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CE-05001-23-33-000-2017-01680-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-01680-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INCLUSIÓN DE VEHÍCULO EN LISTADO DE AUTOMOTORES QUE

PRESENTAN IRREGULARIDADES EN LA MATRÍCULA INICIAL / MEDIDAS

DEL GOBIERNO NACIONAL PARA EL SANEAMIENTO DE LAS

IRREGULARIDADES PRESENTADAS EN LAS MATRÍCULAS INICIALES DE

VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]as accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor al incluir en el listado de vehículos que presentan irregularidades en la matricula inicial, el vehículo de su propiedad. Ello, en razón a que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para el saneamiento de las irregularidades que presentan las matrículas iniciales de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, han sido establecidas en el marco del cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en el paro nacional camionero llevado a cabo en el año 2016. Por lo tanto, resulta inadmisible que el actor, perteneciente al sector transportador, se declare sorprendido respecto de las actuaciones adelantadas por las autoridades de tránsito en connivencia con los transportadores, con el fin de adelantar un proceso de saneamiento para tales efectos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1079 DE 2015 / DECRETO 1514 DE 2016 / DECRETO 153 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia analiza el contexto y evolución normativa sobre el saneamiento de irregularidades en la matrícula inicial de los vehículos de transporte terrestre de carga.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01680-01(AC)

Actor: HÉCTOR DE JESÚS ORTIZ HENAO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Héctor de Jesús Ortiz Henao, a través de apoderado, contra el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT S.A, al considerar vulnerados los derechos 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. fundamentales al debido proceso y mínimo vital con la inclusión de su vehículo de placas SRO 664 en un listado de automotores que presentan irregularidades en la matrícula inicial, respecto de los cuales las empresas generadoras de carga no pueden contratar.

I. ANTECEDENTES

1. Cuestión previa Este expediente fue repartido inicialmente al Despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que mediante auto del 6 de septiembre de 2017 dispuso su remisión a la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto a fin de que se acumulara al

expediente 2017-01488-002, teniendo en cuenta que la situación fáctica es similar y se invoca la protección de los mismos derechos fundamentales. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de octubre de 2017, la Secretaría General remitió al despacho de la Magistrada Sustanciadora el expediente, sin embargo, no fue posible su acumulación toda vez que ese mismo día, la Sala profirió sentencia dentro del citado asunto. No obstante, en consideración a que el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 20153, sobre el reparto de tutelas masivas prevé que la autoridad judicial que avocó el conocimiento del primer asunto mantiene la competencia aun después de proferido el fallo de tutela, la Sala es competente para proferir sentencia dentro de este expediente, aun cuando no le correspondió por reparto inicialmente y no hubiese sido posible su acumulación al expediente 2017-01488-01. 2 Actor Transallience S.A.S. 3 “Artículo 2.2.3.1.3.1 Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de

acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”.

2. Hechos Refirió el actor que el 4 de marzo de 2016, registró ante el organismo de Tránsito de Bello, Antioquia, el traspaso a su nombre del vehículo de placas SRO 664 y, de acuerdo con ello, se expidió el respectivo acto administrativo que acredita su propiedad sobre el automotor y autoriza su circulación por las carreteras nacionales.

Manifestó que posteriormente, el citado automotor fue incluido en un listado de vehículos que presentan irregularidades en la matrícula inicial, el cual debe ser consultado por las empresas generadoras de carga, a fin de abstenerse de contratar el servicio de los vehículos que se encuentran en dicho listado. Adujo que frente a esa circunstancia solicitó información al Ministerio de Transporte, en donde le indicaron que el vehículo fue incluido en ese listado por una irregularidad en el registro inicial: “resolución falsa”. Refirió que la matrícula inicial del vehículo no fue realizada por el actor en tanto no fue el primer propietario, por lo tanto, las consecuencias de la matrícula con documentos falsos no debe ser atribuible a aquél sino a quien hubiese falsificado los documentos y al funcionario que permitió el registro del vehículo con los mismos. Agregó que siempre ha sido transportador y que de ello depende el sustento de su familia.

3. Fundamentos de la acción

Bajo la situación fáctica descrita, a través de apoderado, el actor presentó acción de tutela contra el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT S.A, al considerar que la inclusión de su vehículo en el listado de automotores que presentan irregularidades en su matrícula inicial vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en tanto dicha medida fue sorpresiva y arbitraria.

4. Pretensiones El accionante expresó en el escrito de tutela las siguientes: “1. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, consagrados en la Constitución Política de Colombia, tratados internacionales suscritos por Colombia y ratificados por la Corte Constitucional. En caso de que se advierta la vulneración de otros derechos, sea declarada por el despacho.

2. Se ordene a las accionadas, rectificar la información que aparece registrada sobre el vehículo de placas SRO 664, en cuanto a su estado de matrícula y causal de matrícula, suprimiendo las catalogaciones de “irregular” y “resolución falsa” ordenando abstenerse de llevar a cabo acciones similares, utilizando otro tipo de adjetivos para restringir que las empresas contraten y expidan manifiestos de carga al vehículo en comento.

3. Las demás acciones que el despacho considere pertinentes para el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales vulnerados.”

5. Oposición 5.1. Secretaría de Movilidad de Bello, Antioquia La Secretaría de Movilidad del municipio afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Informó que el vehículo de placas SRO 664 inicialmente fue matriculado en la Secretaría de Tránsito de Facatativá, y que el 4

de febrero de 2009 se efectuó el traslado de cuenta a esa entidad. Señaló que en el expediente vehicular se encuentra la Resolución Nº 004528 del 28 de octubre de 2008, expedida por el Ministerio de Transporte por medio de la cual se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución 3593 del 10 de agosto de 2006, con la precisión de que esta última no fue allegada a esa entidad. Frente a la citada Resolución Nº 004528, señaló que la misma contiene el certificado de cumplimiento de requisitos que debe expedir el Ministerio de Transporte para la matrícula inicial de vehículos de carga cuya capacidad supere 10.500 kg y conforme a ese acto administrativo, el vehículo SRO 664 ingresó por reposición del vehículo de placas TPE 385 y el trámite se efectuó a nombre de la sociedad Prado Didacol S.A. Finalmente, manifestó que el trámite de traslado de cuenta se realizó con el lleno de los requisitos y, que a la fecha, no se ha controvertido la legalidad de la Resolución Nº 4528 de 2008 ni se ha acusado ante esa entidad, de que la misma sea falsa. 5.2. Ministerio de Transporte El coordinador del Grupo de Reposición Integral Vehicular solicitó que se declare improcedente la acción de tutela para controvertir las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, dentro del proceso de saneamiento de registros iniciales de vehículos de carga, con base en las siguientes circunstancias: Consideró que existen otros mecanismos de defensa judicial, como el medio de control de simple nulidad para controvertir la legalidad del Decreto 153 de 2017,

en virtud del cual se han adoptado las medidas que fueron controvertidas a través de las distintas acciones de tutela. Informó que en el marco del programa de renovación del parque automotor que presta el servicio público de carga, se han expedido varias normas que regulan la matrícula inicial. Sin embargo, se han detectado algunas omisiones en el cumplimiento de tales requerimientos y, en razón a ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante providencia del 29 de septiembre de 2011 proferida dentro del trámite de la acción popular radicada bajo el número 11001-33-31-019-2007-00735-00, ordenó al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte adoptar las medidas necesarias para el saneamiento de las irregularidades en la matrícula que presentan algunos automotores. En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1514 de 2016, a través del cual se estableció el procedimiento para el saneamiento del registro inicial de automotores destinados al servicio de carga. De igual forma, expidió el Decreto 153 de 2017 por medio del cual se estableció que para el saneamiento de las omisiones presentadas en el registro inicial, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe podrían optar por las siguientes opciones: (i) desintegrar el vehículo, (ii) pagar la caución que le correspondía cancelar al momento del registro y (iii) utilizar los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga. Manifestó que corresponde al Ministerio de Transporte establecer un nuevo procedimiento para la actualización y corrección de la información introducida en

el RUNT, sobre el cumplimiento de las condiciones de los vehículos sujetos al “reconocimiento económico y reposición”. En cumplimiento de ese deber, se han adoptado las medidas necesarias para subsanar actos de corrupción en distintas entidades que han intervenido en la matrícula de vehículos de carga, sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tal efecto. Indicó que el 18 de marzo de 2017, se publicó en la página del RUNT “el primer listado de vehículos que posiblemente presentan omisiones en su registro inicial”, como resultado de un estudio adelantado por el Grupo de Reposición Integral de Vehículos de Carga sobre la información allegada por los distintos organismos de tránsito del país y la que se encuentra en esa entidad. Agregó que continuará desarrollando este mismo procedimiento, hasta que se cumplan integralmente las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, dentro del trámite de la acción popular. En ese marco, se refirió al desconocimiento del debido proceso alegado por los actores, manifestando que el mismo no ha sido desconocido pues las medidas que se han adoptado benefician el interés general, el cual prevalece sobre los intereses particulares. Adujo que el artículo 2.2.1.7.7.1.5 del Decreto 153 de 2017, faculta al Ministerio de Transporte para efectuar las anotaciones en el RUNT de los vehículos que presentan irregularidades en su matrícula inicial, lo que pudo haber ocasionado que las empresas generadoras de carga no expidieran manifiestos de carga a esos automotores.

6. Sentencia de tutela impugnada

Mediante sentencia del 6 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital al considerar que las medidas adoptadas por el Ministerio de Transporte no transgreden dichas garantías. Agregó que el actor no demostró que las anotaciones “irregular” y “caución falsa” no correspondan con la realidad y, por lo tanto, no se cuenta con elementos suficientes para desplazar a las autoridades administrativas que tienen la competencia para resolver la problemática planteada en la tutela.

7. Escritos de impugnación Dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del actor impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia abordó un problema jurídico equivocado y pasó por alto la información proporcionada por el la Secretaría de Tránsito del municipio de Bello, Antioquia, relativa a que ninguno de los documentos que reposan en la carpeta vehicular han sido acusados de falsedad.

Sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales, es producto de la inclusión del automotor en el listado de vehículos que presentan irregularidades en su matrícula inicial porque, presuntamente, fue matriculado con documentos falsos, sin tener certeza de ello, sin haber adelantado una investigación penal y, sin informar previamente a su propietario. De acuerdo con el relato del actor, es transportador “de profesión” y la inclusión en el listado ha producido que las empresas no lo contraten, circunstancia que pone en riesgo el sustento de su familia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si con la inclusión del vehículo de propiedad del actor en el listado de automotores que presentan irregularidades en la matricula inicial, como una medida adelantada por el Ministerio de Transporte en el marco del saneamiento del registro inicial de vehículos que prestan el servicio de transporte terrestre de carga, se desconocieron o amenazaron los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del accionante.

3. Saneamiento de irregularidades en la matrícula inicial de los vehículos de transporte terrestre de carga. Contexto y evolución normativa. Reiteración de jurisprudencia En este punto la Sala seguirá de cerca las consideraciones jurídicas desarrolladas por la Sección Cuarta Consejo de Estado en la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, dentro del expediente 2017-01488-01 y acumulados, en donde se resolvieron 118 casos que fueron acumulados al encontrar que las situaciones fácticas, los derechos invocados y las entidades demandadas eran idénticas.

En aquella oportunidad, los accionantes promovieron la acción de tutela con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, entre otros, los cuales consideraron vulnerados con la inclusión en el primer listado de automotores que presentan irregularidades en la matrícula inicial y la suspensión en la expedición de manifiestos de carga.

La Sala negó el amparo de los derechos fundamentales invocados con fundamento en que las medidas objeto de reproche constitucional, fueron adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco del cumplimiento de los compromisos adquiridos con el propio sector transportador en el paro nacional camionero llevado a cabo en el año 2016. Por lo tanto, consideró que resultaba inadmisible que fueran los propios transportadores quienes se declararan sorprendidos respecto de las actuaciones adelantadas por las autoridades de tránsito en connivencia con el sector transportador, con el fin de adelantar un proceso de saneamiento para tales efectos. Al respecto, la Sección Cuarta desarrolló las siguientes consideraciones: Señaló que el Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” se establecen medidas para el registro inicial de vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga con peso bruto vehicular superior a 10.500 kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto y se han establecido presupuestos que deben acreditarse para su matrícula inicial. De acuerdo con ello, el propietario deberá demostrar respecto del vehículo objeto de reposición la desintegración física del vehículo, la cancelación de la matrícula y del registro nacional de carga. Estas exigencias deben ser verificadas por el Ministerio de Transporte a través del certificado de cumplimiento de requisitos. En el año 2005, el Gobierno Nacional flexibilizó la exigencia relativa a la desintegración física del vehículo objeto de reposición y permitió el registro inicial con la presentación de una caución a través de una póliza de seguros o garantía

bancaria cuya vigencia y cuantía ha presentado variaciones en la legislación. No obstante, distintas autoridades administrativas y judiciales han evidenciado la matrícula de vehículos que prestan el servicio terrestre de carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, específicamente, en lo pertinente a la certificación de aprobación de cumplimiento de requisitos o de la caución que corresponde expedir al Ministerio de Transporte, para tal efecto. En relación con esa circunstancia, dos ciudadanos en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, invocaron la protección de los derechos colectivos a la moralidad pública y a la defensa del patrimonio público, establecidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Para tal efecto, evidenciaron las siguientes situaciones: (i) el ingreso de vehículos de contrabando que son registrados con documentos antiguos pertenecientes a otros vehículos respecto de los cuales se canceló su registro por hurto o desintegración física; (ii) matrículas con documentos falsos; (iii) reposición de vehículos de servicio particular que al cambiar de organismo de tránsito inexplicablemente adquiere el estatus de servicio público terrestre de carga y en esas condiciones se realiza el proceso de desintegración física como si siempre hubiese tenido esas características; (iv) registro de vehículos en pésimo estado de conservación y (v) que el proceso de desintegración física se realiza de manera ficticia, falsificando certificados de las entidades autorizadas para tal efecto con el objeto de obtener del Ministerio de Transporte la aparente expedición del correspondiente

certificado, incluso un mismo vehículo aparece varias veces chatarrizado. Esa acción constitucional fue decidida, en primera instancia, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2009, que negó las pretensiones de la demanda por considerar que las circunstancias puestas de presente por los actores populares hacían referencia a imputaciones delictivas que debían ser resueltas en la jurisdicción penal. Dicho fallo fue impugnado. En segunda instancia, mediante providencia del 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” de Descongestión, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, concedió el amparó de los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte adelantar las actuaciones necesarias a fin de cumplir las obligaciones relativas a la modernización del parque automotor de carga y depurar la información a nivel nacional sobre los registros iniciales de los vehículos. El 6 de junio de 2016, el sector transportador inició el paro nacional camionero con el propósito de elevar al Gobierno Nacional solicitudes relacionadas con la modernización del parque automotor y el saneamiento del registro inicial de los vehículos, entre otros temas. De acuerdo con ello, el 21 de julio de 2016, el Gobierno Nacional y el sector camionero suscribieron el Acuerdo para la reforma estructural del transporte de carga terrestre a través del cual, el Gobierno Nacional se comprometió a ejecutar medidas relacionadas con la operación del

sector, de las cuales interesa a la Sala destacar la siguiente:

2. En cumplimiento al fallo del Tribunal [Administrativo] de Cundinamarca No. 11001-33-31-0192007-00735-00 del 29 de septiembre de 2011, el Ministerio, en un término de 15 días, reglamentará a través de un decreto la política de saneamiento del proceso de matrícula, indicando que se hará a través de la desintegración de un vehículo al que se busca sanear o que se ajuste a las equivalencias previamente establecidas en la resolución 7036 de 2012 y el decreto 2944 de 2013, en un término no mayor a 1 año; lo anterior acompañado de la publicación de alertas e información en el Sistema RUNT (plazo máximo de 90 días) referente a vehículos con inconsistencias en el proceso de matrícula inicial. Este procedimiento sin perjuicio de las acciones penales, civiles, disciplinarias, fiscales y administrativas a las que hubiere lugar”. (Negrillas fuera del texto original) En el marco del cumplimiento de ese acuerdo y de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la citada acción popular, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1514 de 2016.4 En esta norma, para efectos de identificar los vehículos que presentan irregularidades en la matrícula inicial, dispuso5 que el Ministerio de Transporte efectuaría un cruce de la información proporcionada por los organismos de tránsito sobre los vehículos matriculados en esa entidad.

Esa tarea se realizaría en un periodo no mayor a 15 días siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 1514 de 2016 (20 de septiembre de 2016) y, dentro de

ese mismo plazo, se enviaría a los organismos de tránsito un listado de los automotores a fin de que procediera a verificar los hallazgos respectivos. Dentro de los tres meses siguientes al recibo del listado de vehículos que posiblemente presentan irregularidades en su matrícula inicial, las secretarías de tránsito respectivas debían informar al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte el resultado de la verificación de los hallazgos y comunicar al propietario del vehículo informándole la posibilidad de acogerse o no al mecanismo de saneamiento y el correo electrónico habilitado para tal efecto6. De igual forma, se previó que los propietarios de los vehículos podrían informar acerca de alguna irregularidad en el registro inicial y sanearla a través del mismo correo electrónico dispuesto para tal efecto. Finalmente, esa disposición estableció sanciones para el propietario del vehículo que presentando omisiones en la matrícula inicial, haga caso omiso y no participe en el proceso de saneamiento. En ese sentido, en el artículo 2.2.1.7.7.1.10 dispuso que “los Organismos de Tránsito deberán iniciar las acciones legales tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por ellos mismos, a través de los cuales se efectuó el registro inicial del vehículo de transporte de carga que presenta omisiones en dicho registro”. 4 "Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de

2015." 5 Artículo 2.2.1.7.7.1.5. 6 Parágrafo 2, artículo 2.2.1.7.7.1.5. Posteriormente, en relación con esta materia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 153 de 20177 en el que se establecieron medidas dirigidas a impedir que las empresas generadoras de carga contraten el servicio de un vehículo que presenta omisiones en su matrícula inicial. Al respecto, en el artículo 1º adicionó los siguientes artículos a la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015: “Artículo 2.2.1.7.7.1.13. Condición para la contratación y expedición del manifiesto de carga. Cuando el generador de la carga o la empresa de transporte habilitada para la prestación del servicio en la modalidad de carga contrate la prestación del servicio o expida manifiestos de carga a vehículos que presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial, la Superintendencia de Puertos y Transporte adelantará, dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los generadores de carga o las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio en la modalidad de carga deberán consultar el Registro Nacional Automotor (RUNT)”. De igual forma, la norma en comento modificó el procedimiento establecido en el

Decreto 1514 de 2016 para la identificación y saneamiento de las omisiones en la matrícula inicial de vehículos de carga, en el siguiente sentido8: (i) Dispuso que el término de 30 días establecido para que el Ministerio de Transporte remitiera a los organismos de tránsito el listado de los vehículos que presuntamente presentan omisiones en el registro inicial, comenzaría el 3 de febrero de 2017. (ii) Estableció que dentro de los dos meses siguientes al recibo de esa información, correspondía a los organismos de tránsito respectivos verificar el listado de los vehículos de carga que presentan omisiones en su registro inicial e indicar al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte la omisión 7 “Por el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga”. 8 Artículo 2°. en la que se encuentran los vehículos. De igual forma, comunicará a los propietarios de los vehículos los respectivos hallazgos. (iii) Señaló que el Ministerio de Transporte a través del sistema RUNT realizaría una anotación en el registro de aquellos vehículos que presentan las omisiones descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de este decreto, reportadas por los organismos de tránsito, las cuales podrán ser vistas cuando se realice la consulta del estado del vehículo. Así mismo, en el artículo 4 estableció la posibilidad de que el propietario o tenedor

de buena fe exento de culpa, se postularan voluntariamente para el saneamiento del registro inicial de su vehículo cuando presentaba las siguientes irregularidades:

1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de Transporte.

2. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.

3. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba destinada al registro de otro vehículo, aún si el mismo fuese utilizado o no.

4. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución, no expedidos por el Ministerio de

Transporte”. Para efectos de adelantar el trámite del saneamiento, dispuso las siguientes acciones: “a) Desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. b) Cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo. Los recursos recibidos por este concepto se

destinarán de conformidad con las normas que regulan la materia. c) Utilizar los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga”. Del mismo modo, en relación con lo anterior, el artículo 5 modificó el artículo 2.2.1.7.7.1.11, en el siguiente sentido: “Artículo 2.2.1.7.7.1.11. Acciones. La subsanación de las omisiones de que trata la presente Subsección se adelantará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias, administrativas, civiles y penales, en curso o a las que haya lugar, relacionadas o conexas con estos hechos”. (Negrilla fuera del texto original) En el marco de la citada normatividad, el Ministerio de Transporte expidió la Circular MT Nº 2017400000628

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