CE-05001-23-33-000-2017-01686-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-01686-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PROCESO DISCIPLINARIO - Mecanismo idóneo y eficaz para el análisis de los cuestionamientos / AUDIENCIA INICIAL - La parte demandante no interpuso los recursos legales que tenía a su alcance / RECURSO DE QUEJA - Solo procede en subsidio del recurso de reposición cuando se ha proferido auto que niega la apelación o la casación [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad, tal y como lo concluyó el a quo, en primer lugar, porque la parte actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para ventilar las conductas irregulares, que en su sentir, incurrió el Juez 22 Administrativo de Oralidad de Medellín en ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso disciplinario consagrado en la Ley 1123 de 2007, el cual es el mecanismo idóneo y eficaz para que se analicen los cuestionamientos planteados.(…). Así las cosas, no son de recibo los argumentos esbozados en el escrito de la De otro lado, esta Colegiatura encuentra que la acción instaurada tampoco cumplió con el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión objeto de debate se profirió dentro de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2016, la cual fue notificada en estrados conforme lo
señala en el artículo 202 del CPACA, y quedó ejecutoriada el mismo día, ante el silencio de la parte demandante a la luz del artículo 302 del CGP, mientras que la parte actora presentó la solicitud de amparo el 31 de mayo de 2017, esto es, habiendo transcurrido 7 meses desde quedó ejecutoriada la disposición que ahora cuestiona, término que para la Sala no es razonable en los términos fijados en el acápite 2.3.1 del presente proveído. En contra de la medida adoptada en la audiencia inicial, los accionantes presentaron recurso de queja el 2 de noviembre de 2016, que fue negado con auto del 16 de noviembre siguiente, comunicado por estado fijado el 17 de noviembre y que cobró ejecutoria el 22 de noviembre de
2016. Ahora bien, la apoderada de los accionantes para justificar el ejercicio tardío de la tutela, indicó que se debía contabilizar el plazo oportuno para ejercer este mecanismo de protección desde el día que quedó ejecutoriado el referido recurso (…), además aseveró que de no haber tenido problemas de salud muy seguramente hubiera actuado en su debida oportunidad. [F]rente al primer argumento que señala la recurrente, es necesario aclarar que en el asunto sub examine el recurso de queja que presentó la parte actora contra la decisión acogida por el juez tutelado era abiertamente improcedente, en la medida en que este solo procede en subsidio al recurso de reposición cuando se ha proferido auto que niega la apelación o la casación, pero como se expuso anteriormente, en
el presente caso el juez de instancia (…). Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, es notorio que el reclamo solicitado por la parte actora no procede por esta vía constitucional, al no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad anteriormente referidos, de manera que la Sala confirmará el fallo de tutela acogido el 6 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Cuarta de Oralidad, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo bajo estudio, por las razones antes anotadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / LEY 1123 DE 2007 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 202
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de subsidiariedad, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-256 de 5 de mayo de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-576 de 21 de julio de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acerca de la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al término razonable para ejercer acción de tutela para cuestionar providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, sentencia de
unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01686-01(AC)
Actor: MARÍA YOLANDA ZULUAGA DE RESTREPO Y OTROS
Demandado: JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora contra el fallo del 6 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Cuarta de Oralidad, mediante el cual rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
Los señores María Yolanda Zuluaga de Restrepo, Francisco Javier Restrepo Foronda, Sandra Verónica Restrepo Zuluaga, Cristhian Javier Restrepo Zuluaga y Essau Restrepo Zuluaga, actuando mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela el 31 de mayo de 20171 contra el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad
del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado por la aludida autoridad judicial en desarrollo de la audiencia inicial que se llevó a cabo dentro del medio de control de reparación directa que promovieron en contra de la Nación 1 Información obtenida del acta individual de reparto visible a folio 40. – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2, al declarar probada la excepción de caducidad de la demanda. En efecto, los accionantes solicitaron: “Que se declare que el señor JUEZ VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Dr. GERARDO HERNANDEZ
(sic) QUINTERO es responsable de (sic) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO por lo anterior se conceda la Acción de Tutela. Ordenando rehacer las actuaciones. Que se ordene al señor JUEZ VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien tiene a cargo la dirección del proceso, traslade el mismo a otro Juez, toda vez que desde el inicio del mismo se paralizó ante la revocatoria que le hiciera el Tribunal Administrativo de Antioquia, frente al auto que desde el inicio rechazó la demanda.”3 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La parte actora manifestó que el 15 de mayo de 2015 en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 22 Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Medellín. Informó que por auto del 5 de octubre de 2016, se citó a las partes a la audiencia
inicial, que se adelantó el 31 de octubre siguiente, en la que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, con sustento en un concepto emitido en el año 1998 por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Refirió que la autoridad cuestionada entendió que a partir de ese momento los accionantes conocían del daño causado por la presunta omisión de la entidad policiva, al cambiar el origen de la enfermedad profesional a común de la señora María Yolanda Zuluaga de Restrepo, lo que conllevó a que se modificara su situación relacionada con la pensión que había adquirido. Advirtió que cuando se adoptó dicha decisión no se le corrió traslado a las partes, pero a pesar de ello, la apoderada de los actores si bien no expresó la palabra “apelo”, si expuso sus motivos de inconformidad frente a la misma, los cuales fueron inadvertidos porque el juez cuestionado continuó con la diligencia al 2 Proceso identificado bajo radicado 05001333302220150065300. 3 Folio 11. considerar que ninguna de las partes presentó recurso alguno y procedió a dar por terminado dicho trámite. Expresó que contra dicha decisión, promovió el 2 de noviembre de 2016 recurso de queja, el cual se negó por improcedente con auto del 16 de noviembre de la misma anualidad, en vista de que no se apeló en la oportunidad legal, esto es, en el trascurso de la audiencia inicial, ni mucho menos se interpuso como principal el de reposición contra el proveído cuestionado.
3. Sustento de la petición
Como fundamento de la petición de amparo la parte actora indicó que la autoridad judicial censurada vulneró su derecho al debido proceso, porque concluyó que la decisión objeto de reproche era el acta de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que se expidió en el año 1998, a pesar de que habían atribuido los perjuicios alegados a la Resolución 00260 del 14 de febrero de 2013, comoquiera que calificó la disminución de la capacidad laboral de la señora María Yolanda Zuluaga de Restrepo en un 32.46%, y de esta forma, cambió la decisión que había reconocido la pensión de la actora. Igualmente, aseguró que la Judicatura tutelada desde el momento en que avocó conocimiento del trámite desplegó conductas disciplinables, a tal punto que no le permitió ejercer el derecho de defensa siquiera en la audiencia inicial ni cuando promovió el recurso de queja.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 30 de junio de 20174, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Cuarta de Oralidad, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como tutelado, al juez 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, para que remitiera un informe relacionado con los hechos narrados en el escrito de tutela.
A pesar de haber sido notificado5 en debida forma, intervino de manera extemporánea, pues se pronunció luego de que se emitió la providencia de primera instancia, tal y como se puede evidenciar con la constancia secretarial
visible a folio 72 del expediente.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo de 6 de julio de 20176, resolvió rechazar por improcedente el amparo 4 Folio 57. 5 Folios 58 y 59. 6 Folios 60 a 64. solicitado, al considerar que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Aclaró que la tutela no fue instituida con la finalidad de acceder a peticiones fundadas en reproches subjetivos, por lo que la parte actora tiene a su alcance otros mecanismos judiciales diseñados para poner en discusión la trasparencia de los operadores jurídicos, los cuales no se agotó previamente, en tanto que no está demostrado que hubiera acudido a la recusación o impedimento del juez de conocimiento para conseguir el fin perseguido. Agregó que si bien la apoderada de los accionantes cuestiona la decisión adoptada en la audiencia inicial, porque no se le corrió traslado de la misma y se le impidió interponer el recurso de apelación, lo cierto es que al revisar el audio de la diligencia encontró que sí se le concedió tal oportunidad, pero el juez de la causa estimó que se no se empleó en debida forma; además, señaló que si la abogada pensó que el recurso estaba mal denegado debía acudir a la queja en la misma audiencia y no mediante escrito posterior.7 Por otra parte, indicó que la solicitud de amparo tampoco supera el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que la disposición objeto de reproche se profirió el 31 de octubre de 2016 y la tutela se presentó hasta el “17 de mayo de
2017”, es decir, trascurridos 7 meses después de que aconteció el acto que presuntamente vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
6. Impugnación Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, la apoderada judicial de los accionantes recurrió el fallo de tutela8, en el que manifestó que si no le fue posible interponer el recurso de apelación ante la falta de claridad y transparencia de la autoridad judicial tutelada, pues no le pregunto si deseaba apelar, mucho menos logró promover el recurso de queja en la misma audiencia inicial a pesar de que era su intención, por ello fue que procedió a presentarlo posteriormente para que se resolviera.
Agregó que no comparte la decisión del a quo, en la medida en que contabilizó el término razonable para ejercer la solicitud de amparo desde el 31 de octubre de 2016, día en que se llevó a cabo la audiencia inicial, cuando realmente debe realizarse a partir de la ejecutoria de la negativa del recurso de queja. En ese sentido, advirtió que no transcurrieron 7 meses para presentar la acción, como se afirmó en la providencia de primera instancia, pues tenía la esperanza que el juzgado cuestionado reconociera la arbitrariedad ocasionada y admitiera el recurso de queja. Para finalizar, sostuvo que “de todas las Acciones de Tutela presentada (sic), es la 7 Para sustentar su afirmación citó los artículos 202 y 245 del CPACA, y 353 del CGP. 8 Folios 78 a 81. primera vez que se [le] hace claridad en este tópico”, es decir, en cuanto al plazo
razonable que se ha señalado para iniciar el trámite de tutela, y expreso que de no haber tenido quebrantos de salud muy seguramente hubiera actuado en su debida oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida el 30 de junio de 2017 por la Sección Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19919 y el artículo 2.2.3.1.2.410 del Decreto No. 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual se debe establecer si la solicitud de amparo cumplió los requisitos de procedibilidad adjetiva de inmediatez y subsidiariedad.
En caso negativo, se analizará si los argumentos expuestos por el recurrente relacionados con la presentación tardía de la solicitud de amparo son razonables a la luz de la jurisprudencia fijada por esta Corporación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,11 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el
tema.12 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García Gonzáles. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la
protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 2.3.1. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el
amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz16. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina productos alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras, las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. Al respecto, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.
A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se omita su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual17”. 2.3.2. De la subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199118.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las –vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas–, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
18ARTICULO 6º. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
El carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
2.4. Caso concreto La parte actora estima que la autoridad judicial tutelada vulneró su derecho al debido proceso, al desplegar dentro del proceso una conducta reprochable y considerar que la decisión cuestionada era el acta de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que se expidió en el año 1998, a pesar de que el debate estaba enfocado contra la Resolución 00260 del 14 de febrero de 2013. En primera instancia, el a quo determinó que no era posible estudiar de fondo el asunto planteado, comoquiera que la solicitud de amparo no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que i) la parte actora puede emplear otros mecanismos judiciales para que se declare la responsabilidad del juez censurado por la conducta que desplegó durante el trámite del proceso, los cuales no se agotaron previamente, ii) a pesar de que a la apoderada se le concedió la oportunidad de presentar el recurso de apelación no expresó su intención de quererlo hacer, iii) el recurso de queja debía promoverlo dentro de la audiencia inicial y no con escrito posterior, y iii) transcurrieron 7 meses desde que aconteció el hecho que presuntamente vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En su defensa, la parte actora sostuvo que dentro de la audiencia inicial no le fue posible interponer el recurso de apelación ni mucho menos el de queja, porque el juez censurado no actuó de manera clara, en tanto que no le preguntó si deseaba apelar la decisión adoptada en aquella diligencia, razón por la que promovió posteriormente el recurso de queja.
Asimismo, advirtió que el plazo razonable para incoar la acción de tutela se debe calcular desde que quedó ejecutoriado el auto que resolvió el recurso de queja más no a partir del día en que se efectuó la audiencia inicial, además que es la primera vez que se le aclara el término para ejercer este mecanismo de protección, el cual hubiera podido cumplir si no hubiera padecido deterioros de salud. Pues bien, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad, tal y como lo concluyó el a quo, en primer lugar, porque la parte actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para ventilar las conductas irregulares, que en su sentir, incurrió el Juez 22 Administrativo de Oralidad de Medellín en ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso disciplinario consagrado en la Ley 1123 de 200719, el cual es el mecanismo idóneo y eficaz para que se analicen los cuestionamientos planteados. Ahora, revisado el material probatorio que obra en el expediente, en particular el cd que contiene la audiencia inicial, se puede evidenciar que el apoderado de la parte demandada propuso como excepción la caducidad de la acción, con sustento en que la actora conocía desde el año 1998 la decisión que emitió la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional relacionada con el origen de su enfermedad, la cual fue declarada probada. La decisión anterior, quedó notificada en estrados, por lo que el juez en la misma audiencia concedió la palabra a la apoderada de los demandantes, oportunidad en
la que la abogada manifestó que consideraba que había una equivocación porque la resolución a partir de la cual se ocasionó el daño antijurídico se expidió el 14 de febrero de 2013, contexto a partir del cual, el juez de la causa indicó que no se interpuso recurso alguno, por lo que finalizó la audiencia. Así las cosas, no son de recibo los argumentos esbozados en el escrito de la tutela y de la impugnación, pues la parte actora debió hacer uso de los recursos legales que tenía a su alcance con diligencia y en su debido momento, con la finalidad de debatir, en audiencia, la decisión que acogió el juez tutelado en el sentido de dejar en firme el proveído bajo cuestionamiento, pues se advierte que el recurso de queja lo presentó con escrito posterior a la audiencia inicial, lo que torna improcedente este mecanismo constitucional. De otro lado, esta Colegiatura encuentra que la acción instaurada tampoco cumplió con el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión objeto de debate se profirió dentro de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2016, la cual fue notificada en estrados conforme lo señala en el artículo 202 del CPACA, y quedó ejecutoriada el mismo día, ante el silencio de la parte demandante a la luz del artículo 302 del CGP20, mientras que la parte actora presentó la solicitud de amparo el 31 de mayo de 201721, esto es, habiendo transcurrido 7 meses desde quedó ejecutoriada la disposición que ahora cuestiona, término que para la Sala no es razonable en los
términos fijados en el acápite 2.3.1 del presente proveído. En contra de la medida adoptada en la audiencia inicial, los accionantes presentaron recurso de queja el 2 de noviembre de 2016, que fue negado con auto del 16 de noviembre siguiente, comunicado por estado fijado el 17 de noviembre y que cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2016. Ahora bien, la apoderada de los accionantes para justificar el ejercicio tardío de la tutela, indicó que se debía contabilizar el plazo oportuno para ejercer este 19 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.” 20 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos…” 21 Cabe resaltar que el a quo calculó el término prudencial a partir del 17 de mayo de 2017, sin embargo, al revisar el acta individual de reparto se observa que realmente la acción de tutela se radicó el 31 de mayo siguiente. mecanismo de protección desde el día que quedó ejecutoriado el referido recurso y sostuvo que “de todas las Acciones de Tutela presentada (sic), es la primera vez que se [le] hace claridad en este tópico”, además aseveró que de no haber tenido problemas de salud muy seguramente hubiera actuado en su debida oportunidad. No obstante, frente al primer argumento que señala la recurrente, es necesario aclarar que en el asunto sub examine el recurso de queja que presentó la parte actora contra la decisión acogida por el juez tutelado era abiertamente
improcedente, en la medida en que este solo procede en subsidio al recurso de reposición cuando se ha proferido auto que niega la apelación o la casación, pero como se expuso anteriormente, en el presente caso el juez de instancia consideró que la apoderada de los actores siquiera apeló en su debido momento. En todo caso, en gracia de discusión, cabe resaltar que sí se tomara el plazo a partir del 22 de noviembre de 2016 tampoco se supera este presupuesto, de manera que no le asiste razón a la parte actora. Por otra parte, se observa que los otros argumentos expuestos por el accionante no se ajustan a alguna de las situaciones que el juez constitucional ha advertido para que se estudie este requisito desde una óptica diferente, comoquiera que la apoderada no señaló alguna circunstancia imputable a los tutelantes que refleje que se encuentran en estado de especial vulnerabilidad o que merecen una protección preferente, pues tan solo hizo referencia a situaciones que presuntamente le acontecieron a ella y que le impidieron actuar de manera oportuna. Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo
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