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CE-05001-23-33-000-2017-01689-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-01689-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DESMONTE DEL ESQUEMA DE SEGURIDAD DE LÍDER SINDICAL / REEVALUACIÓN DE NIVEL DE RIESGOPara determinar las medidas de protección necesarias para la defensa de la seguridad personal del actor y la de su familia [E]l actor acudió al juez constitucional con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana en conexidad con la seguridad personal, los cuales consideró vulnerados, toda vez que UNP mediante la Resolución N° 9646 de 2016 confirmada por la Resolución N 1146 del 28 de febrero de 2017, ordenó el desmonte gradual de su esquema seguridad. (…) la Sala considera que le asiste razón al juez de primera instancia al conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, en tanto no se valoraron los hechos ocurridos con posterioridad a su participación en el pliego de peticiones por parte FECODE de la cual hace parte al Gobierno Nacional y que trajo consigo movilizaciones y un paro nacional de 37 días, el cual fue ampliamente conocido por la opinión pública. Adicionalmente, la condición de miembro participante en la presentación y discusión del pliego, puede eventualmente poner en riesgo la integridad y la seguridad de las personas y de su entorno familiar. Cabe mencionar que la UNP no tuvo en cuenta el hecho ocurrido específicamente el 18 de junio de 2017, relacionados con la supuesta amenaza recibida en la red social facebook, lo cual motivó al accionante para presentar una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, trámite en el

que se solicitó una medida preventiva de protección al Comandante de Policía Metropolitana del Valle de Aburra, actuación desplegada a efectos de evitar afectaciones futuras a la vida e integridad física del accionante (…) Frente a los argumentos del impugnante en relación con la existencia de los procedimientos para la reevaluación del riesgo, la Sala considera que es deber del aparato estatal actuar de conformidad con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, en el marco de la actuación administrativa, las entidades públicas se gobiernan por los principios que inspiran la función pública (…) razón por la cual debe imprimirse la mayor celeridad en los procedimientos a efectos de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, específicamente, y en el caso que le atañe a la Sala, el relacionado con la seguridad personal toda vez que su prestación tardía o inoportuna puede tornar en una situación fatal. De otra parte, La Sala encuentra que la UNP está dando una lectura equivocada al señalar que el Tribunal ordenó “implementar medidas de protección al accionante aun cuando el riesgo fue ponderado como ordinario, y que no amerita medidas especiales de protección por parte de la UNP”, pues lo que el fallo ordenó es dar inicio a las gestiones para valorar de manera objetiva y razonada la situación del accionante, incluyendo las variables que sean necesarias con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad y no de que se adopten las medidas de protección para la defensa de la seguridad personal y la de su familia. En cuanto a los aspectos presupuestales traídos a colación por el impugnante, cabe resaltar que la orden impartida por el

Tribunal de Antioquia no pretende que haga uso irresponsable o desbordado de los recursos públicos, sino que vaya acorde con el nivel de riesgo que asumen las personas que se encuentran en especificas condiciones, quienes pueden requerir la implementación de medidas especiales FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.1 / DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.3 / DECRETO 1066 DE 2015 -ARTÍCULO 2.4.1.2.6 / DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01689-01(AC)

Actor: OVER DORADO CARDONA Demandado: UNIDAD DE NACIONAL DE PROTECCIÓN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 formulada por la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP) contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal invocados por el actor y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que valore nuevamente de manera objetiva y

razonada la situación del accionante, incluyendo las variables que sean necesarias con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para la defensa de su seguridad personal y familiar.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refirió el demandante que desde el año de 1989 ha ejercido su actividad como líder sindical y social, defensor de los derechos humanos, asumiendo cargos como directivo de la Asociación de Institutores de Antioquia (ADIDA), Ejecutivo de la Federación Colombiana de Educadores (FECODE) y otros cargos en pro de la defensa de los derechos humanos, lo que ha conllevado que hayan realizado acciones como amenazas, intento de secuestro de sus menores hijas y atentados en contra de su integridad personal. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Aseveró que desde el año 2015 la UNP otorgó el esquema de seguridad consistente en un carro y dos escoltas, por encontrarse en situación de riesgo extraordinario, sin embargo, mediante Resolución Nº 9646 del 16 de diciembre de 2016 confirmada por la Resolución Nº 1146 del 28 de febrero de 2017, la UNP decidió calificar su situación como de riesgo ordinario y adoptó las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) consistentes en el desmonte gradual del esquema de seguridad, suprimiendo un vehículo convencional y un hombre de protección y ratificando un chaleco blindado y un hombre de protección.

Adujo que la situación de riesgo presentada desde el año 1989 se mantiene en las mismas condiciones. Agrega que actualmente hace parte de FECODE y que el 18 de junio de 2017 a las 2:20 am recibió amenazas en su perfil de facebook, situación que lo obligó a que el 21 del mismo mes y año presentara denuncia penal, trámite en el que el fiscal del caso decretó una medida preventiva de protección. Por último, sostuvo que el día 20 de junio de 2017, recibió una llamada de la UNP en la que le informaron que ya no contaría con el segundo escolta, dejándolo en total desprotección. Agregó que no debe desconocerse la situación gravosa que actualmente atraviesan los líderes sociales, luego de la firma del acuerdo de paz, que ha provocado el asesinato de más de 160 personas que trabajan con derechos humanos.

2. Fundamentos de la acción El señor Over Dorado Cardona promovió acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana en conexidad con la seguridad personal, los cuales consideró amenazados con ocasión al desmonte gradual del esquema de seguridad, poniendo en riesgo su vida y la de su familia.

3. Pretensiones El actor expresó en el escrito de tutela las siguientes: “1. Se declare la existencia de situación de riesgo excepcional en razón a las funciones que como líder sindical y defensor de derechos humanos vengo desempeñando.

2. Se declare que el Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación Nacional a través de la Unidad Nacional de Protección tienen la

obligación de implementar todas la medidas de seguridad necesarias que permitan a mí y a mi núcleo familiar el disfrute de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y seguridad.

3. Como consecuencia de lo anterior, la Unidad Nacional de Protección deberá disponer las medidas necesarias que garanticen mi desplazamiento mediante la asignación de vehículo y escoltas que tuve hasta finales del mes de febrero de

2017.

4. Como pretensión subsidiaria, solicito se realice nuevamente un estudio de seguridad que verifique las reales condiciones de vulnerabilidad de mi seguridad teniendo en consideración lo acaecido después de la presentación del pliego de peticiones al Gobierno Nacional, además de tener en cuenta las funciones que desempeño como dirigente sindical, social y defensor de los derechos humanos, continuándose con el esquema de seguridad que tuve, esto es, un carro para la movilización y dos escoltas”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Solicitud de medida preventiva presentada el 21 de junio de 2017,en la Unidad de Reacción inmediata de Medellín 2  Formato único de noticia criminal, suscrito por la asistente de Fiscal3.  Captura del perfil de facebook del actor.4  Resolución Nº 9646 de 2016 “por medio de la cual se suspende y/o finaliza unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el comité de evaluación de riesgo y reconocimiento de medidas - CERREM”.5  Resolución Nº 1146 de 2017 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”6. 2 Folio 4

3 Folio 3 4 Folio 10 5 Folio 31 6 Folio 34

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida, en razón a que el accionante cuenta con la ruta ordinaria de protección consagrada en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, la cual es requisito para que el CERREM pueda recomendar la implementación, el ajuste o finalización de las medidas de protección, siempre que el accionante aporte nuevos hechos que no hayan sido valorados en los estudios del nivel de riesgo realizados a su favor. De manera subsidiaria, solicitó que se deniegue los derechos invocados, toda vez que esa entidad no ha vulnerado ni amenaza derecho alguno por haber tomado la decisión de finalizar las medidas de protección.

De igual manera, centró su argumento en que la UNP realizó los estudios de nivel de riesgo, los cuales, para los años 2012 y 2015, valoraron el riesgo como extraordinario, sin embargo, para el año 2016, el Grupo de Valoración Preliminar una vez analizados los factores, bajo los argumentos de temporalidad, hechos nuevos y verificaciones, calificaron el riesgo como ordinario, con matriz de 43.88%, concluyendo, que no se evidenciaba que el evaluado estuviera en situación de riesgo. De igual manera, mencionó que los últimos hechos de amenaza se presentaron en el año 2010 y que fueron archivados por la fiscalía.

Igualmente, citó el Decreto 1066 de 2015 que reglamenta las medidas de seguridad que deben adoptarse para los niveles de riesgo, estableciendo que para el riesgo ordinario no es posible solicitar medidas especiales de protección. Mencionó que las entidades públicas deben propender por el buen uso y manejo de los recursos públicos, y por la defensa del patrimonio público como derecho colectivo, por lo tanto, señaló que dar medidas de protección sin el estudio de nivel de riesgo, configuraría para la entidad destinar recursos que no se encontraban presupuestados. Por último, refirió a que la extralimitación en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos, constituye una falta disciplinaria y trae como consecuencia la imposición de una sanción de las previstas en la ley 734 de 2002. 5.2. Respuesta del Ministerio del Interior La directora de Derechos Humanos de esa cartera ministerial solicitó la desvinculación por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales, toda vez que no es competente para establecer si es o no procedente la declaratoria de la existencia de una situación de riesgo, la implementación de medidas de seguridad, la disposición sobre medidas de desplazamiento y/o las gestiones para adelantar nuevos estudios de nivel de riesgo. Señaló que a partir del 1º de noviembre de 2011, el Ministerio trasladó a la UNP el programa de protección que actualmente se encuentra reglamentado por el Decreto 1066 de 2015. Adujo que la entidad que toma las decisiones definitivas, en cuanto a las medidas de protección que se deban adoptar, es la UNP.

6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida el 7 de julio de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal del señor Over Dorado Cardona. En consecuencia, ordenó a la UNP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las gestiones necesarias para que en un plazo de máximo de 10 días valore nuevamente de manera objetiva y razonada la situación del accionante, incluyendo las variables que sean necesarias con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de adoptar medidas de seguridad personal y familiar. Igualmente, ordenó mantener la medida provisional decretada en el auto admisorio continuando con el esquema de seguridad que tenía el accionante, correspondiente a un escolta y un chaleco blindado, hasta tanto, se realice el estudio ordenado en mismo fallo. Lo anterior, se basó en que la UNP no hace un estudio serio de las condiciones de modo y lugar de seguridad del actor, toda vez que en el primer acto administrativo, no se enuncian los motivos por los cuales se decidió desmontar el esquema de seguridad del accionante y en el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición se enuncian los siguientes: i. El archivo de las denuncias formuladas en los años 2009, 2010 y 2012, ii. La información dada por un dirigente social de la escuela nacional sindical, sin que exista soporte de ello, iii. Los cargos que en la actualidad desempeña el actor, y lo expresado por el Secretario General de FECODE, en donde indica no saber si el accionante ha hecho declaraciones

públicas frente al paro nacional. En consecuencia, concluyó que no son claros los motivos por los cuales se desmontó el esquema de seguridad por parte de la UNP. Por último, señaló que la acción de tutela es el mecanismo idóneo cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, como es el caso del actor, donde es claro que hay una amenaza a su integridad.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la jefe de la Oficina Jurídica de la UNP impugnó la sentencia con base en los siguientes

argumentos:

  1. En Relación con la presunta falta de motivación de los actos administrativos aludida por el fallador, mencionó que en las Resoluciones N° 9646 de 2016 y 1146 de 2017, la UNP presentó todos los argumentos expuestos por el analista del caso, señalando que “no se evidencia situación de riesgo en contra del evaluado teniendo en cuenta que los últimos hechos de amenaza y situaciones de riesgo denunciados se presentaron en el año 2010 y fueron archivados por la Fiscalía, además que las declaraciones que ha dado el evaluado en medios abiertos como vocero de fecode no afecta intereses económicos, ni financieros, ni militares de grupos armados al margen de la ley, ni organizaciones criminales. De igual manera, no se registran hechos recientes en contra de líderes de FECODE. ii. El fallo no tuvo en cuenta las causas que originaron la variación del nivel de riesgo para finalizar las medidas de protección, lo que sustentó en que el riesgo cambia con el transcurso del tiempo y que el accionante pretende que por vía de

tutela se retrotraiga una decisión administrativa, cuyo sustento se encuentra en el instrumento estándar de valoración del riesgo individual por medio del cual se establece técnicamente la intensidad del riesgo, con el objeto de recomendar las medidas de protección. iii. El fallo desconoce el procedimiento ordinario reglado y la ruta fijada para la solicitud de reevaluación del riesgo, que dan lugar a una variación del mismo, en tanto aduce que el término de 10 días otorgado por el Tribunal, no es suficiente para realizar los estudios correspondientes, toda vez que, el marco legal que reglamenta la materia contempla unos plazos específicos para hacer un estudio detallado y especializado técnicamente, para la elaboración, validación y ponderación de la situación de riesgo. iv. El juez de tutela excedió la competencia que le fue dada por la Constitución, al tomar la posición de autoridad técnico-administrativa, ordenando implementar medidas de protección al accionante, aun cuando el riesgo fue ponderado como ordinario de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015.

  1. El fallador de primera instancia no tuvo en cuenta el procedimiento previsto en el artículo 2.4.1.2.42 del Decreto 1066 de 2015, y que el actuar de la UNP depende de un presupuesto que se debe ejecutar con base en un acervo legal y justificado y no puede incurrir en gestiones que no tengan un título jurídico que las ampare, trayendo a colación las Leyes 1260 de 2008 y 734 de 2002.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Cuestión previa. Escrito que acredita cumplimiento de fallo de tutela de primera instancia Mediante escrito MEM17-00009312 del 11 de julio de 2017, la Oficina Asesora Jurídica de la UNP solicitó a la Subdirección de Evaluación de Riesgo de la misma entidad, dar inicio a la reevaluación de riesgo a favor del señor Over Dorado

Cardona. Frente a la orden de continuar con la medida provisional decretada se expidió el acto administrativo N° 4037 de 29 de junio de 2017, mediante el cual se dispuso mantener el esquema de seguridad consistente en un hombre de protección y un chaleco blindado. Al respecto, la Sala advierte que con fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 el juez de primera instancia mantiene la competencia para verificar el cumplimiento de un fallo de tutela, aun cuando el amparo de los derechos constitucionales invocados se hubiese otorgado en segunda instancia o en sede de revisión en la Corte Constitucional. De acuerdo con ello, la Sala no se pronunciará sobre el escrito presentado por la entidad accionada para efectos de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si debe revocar o si por el contrario debe confirmar la sentencia objeto de impugnación dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se amparó los derechos

fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que inicie las gestiones necesarias para que en un plazo máximo de 10 días valore nuevamente de manera objetiva y razonada la situación del accionante, incluyendo las variables necesarias con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección de la persona y de su familia.

4. El derecho fundamental a la seguridad personal Sobre el derecho que les asiste a los asociados a recibir protección por parte de las autoridades públicas en aquellos casos en los que están expuestos a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia T-224 de 20147, en los siguientes términos: 7 MP Jorge Iván Palacio Palacio. “De un lado, la jurisprudencia constitucional ha determinado diferentes escalas de riesgos con el fin de identificar objetivamente cuándo una persona puede solicitar protección especial por parte del Estado, precisando que tal clasificación resulta de gran importancia para diferenciar “el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal”. (…) En esta medida, este tribunal ha explicado la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a situaciones en las que es solicitada protección especial, así: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías:

a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: a) Amenaza ordinaria (…) y b) amenaza extrema (…) 3) Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida.”

Conforme lo expuesto, cuando un individuo se encuentra sometido a un nivel de riesgo normal u ordinario no se presenta vulneración alguna del derecho a la seguridad personal, ya que los riesgos que emanan de la existencia humana y de la vida en sociedad deben ser soportados por todas las personas. Por el contrario, cuando quiera que una persona está sometida a una amenaza concreta, bien sea ordinaria o extrema, estamos en presencia de la alteración del derecho a la seguridad personal, por encontrase en peligro la integridad física o la vida según el caso. En estos eventos el Estado tiene la obligación de adoptar los mecanismos de protección, con el fin de amparar a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de riesgo superior al normal, por supuesto siempre que se acrediten al menos sumariamente los hechos que permitan deducir la existencia de una amenaza real. Tal situación conlleva que las autoridades puedan identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes con el fin de impedir la consumación de un daño, especialmente, cuando se trata de personas que por razón de su labor están expuestas a un nivel de amenaza mayor, como por ejemplo los líderes sindicales, defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, entre otros. Por último, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las autoridades tienen la obligación de prestar medidas de protección individual a las personas que están expuestas a una amenaza, a pesar de no existir una norma concreta que los

obligue, toda vez que los derechos fundamentales son vinculantes y la Carta tiene fuerza normativa directa.

5. Sobre la determinación del riesgo y los esquemas de seguridad El Decreto 1066 de 2015 (norma que recopiló el Decreto 4912 de 2011), organizó el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo (artículo 2.4.1.2.1).

El artículo 2.4.1.2.3, por su parte, estableció tres niveles de riesgo para efectos de determinar qué medidas de protección son necesarias en cada caso concreto: Riesgo Extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes características: a. Que sea específico e individualizable. b. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas. c. Que sea presente, no remoto ni eventual. d. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos. e. Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso. f. Que sea claro y

discernible. g. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos. h. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

Riesgo Extremo: Es aquél que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente Riesgo Ordinario: Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección.

Según el artículo 2.4.1.2.40 ibídem, el procedimiento para determinar el nivel de riesgo y las medidas de seguridad procedentes es el siguiente:

1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de

Protección.

2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que éste desarrolla.

3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información - CTRAI.

4. Presentación del trabajo de campo del CTRAI al Grupo de Valoración

Preliminar.

5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.

6. Valoración del caso por parte del CERREM.

7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.

8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el

numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita.

9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido.

10. Seguimiento a la implementación.

11. Reevaluación.

Parágrafo 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. Parágrafo 2. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generan una variación del riesgo. Parágrafo 3. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el CERREM cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. Parágrafo 4. Los casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a

implementar. Este Comité se dará su propio reglamento y sus actuaciones constarán en actas que suscribirán los asistentes a la sesión. De la misma manera el artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015, enlista un catálogo de personas calificadas como de especial protección, en el cual, se hace mención a los dirigentes sindicales, quienes se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo. De acuerdo con lo anterior, el procedimiento para determinar el nivel de riesgo y las medidas de seguridad procedentes es reglado y contiene unos términos específicos para su realización, y en tal sentido las entidades intervinientes en su realización deben ejecutarlo al margen de las actuaciones de los sujetos sobre los cuales este recae, máxime cuando muchos de los reglamentos han sido dictados al interior de las mismas entidades.

6. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, el actor acudió al juez constitucional con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana en conexidad con la seguridad personal, los cuales consideró vulnerados, toda vez que UNP mediante la Resolución N° 9646 de 2016 confirmada por la Resolución N° 1146 del 28 de febrero de 2017, ordenó el desmonte gradual de su esquema seguridad.

El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que inicie las gestiones necesarias para que en un plazo máximo de 10 días valore nuevamente de manera objetiva y razonada la situación del

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