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CE-05001-23-33-000-2017-01696-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-01696-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MASIVOS - Cesación de actividades del Instituto Pensamiento y Cultura en América Latina /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE E INTIMIDAD La Asociación Civil Instituto de Pensamiento y Cultura en América Latina afirmó que el señor [J.A.O.S] vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, honra, buen nombre e intimidad al difundir en medios masivos información en su contra con el fin de desacreditarlo, para lo cual ha utilizado una serie de correos que son de su uso exclusivo y lo ha amenazado. (…) en relación con el email enviado (…) se repara que fue enviado a varios correos sin que sea posible establecer si pertenecen a estudiantes o instituciones educativas. En cuanto a ello, la accionante aseguró que el referido señor está utilizando la base de datos que es de su uso exclusivo. Sin embargo, no existe prueba de ello dentro del expediente sobre el particular. Así mismo, se advierte que su remitente es el señor [O.S.] y que el texto del mensaje consistió en informar a los destinatarios en relación con la medida adoptada por el Ministerio de Educación Nacional sobre la cesación de actividades del Instituto de Pensamiento y Cultura en América Latina y poner de presente varias irregularidades relacionadas con el funcionamiento del Instituto. Adicionalmente, se evidencia que en el texto del correo el señor [O] aseguró tener pruebas de todo lo afirmado e instó a los destinatarios a verificar la información con la página del referido Ministerio. En esa medida, no es posible colegir que exista una vulneración a la honra, al buen nombre y a la intimidad de la

accionante, pues el señor [O], en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información, precisó que la información enviada estaba debidamente acreditada y les indicó que podían a acudir a los distintos canales de información para corroborar lo dicho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 20 / LEY 1740 DE 2014 - ARTÍCULO 16

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l Ministerio de Educación Nacional ordenó la adopción de varias medidas administrativas, entre ellas, el cese inmediato y permanente de las actividades académicas en Colombia. En esa medida, se colige que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el acto administrativo mediante el cual se determinó el referido cese de actividades, específicamente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) En efecto, el Instituto de Pensamiento y Cultura en América Latina puede controvertir la transgresión al debido proceso por falta de notificaciones y la afirmación del Ministerio de Educación consistente en que adelanta programas en Colombia sin contar con la autorización para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01696-01(AC)

Actor: ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO PENSAMIENTO Y CULTURA EN

AMÉRICA LATINA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. HECHOS RELEVANTES a) Ejercicio de la educación superior La Asociación Civil Instituto Pensamiento y Cultura en América Latina afirmó que es un instituto de educación superior que se creó en el 2004 en México. Expuso que en el segundo semestre del 2013 el señor José Absalon Orozco Sena solicitó ser incluido en el programa de especialidad posdoctoral en Metodología de la Investigación Crítica. Indicó que la anterior solicitud quedó sujeta a que el señor Orozco Sena cumpliera con el requisito de enviar los títulos en original y apostillados que lo acreditaban como doctor, magister, psicólogo y bachiller y las notas exigidas en el estado de Chiapas. Señaló que el referido señor no cumplió con las exigencias indicadas ni con el pago de la matrícula y posteriormente decidió no cursar la especialidad, sino el doctorado en Conocimiento y Cultura en América Latina. Sostuvo que el estudiante no pagó las matrículas siguientes ni presentó los títulos y tampoco asistió a las clases en línea. Mencionó que si un alumno no asiste a las clases, estas pueden reprogramarse, a pesar de lo cual el señor Orozco no se presentó en las nuevas fechas. Informó

que en vista de lo anterior se le impidió continuar en el programa. Aseguró que por ello el señor Orozco Sena actuó de forma vengativa al presentar una queja en su contra ante el Ministerio de Educación Nacional y enviar varios correos difamatorios. b) Inconformidad Consideró que el señor José Absalón Orozco Sena y el Ministerio de Educación Nacional están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen nombre e intimidad. El primero de ellos al difundir información falsa desacreditándolo y el segundo al ordenar la cesación de oferta, publicidad y desarrollo de programas de educación superior en Colombia, sin tener en cuenta que aquellos son desarrollados en México. PRETENSIONES Solicitó declarar que los accionados están vulnerando los derechos antes enlistados. En consecuencia, ordenar al señor Orozco Sena abstenerse de emitir correos electrónicos, publicidad, anuncios o cualquier información con el fin de desprestigiar a la Institución y se imponga la cesación de todas las actividades del exalumno. Igualmente, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo con radicado 2017ER091761 proferido por el Ministerio de Educación Nacional y que el Instituto no tiene sede educativa en Colombia, pues funciona como institución educativa en México y tiene estudiantes matriculados en ese país. Así mismo, requirió que se le informe los mecanismos de defensa, publicidad y debido proceso que realizó el Ministerio para imponer una sanción, los motivos para impartirla y para comunicar sobre ella a distintas instituciones universitarias del país. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Ministerio de Educación Nacional ni el señor José Absalon Orozco Sena

rindieron informe alguno en tiempo, a pesar de que fueron debidamente notificados (f. 26). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, negó el amparo solicitado por la accionante. Para adoptar la anterior decisión, sostuvo que el propósito de la interposición de la acción de tutela es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por parte del Ministerio de Educación en contra del Instituto, por lo cual la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria y/o contenciosa administrativa. Además, manifestó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera al juez constitucional asumir el conocimiento del asunto. En cuanto a la vulneración alegada sobre el buen nombre de la Institución, indicó que no se acreditó, ya que en el expediente no obra ninguna prueba sobre los hechos que se señalaron en el escrito de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN El 18 de julio de 2017, la accionante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Para el efecto, alegó que aquel incurrió en una vía de hecho por: indebida notificación al señor José Absalon Orozco, dictar sentencia antes de que el Ministerio de Educación Nacional allegara la contestación y omitir el decreto de la práctica de testigos y del interrogatorio de parte. Igualmente, expresó que si el Tribunal consideró que faltaban pruebas, debió

decretarlas y contactarlo para que allegara los correos que demostraban los hechos narrados, en ejercicio de sus facultades oficiosas y en aplicación del principio iura novi curia. Así mismo, afirmó que no se valoraron adecuadamente las pruebas, específicamente las que fueron allegadas por el Ministerio mencionado. En cuanto a ello, expuso que en el material probatorio remitido se evidencia que le impuso una sanción, que la petición del señor Orozco era la de investigar y no de sancionar, que el solicitante pretendía que su identidad se mantuviera oculta y que la sanción le fue impuesta como institución educativa de Colombia, a pesar que sólo está en México. Agregó que el señor Orozco ha utilizado una serie de correos que son de su uso exclusivo para amenazarlo y que el Ministerio no realizó ningún proceso previo a la sanción ni lo notificó debidamente del trámite de la misma. Por último, expuso que no existe otro medio de defensa judicial que impida que el accionado continúe denigrándolo, pues mientras se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se configuraría un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico

correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Las manifestaciones difundidas mediante correo electrónico por el señor José Absalón Orozco Sena constituyen una vulneración al derecho fundamental al buen nombre de la accionante? 2. ¿La accionante agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para discutir el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional decidió ordenar el cese de actividades?

3. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante se deberá resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La accionante demostró la existencia de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho a la libertad de expresión y al buen nombre: análisis de las actuaciones realizadas por el señor Orozco Sena, (II) principio de subsidiariedad: existencia de otro medio de defensa judicial: existencia de otro medio de defensa judicial y (III) perjuicio irremediable: inexistencia. Veamos:

I. Derechos a la libertad de expresión y al buen nombre El artículo 20 de la Constitución Política establece el derecho a la libertad de expresión y a difundir pensamientos y opiniones. Así como comunicar y recibir información veraz e imparcial.

En efecto, el derecho a la libertad de expresión permite a todas las personas expresar sus opiniones libremente, siempre y cuando se deje claro que se trata precisamente de criterios o posiciones personales. Lo anterior con el fin de no desinformar ni causar perjuicios a terceros. Por su parte, la libertad de información implica la comunicación de un hecho cierto

y, por ende, este debe estar debidamente acreditado y comprobado. Además, debe tenerse presente que en ejercicio de estos derechos no es posible realizar y/o fomentar manifestaciones de odio o violencia ni ir en contravía de los derechos fundamentales de las demás personas. En ese orden de ideas, se precisa que estos derechos no son absolutos, pues deben respetar ciertos límites en aras de proteger el derecho al buen nombre y a la intimidad personal y familiar de las personas respecto a las cuales se emiten algún tipo de información u opinión, en los términos del artículo 15 de la Constitución Política. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-110 de 2015 expuso que los principios de veracidad e integralidad constituyen límites a la libertad de expresión y de información y garantizan el respeto por el derecho fundamental al buen nombre y a la honra. - Análisis de las actuaciones realizadas por el señor Orozco Sena La Asociación Civil Instituto de Pensamiento y Cultura en América Latina afirmó que el señor José Absalón Orozco Sena vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, honra, buen nombre e intimidad al difundir en medios masivos información en su contra con el fin de desacreditarlo, para lo cual ha utilizado una serie de correos que son de su uso exclusivo y lo ha amenazado. Para resolver la inconformidad planteada es preciso llevar a cabo un recuento de los hechos que se encuentran demostrados dentro del proceso. Sobre el particular, se observa que el señor Orozco Serna instauró una queja y solicitud de investigación ante el Ministerio de Educación Nacional, en la que puso en su conocimiento algunas irregularidades e inconsistencias tanto académicas como

administrativas del Instituto referido (ff. 40 y 41). Como consecuencia de lo anterior, el 19 de mayo de 2017 el Ministerio señalado decidió ordenarle al aquí accionante lo siguiente (ff. 41 vto. y 42): “[…] 1. Cese de manera inmediata y permanente la oferta, publicidad y desarrollo de programas de Educación Superior en Colombia.

2. Se abstengan de otorgar `títuló alguno, sea de nivel técnico, pregrado o postgrado, en virtud a que no se encuentran legalmente constituidos en la República de Colombia y están vulnerando el régimen educativo vigente.

3. Se sirvan informar sobre la existencia y condiciones de todos los convenios suscritos con instituciones nacionales y extranjeras para el ofrecimiento y desarrollo de programas de educación superior en Colombia.

(Aportar copia de dichos convenios).

4. Extiendan respuesta a esta orden en el término máximo de dos días hábiles siguientes al recibo de esta comunicación […]” La anterior decisión la adoptó en virtud del artículo 16 de la Ley 1740 de 2014, el cual determina que el Ministerio de Educación Nacional deberá ordenar la cesación inmediata de la prestación del servicio de educación superior a las personas que lo ejerzan o desarrollen sin autorización.

Ahora bien, dentro del expediente obra copia de dos correos electrónicos enviados en junio del presente año desde el email ipecalestudiantes@gmail.com (ff. 51-57) y de otro remitido desde la dirección electrónica jorozco.psi@gmail.com (f. 67). En cuanto a los dos primeros se observa que no es posible establecer si los mismos fueron enviados por el señor Orozco Sena, pues no provienen de un

correo que esté directamente relacionado con aquel. Además, no puede perderse de vista que dichos mensajes fueron copiados dentro del texto de la impugnación y no existe certeza sobre la veracidad de los mismos. Ahora, en relación con el email enviado desde jorozco.psi@gmail.com se repara que fue enviado a varios correos sin que sea posible establecer si pertenecen a estudiantes o instituciones educativas. En cuanto a ello, la accionante aseguró que el referido señor está utilizando la base de datos que es de su uso exclusivo. Sin embargo, no existe prueba de ello dentro del expediente sobre el particular. Así mismo, se advierte que su remitente es el señor Orozco Sena y que el texto del mensaje consistió en informar a los destinatarios en relación con la medida adoptada por el Ministerio de Educación Nacional sobre la cesación de actividades del Instituto de Pensamiento y Cultura en América Latina y poner de presente varias irregularidades relacionadas con el funcionamiento del Instituto (f. 67). Adicionalmente, se evidencia que en el texto del correo el señor Orozco aseguró tener pruebas de todo lo afirmado e instó a los destinatarios a verificar la información con la página del referido Ministerio. En esa medida, no es posible colegir que exista una vulneración a la honra, al buen nombre y a la intimidad de la accionante, pues el señor Orozco, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información, precisó que la información enviada estaba debidamente acreditada y les indicó que podían a acudir a los distintos canales de información para corroborar lo dicho. Sin embargo, se aprecia que algunas de las afirmaciones realizadas por el señor Orozco Sena no pueden ser comprobadas, pues junto con el correo no se allegó

ningún elemento probatorio que permitiera soportar lo allí señalado y tampoco puede ser corroborado en esta instancia, puesto que el señor José Absalon Orozco Sena se abstuvo de contestar la presente acción de tutela. Por lo tanto, debe aplicarse la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en relación con lo que no está debidamente demostrado en esta sede y en ese orden de ideas se exhortará al señor José Absalon Orozco Sena para que en el futuro se abstenga de difundir información que no esté plenamente demostrada y emitir opiniones sin aclarar que se trata de valoraciones o criterios propios.

II. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante 1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”.

(i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance

para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Existencia de otro medio de defensa judicial La Asociación Civil Instituto Pensamiento y Cultura en América Latina manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En relación con la negativa de amparo frente al Ministerio de Educación Nacional, sostuvo que le fue impuesta sanción de cesación de actividades sin respeto por el debido proceso, puesto que no se realizó un procedimiento previo, la sanción le fue impuesta como institución educativa de Colombia, a pesar que sólo opera en México, y no se notificó debidamente. Pues bien, como quedó demostrado en el acápite anterior el 19 de mayo de 2017

el Ministerio de Educación Nacional ordenó la adopción de varias medidas administrativas, entre ellas, el cese inmediato y permanente de las actividades académicas en Colombia. En esa medida, se colige que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el acto administrativo mediante el cual se determinó el referido cese de actividades, específicamente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, el Instituto de Pensamiento y Cultura en América Latina puede controvertir la transgresión al debido proceso por falta de notificaciones y la afirmación del Ministerio de Educación consistente en que adelanta programas en Colombia sin contar con la autorización para ello. Así las cosas, la acción de tutela de la referencia es improcedente, salvo que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, situación que será analizada a continuación.

III. Perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional2, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención

inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. - Inexistencia en el caso bajo estudio En relación con la existencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo examen, se observa que la accionante aseguró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz para proteger sus derechos, puesto que el señor Orozco Sena continuaría difamándolo hasta que se profiera una decisión de fondo. Al respecto, debe aclararse que el medio de control mencionado es procedente únicamente frente al Ministerio de Educación Nacional, quien fue el que profirió el acto administrativo ordenando el cese de actividades y no frente al señor Orozco Sena, ya que frente a aquel ya se efectuó en esta instancia el análisis correspondiente. Igualmente, se recuerda que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si la demandante lo considera pertinente, puede solicitar el decreto de medidas cautelares desde la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Por último, en relación con los argumentos de la accionante en lo relativo al fallo

de primera instancia, esto es, que el Tribunal dictó sentencia antes de que el Ministerio de Educación Nacional allegara la contestación y omitió el decreto de la 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. práctica de testigos y del interrogatorio de parte y de pruebas de oficio, es ineludible señalar que el juez de tutela no está en el deber de esperar hasta que los accionados rindan el informe solicitado, por el contrario, de no allegarse en término no es posible analizarlo. En cuanto al decreto de pruebas, se itera que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez para proferir sentencia sin necesidad de practicar pruebas. Adicionalmente, no puede perderse de vista que la facultad oficiosa del juez no puede ser utilizada para suplir las falencias probatorias de las partes. En consecuencia, se concluye que el Instituto cuenta con otro medio de defensa judicial y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 10 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto negó el amparo solicitado por la Asociación Civil Instituto Pensamiento y Cultura en América Latina, y se adicionará en el sentido de exhortar al señor José Absalon Orozco Sena para que en el futuro se abstenga de difundir información que no esté plenamente demostrada y emitir opiniones sin aclarar que se trata de valoraciones o criterios propios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 10 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto negó el amparo solicitado por la Asociación Civil Instituto Pensamiento y Cultura en América Latina.

Segundo: Exhortar al señor José Absalon Orozco Sena para que en el futuro se abstenga de difundir información que no esté plenamente demostrada y emitir opiniones sin aclarar que se trata de valoraciones o criterios propios, de conformidad con lo aquí expuesto.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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