CE-05001-23-33-000-2017-01738-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-01738-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo y eficaz En el sub lite, el demandante está cuestionando la Resolución 2-1731 de 2017, que lo desvinculó de la Fiscalía General de la Nación, por edad de retiro forzoso. Ese acto administrativo quedó en firme, por cuanto, como lo informó la entidad demandada en la oposición a la tutela, mediante la Resolución 2-1982 de 2017 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor y se confirmó íntegramente la decisión. Siendo así, [el actor] cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo desvinculó del servicio. De hecho, en el escrito de tutela, el propio demandante reconoce que existe ese mecanismo de defensa judicial, pero aduce que no resulta idóneo. (…) Se advierte, pues, que el actor alega que, debido al tiempo que pueda tardar la jurisdicción de lo contencioso administrativo en adoptar una decisión, la demanda de nulidad y restablecimiento no impide la separación del cargo, que, a su juicio, representa un perjuicio irremediable a nivel económico, social, familiar, físico y emocional. Esa mera afirmación no permite predicar la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. Como se vio, es
natural que los particulares se vean afectados por las decisiones de la administración, pero eso no justifica per se la intervención del juez de tutela, menos aun cuando la decisión administrativa reviste apariencia de legalidad, esto es, cuando no constituye una vulneración evidente de los derechos fundamentales. Además, la Sala no puede, como juez de tutela, entrar a desconocer la previsión legal, según la cual, las personas que superan la edad de 70 años no pueden ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. En conclusión, la acción de tutela es improcedente, porque esa controversia debe proponerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez administrativo defina si esos actos están o no viciados de ilegalidad y, si es del caso, repare los daños causados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01738-01(AC)
Actor: LUIS FERNANDO MONTOYA CHAVARRIAGA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de julio de 20171, proferida por Sala Escritural del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó el amparo de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Luis Fernando Montoya Chavarriaga
solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la Resolución 2-1731 del 8 de junio de 2017, expedida por la Fiscalía General de la Nación, que lo retiró del cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito, por haber llegado a la edad de retiro forzoso. Expresamente, pidió que «se ordene a la Fiscalía General de la Nación (…) dejar sin efecto la Resolución Nro. 2-1731 de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación del día 08 de junio de 2017, que ordena el retiro de mi cargo como Fiscal delegado ante los jueces del circuito de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Antioquia»2.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que, desde el año 1994, Luis Fernando Montoya Chavarriaga fue vinculado laboralmente a la Fiscalía General de la Nación.
Que, mediante Resolución 109 del 21 de octubre de 2010, se ordenó la inscripción de Luis Fernando Montoya Chavarriaga en el Registro Único de Inscripción en Carrera (RUIC) de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito de Antioquia. Que, por Resolución GNR 352462 del 9 de noviembre de 20153, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez a Luis Fernando Montoya 1 Folios 164-169 del expediente. 2 Folio 12 del expediente. 3 Folios 46-49 del expediente.
Chavarriaga, pues estimó que no tenía derecho a que se le aplicara el régimen de transición y, además, no cumplía los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Que, mediante Resolución 2-1731 del 8 de junio de 2017, el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación dispuso el retiro del servicio del señor Luis Fernando Montoya Chavarriaga, a partir del 1º de julio de 2017, por haber cumplido la edad de retiro forzoso.
3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, el señor Luis Fernando Montoya Chavarriaga explicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo con el que podría controvertir la legalidad de la Resolución 2-1731 de 2017, no resulta idóneo para proteger los derechos fundamentales, por cuanto, para el momento en que se adopte una decisión en ese proceso, ya se habrá consumado el daño, es decir, la separación del cargo, que lo afecta a nivel económico, social, familiar, físico y emocional. Que, por lo tanto, la tutela es procedente, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Que, sin embargo, interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la Resolución 2-1731 de 2017, que no han sido resueltos.
En cuanto al fondo del asunto, el actor adujo que tiene la condición de prepensionado y, por ende, la Fiscalía General de la Nación no podía retirarlo del servicio, como lo hizo mediante la Resolución 2-1731 de 2017. En resumen,
explicó: Que, actualmente, la Ley 100 de 1993 exige como requisitos para la pensión de vejez: i) haber cumplido 62 años edad, y ii) haber cotizado, como mínimo, un total de 1300 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. Que es una persona de 70 años de edad y, por ende, ya cumple el requisito de edad para pensionarse. Que, en cuanto al otro requisito, ha cotizado un total de 1205 semanas, así: 1196 semanas como empleado de la Fiscalía General de la Nación (23 años de servicio) y 9 semanas cotizadas entre julio y septiembre de 1974. Que, por ende, de seguir vinculado con la Fiscalía General de la Nación, en aproximadamente dos años, cumpliría el total de semanas cotizadas exigido por la Ley 100 de 1993 y, de contera, se haría acreedor de la pensión de vejez. Que, como completará los requisitos para pensionarse en un término no mayor a 3 años, es un empleado prepensionado y goza de una estabilidad laboral reforzada que le permite continuar en el cargo hasta que cumpla el requisito de las semanas cotizadas para obtener la pensión. Que, según la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada del personal prepensionado se deriva directamente de preceptos constitucionales, y no de normas legales, de ahí que no pueda limitarse únicamente a los casos de renovación de la administración pública (previstos por la Ley 790 de 2002), sino que es exigible a todas las entidades, independientemente de que estén en uno de esos procesos de renovación. Que, por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación no debió desvincularlo del cargo, porque está desconociendo la protección
laboral que le asiste como prepensionado. Que, adicionalmente, padece varias enfermedades crónicas, que, sumadas a la avanzada edad, anulan las oportunidades de conseguir un nuevo empleo, lo que, de contera, impediría atender las necesidades básicas propias y las de su núcleo familiar y, además, extinguiría la expectativa de pensionarse. Que, a pesar de los problemas de salud que padece, el desempeño laboral en la Fiscalía General de la Nación no se ve afectado, pues, según muestran las evaluaciones de seguimiento, obtiene calificaciones superiores. Que, por otra parte, presentó varias solicitudes ante el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones para que reconocieran la pensión, pero que esas entidades le han negado el derecho. Que, de hecho, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se reconozca como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, de prosperar, permitiría acceder directamente a la pensión de vejez. Que, al ser una persona de la tercera edad y gozar de derechos de carrera, lo propio es que la Fiscalía General de la Nación permita cumplir los requisitos y disfrutar la pensión de vejez, para garantizar el mínimo vital, pues su único sustento económico lo obtiene del salario que recibe mes a mes.
4. Intervención de la Fiscalía General de la Nación (entidad demandada) La Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación pidió que la tutela se declarara improcedente o, en su defecto, se denegaran las
pretensiones. En síntesis, expuso:
Que, mediante Resolución 2-1982 del 28 de junio de 2017, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación confirmó íntegramente la Resolución 2-1731 de 2017 y precisó que el recurso de apelación no procedía contra la decisión del retiro. Que, como el retiro del servicio fue ordenado mediante un acto administrativo, Luis Fernando Montoya Chavarriaga debe cuestionar la legalidad de esa decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, por lo tanto, la acción de tutela resultaba improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Que, en todo caso, la Fiscalía General de la Nación no vulneró los derechos fundamentales del actor, porque el retiro del servicio estuvo fundado en el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, que dispone el retiro inmediato del cargo a las personas que cumplan 70 años de edad, como es el caso del señor Montoya Chavarriaga. Que, además, la condición de prepensionado alegada por el actor solo puede invocarse en los eventos de renovación de la administración pública y, en consecuencia, no es oponible cuando la causal del retiro es la edad de retiro forzoso. Que, por otra parte, la demanda ordinaria laboral interpuesta por Luis Fernando Montoya Chavarriaga fue presentada el 15 de junio de 2017, «en la cual se controvierte la Resolución No. GNR 352462 del 9 de noviembre de 2015 [expedida por Colpensiones, que negó el reconocimiento pensional] y se solicita el traspaso de régimen de ahorro individual al de prima media»4.
Que, finalmente, «la Fiscalía General de la Nación no puede ser obligada a llevar la carga del servidor hasta tanto sea resuelta su solicitud de cambio de fondo, teniendo en cuenta que el mismo ha sido negado en diversas oportunidades»5.
5. Sentencia impugnada La Sala Escritural del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, denegó el amparo de tutela, por cuanto el actor no acreditó la condición de prepensionado. En resumen, el a quo estimó que, según el escrito de demanda laboral presentada por Luis Fernando Montoya Chavarriaga contra Colpensiones, que se aportó como prueba al expediente de tutela, el actor, a 31 de marzo de 2017, contaba con 1078 semanas cotizadas y, por ende, no era cierto que le faltaran menos de 3 años para pensionarse.
Que «si bien el actor en su escrito de tutela afirmó tener 1204 semanas (que lo pondrían como beneficiario del retén social), no le es dable a esta Agencia Judicial tener como cierta dicha afirmación, comoquiera que la veracidad de la misma está siendo debatida ante la jurisdicción ordinaria laboral. Es por lo anterior que para decidir la presente acción constitucional se toma la información que reposa en Colpensiones, y a la que se hace alusión en el escrito de la demanda laboral aportada (1078 semanas)»6.
6. Impugnación 4 Folio 139 (vuelto) del expediente. 5 Ídem. 6 Folio 168 (vuelto) del expediente.
La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, pidió que se revocara y
que, en su lugar, se concediera el amparo de tutela. En concreto, adujo: Que, para decidir la acción de tutela, el a quo tuvo en cuenta únicamente el número de semanas que certificó Colpensiones, pero omitió examinar que el vínculo laboral con la Fiscalía data del 24 de junio de 1994 y ha sido ininterrumpido, de ahí que, al 24 de junio de 2017, la historia laboral debiera reflejar, como mínimo, 1.196 semanas (52 semanas por año). Que, contra lo afirmado por el tribunal, en el proceso ordinario laboral lo que se está debatiendo es la aplicación del régimen de transición, mas no el número de semanas cotizadas, pues, de hecho, las semanas no certificadas por Colpensiones no inciden en el reconocimiento del régimen de transición. Que, además, la información certificada por Colpensiones, respecto de las semanas cotizadas, no debió valorarse, porque: i) fue aportada en un proceso judicial distinto (ordinario laboral), en el que, justamente, Colpensiones es el demandado, y ii) es de público conocimiento los problemas documentales del Instituto de Seguros Sociales, que subsisten en Colpensiones, que, en muchos casos, afectan la consolidación de la historia laboral del empleado y, por ende, no reflejan realmente la totalidad de semanas cotizadas.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela y la subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo
permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales
el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
2. Caso concreto Sería del caso determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que el actor no acreditó la condición de prepensionado y, por ende, no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada que pretendía. Sin embargo, la Sala advierte que la acción de tutela debe declararse improcedente, por las razones que se exponen a continuación.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que, por regla general, la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos que dispongan el retiro de servidores públicos. Y es improcedente porque, por tratarse de actos administrativos que afectan derechos subjetivos, existe el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011) para controvertir, por los cauces ordinarios, la legalidad del acto. No obstante, de manera excepcional, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un 7 Sentencia C-543 de 1992. perjuicio irremediable. En ese sentido, ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»8. Entonces, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son, per se, ilegítimas o ilícitas. Es natural sufrir daños por causa de las actuaciones de la administración. Por ejemplo, el acto que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo; la declaratoria de caducidad del contrato estatal obligará a que se siga el procedimiento para la liquidación; la sanción de multa por infracción al régimen ambiental obligará al infractor a pagarla con cargo a su patrimonio. En fin, son muchos los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad competente deba asumirse que existe un perjuicio irremediable evitable mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. En el sub lite, el demandante está cuestionando la Resolución 2-1731 de 2017, que lo desvinculó de la Fiscalía General de la Nación, por edad de retiro forzoso.
8 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. Ese acto administrativo quedó en firme, por cuanto, como lo informó la entidad demandada en la oposición a la tutela, mediante la Resolución 2-1982 de 2017 se resolvió el recurso de reposición9 interpuesto por el actor y se confirmó íntegramente la decisión. Siendo así, Luis Fernando Montoya Chavarriago cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo desvinculó del servicio. De hecho, en el escrito de tutela, el propio demandante reconoce que existe ese mecanismo de defensa judicial, pero aduce que no resulta idóneo. Las razones que invoca son10:
SI BIEN PODRÍA EL SUSCRITO ACUDIR ANTE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PARA DEMANDAR LA ILEGALIDAD
DEL ACTO DE DESVINCULACIÓN, ESTE MECANISMO NO RESULTA
IDÓNEO NI APROPIADO PARA LA PROTECCIÓN ACTUAL DE MIS
DERECHOS FUNDAMENTALES, PUES AL MOMENTO QUE EL MISMO
PUDIERA SURTIR EFECTOS JURÍDICOS, SE HABRÍA CONSUMADO EL
HECHO DE SEPARACIÓN DE MI CARGO CON LO CUAL SE
CONCRETARÍA EL PERJUICIO, POR LO QUE ES VIABLE ESTA ACCIÓN
DE TUTELA, ARTÍCULO 86 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, COMO
MECANISMO TRANSITORIO Y PROTECCIÓN ESPECIAL Y URGENTE
PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE TANTO A NIVEL
ECONÓMICO, SOCIAL, FAMILIAR, FÍSICO Y EMOCIONAL.
Se advierte, pues, que el actor alega que, debido al tiempo que pueda tardar la jurisdicción de lo contencioso administrativo en adoptar una decisión, la demanda de nulidad y restablecimiento no impide la separación del cargo, que, a su juicio, representa un perjuicio irremediable a nivel económico, social, familiar, físico y emocional. Esa mera afirmación no permite predicar la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. Como se vio, es natural que los particulares se vean afectados por las decisiones de la administración, pero eso no justifica per se la intervención del juez de tutela, menos aun cuando la decisión administrativa reviste apariencia de legalidad, esto es, cuando no constituye una vulneración evidente de los derechos fundamentales. En efecto, el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 prevé que «la edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia». 9 El recurso de apelación fue declarado improcedente. 10 Folio 2 del expediente. Eso demuestra que las resoluciones 2-1731 de 2017 y 2-1982 de 2017 lo único que hicieron fue dar cumplimiento a un imperativo legal y, por ende, en principio, no pueden tildarse de arbitrarias e injustas. Es decir, el retiro se produjo en virtud
de una circunstancia objetiva. Además, la Sala no puede, como juez de tutela, entrar a desconocer la previsión legal, según la cual, las personas que superan la edad de 70 años no pueden ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. En conclusión, la acción de tutela es improcedente, porque esa controversia debe proponerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez administrativo defina si esos actos están o no viciados de ilegalidad y, si es del caso, repare los daños causados. En el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Luis Fernando Montoya Chavarriaga tiene la posibilidad de pedir la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de esos actos administrativos. Esa medida cautelar, sobra decir, sí es un medio de defensa ágil11 y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En conclusión, la solicitud de amparo de Luis Fernando Chavarriaga no cumple el requisito de la subsidiariedad y, por lo tanto, resulta improcedente. En consecuencia, se modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarara improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Modificar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, declarar improcedente la tutela.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 De conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares pueden ser pedidas desde la presentación de la demanda y deben ser resueltas, a más tardar, a los 15 días hábiles siguientes a la admisión de la demanda (5 días en los que se corre el traslado a la contraparte sobre la solicitud de las medidas cautelares y 10 días para que el juez o magistrado ponente decida sobre la medida cautelar). De hecho, es posible invocar las medidas cautelares de urgencia, en las que puede prescindirse del traslado a la contraparte.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
PAAT