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CE-05001-23-33-000-2017-01775-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-01775-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con la carga mínima argumentativa / CARGA ARGUMENTATIVAExposición de motivos de inconformidad con base en los cuales se impugna un fallo de tutela [L]a Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, en el entendido que lo que corresponde es declarar su improcedencia, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita a la Sala analizar el reparo concreto de la impugnación, frente a las consideraciones del a quo. Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo, tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. (…). Cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer, aun cuando fuere de manera sucinta los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse. De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso las razones de discrepancia respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y, por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. Por lo anterior, la

Sala confirmará la sentencia de 17 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Unitaria de Oralidad negó la tutela interpuesta por el Municipio de Santa Fe de Antioquia a través de apoderado judicial, bajo el entendido de que lo que se declaró fue la improcedencia de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01775-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA

Demandado: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del Municipio de Santa Fe de Antioquia contra el fallo del 17 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que “negó por improcedente” el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El Municipio de Santa Fe de Antioquia, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido

proceso, el cual consideró vulnerado por parte de esa autoridad judicial, con ocasión del auto del 7 de junio de 2017, que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad con radicación 05001-33-33-022-201700231-00. En concreto, formuló la siguiente pretensión: « (…) tutélese el debido proceso y en consecuencia decrétese la nulidad del auto con fecha del día 07 de junio de 2017, a través del cual el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, inadmitió la demanda con radicado 05001333302220170023100; demanda presentada por el MUNICIPIO

DE SANTA FE DE ANTIOQUIA.

Ordénese al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, tramitar la demanda de forma conjunta e integral, esto sin excluir a ninguno de los tres demandados.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Manifestó el apoderado de la parte accionante que el día 22 de mayo de 2017, radicó demanda de “nulidad – lesividad” ante los Juzgados Administrativos de Oralidad de Medellín, contra Lider Manco Osorio y otros.

Señaló que por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, el cual, mediante auto de junio 7 de 2017, inadmitió la demanda, en tanto encontró configurada la acumulación indebida de pretensiones y lo requirió para que, so pena de rechazo, en un término de 10 días,

procediera a separar las demandas. Expresó que por tal motivo interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por el juzgado, mediante providencia del 21 de junio de 2017, notificada por estado el 22 del mismo mes y año por extemporáneo.

3. Sustento de la petición Expresó que, “Las pretensiones de la demanda ni son inadecuadas ni improcedentes como lo afirma el despacho accionado, pues si bien es cierto se pretende la nulidad de tres actos administrativos del mismo número de personas, las circunstancias legales, de tiempo, modo y lugar fueron las mismas”.

Consideró, por lo tanto, que “las consecuencias jurídicas de los tres actos administrativos tendrían que ser las mismas para los tres actos administrativos”. Alegó que el juzgado no explica de forma detallada ni con sustento normativo, cuáles podrían ser esas “variaciones relevantes para el objeto de la Litis, lo que puede traducirse en elementos probatorios diferentes para cada demandado”.

4. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante auto de 4 de julio de 2017, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada.1

5. Contestación 5.1. Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín Por conducto del titular del despacho, realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad, señalando que “(….) se observó que la demanda contiene acumulación de pretensiones aducidas por parte de la actora respecto de varias personas para

que se restablezca su derecho, esto es dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se adjudicó a los demandados, LIDER MANCO OSORIO,

CARLOS AUGUSTO RUIZ PÉREZ Y JOSÉ MAURICIO YEPES CARVAJALA (sic)

UN LOTE DE TERRENO”.

Manifestó además que “la acumulación era indebida teniendo en cuenta que cada uno de los demandados lo es en virtud de un acto administrativo singular e independiente, por tanto las circunstancias de cada uno de ellos puede presentar variaciones relevantes para el objeto de la Litis (…)” Expresó que “las actuaciones realizadas por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín estuvieron acordes al derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, máxime cuando el accionante no presentó recurso en término contra la decisión proferida (…)”, motivo por el cual solicitó que se negara la acción de tutela.

6. Sentencia de primera instancia 1 Folio 67.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia del 17 de julio de 2017, “negó por improcedente” el amparo deprecado. Indicó que en este caso no procede la tutela, puesto que no se cumple con uno de los requisitos generales de procedencia indicado por la Corte Constitucional, y que es que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Resaltó que la parte actora presentó de manera extemporánea el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, a pesar que el juzgado lo

requirió a fin de que subsanara los defectos formales del libelo introductorio. Concluyó que el actor tuvo a su alcance los medios judiciales de defensa, como el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, el cual presentó de manera extemporánea, así como también en su momento pudo presentar el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda frente los demandados.

7. Impugnación Mediante manifestación realizada el 18 de julio de 2017, el actor sostuvo2: «El día 18 de julio de 2017, apelo la sentencia de la referencia para que en sede de segunda instancia se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y que como consecuencia de ello se tutele el derecho fundamental al debido proceso el cual fue vulnerado por el juzgado accionado.»

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si la presente acción de tutela se revela improcedente.

3. Caso concreto 2 Folio 79 vuelto.

El actor pretende que se decrete la nulidad del auto de junio 7 de 2017, a través

del cual el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Medellín, inadmitió la demanda presentada por el Municipio de Santa Fe de Antioquia, pues considera que con este se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad “negó por improcedente” la solicitud de amparo promovida por la parte accionante, por cuanto, en su criterio, el actor tuvo a su alcance otros medios judiciales de defensa a los cuales acudió de manera extemporánea. Inconforme con dicha decisión, la parte actora manifestó a mano alzada que: «(…) apelo la sentencia de la referencia para que en sede de segunda instancia se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (…)». En estas condiciones, la Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, en el entendido que lo que corresponde es declarar su improcedencia, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita a la Sala analizar el reparo concreto de la impugnación, frente a las consideraciones del a quo. Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo, tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos

propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial. Cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer, aun cuando fuere de manera sucinta los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso las razones de discrepancia respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y, por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 17 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Unitaria de Oralidad negó la tutela interpuesta por el Municipio de Santa Fe de Antioquia a través de apoderado judicial, bajo el entendido de que lo que se declaró fue la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Unitaria de Oralidad que negó la tutela interpuesta por el Municipio de Santa Fe de Antioquia a través de apoderado judicial.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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