CE-05001-23-33-000-2017-01782-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-01782-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO POR ERROR INDUCIDO / NOTIFICACIÓN DE REPROGRAMACIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Las acusaciones de la accionante contra la providencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín, que concedió las pretensiones incoadas, se centran en indicar que, el desalojo ordenado al declarar la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado con el municipio, vulneró los derechos a la vivienda digna, la vida y la salud de ella y su grupo familiar y si el municipio de Envigado incurrió en la inducción al error a dicho despacho, al solicitar la reprogramación de la audiencia de conciliación a la que finalmente no pudo asistir por desconocimiento del auto que notificó dicha decisión (…) Respecto a la inducción al error por parte del municipio al Juzgado 18 Administrativo de Medellín por solicitar la reprogramación de la audiencia de conciliación, se tiene que tal acusación no tiene asidero, toda vez que (…) mediante Auto de 17 de abril de 2017 el Juzgado 18 Administrativo de Medellín notificó en debida forma dicha reprogramación para el 12 de mayo de 2017 (…) De manera tal, que no es de recibo para esta Sala que la acción de tutela pretenda ser utilizada como una tercera instancia, para exponer de manera extemporánea los desacuerdos con las consideraciones judiciales, omitiendo las oportunidades y medios de publicidad dispuestos por legislador (…) En ese orden, le corresponde a la accionante y su
núcleo familiar, asumir las consecuencias de la no intervención oportuna en el proceso judicial, pues el juez de tutela no puede ser tenido como una instancia adicional, que omita el deber de diligencia mínima en cabeza de las partes, y desplace al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa (…) Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso concreto no se configura defecto alguno respecto de la providencia judicial acusada, pues el Juzgado 18 Administrativo de Medellín, actuó dentro del marco legal, al procurar la protección de los derechos de las personas que pudieran tener interés en el proceso, ordenando la comunicación de la reprogramación de la audiencia de conciliación. Así mismo, el municipio de Envigado actuó conforme a ley, al obtener la nulidad del contrato de arrendamiento por vía judicial y proponerle a la familia un acuerdo garantista en virtud de la entrega del inmueble. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01782-01(AC)
Actor: ANA MARÍA CORREA MARTÍNEZ
Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Ana María Correa
Martínez contra la sentencia de 14 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta Oralidad, que resolvió1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la señora ANA MARÍA CORREA MARTÍNEZ, de conformidad con los argumentos que acaban de plantearse (…)”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Ana María Correa de Martínez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 18 Administrativo de Medellín y el municipio de Envigado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la salud, la vivienda digna y el debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1. Que se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Envigado, se suspenda esta orden arbitraria de la Administración, desalojo de la propiedad para el día 26 de julio del presente año.
2. Ordenar al señor Juez 18 Administrativo de Oralidad, revocar la actuación desde la reprogramación de la audiencia, debido al error en que lo hizo incurrir el Municipio, al presentar una formula ya discutida por las partes. Remitir el proceso, de este despacho, al Consejo de la Judicatura para que estudie la actuación de la abogada María Eunice González Hernández, directora de la jurídica de la secretaria de educación municipal, quien es tía del actual señor alcalde Municipal de Envigado, por su actuación fraudulenta en el proceso.
3. Exigir al Municipio una programación real de vivienda digna, antes de proceder al desalojo, el cual se efectuará el miércoles 26 de julio
de 2017 a las 10 de la mañana.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folios 103 a 107 del c.p. 2 Folios 1 a 12 del c.p.
La señora Ana María Correa Martínez, su esposo y sus hijos, han habitado dentro de las instalaciones de la Institución Educativa José Miguel de la Calle del municipio de Envigado – Antioquia, desde el 28 de agosto de 1997, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con dicho ente. Desde tal fecha, la actora y su núcleo familiar han desempeñado múltiples funciones relacionadas con la vigilancia, el aseo y el mantenimiento del colegio. No obstante, dichos servicios nunca fueron retribuidos. En consecuencia, el 28 de agosto de 2014 la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha institución, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia,3 con el fin de que les fueran reconocidos los salarios y prestaciones dejados de percibir. Posteriormente, el municipio de Envigado dio inicio al medio de control de controversias contractuales ante el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Antioquia,4 para obtener la declaración de terminación del contrato de arrendamiento del inmueble, el que culminó con la sentencia 790 de 28 de noviembre de 2016, accediendo a las pretensiones de la entidad municipal y se comisionó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Envigado para realizar la diligencia de desalojo5. En el trámite de dicho proceso, la señora Ana María Correa interpuso el recurso de apelación el 6 de diciembre de 2016. Mediante auto de 28 de febrero de 2017
el despacho fijó fecha de audiencia de conciliación para el 25 de mayo de la misma anualidad. Sin embargo, a petición del municipio, esta diligencia fue reprogramada para el 12 de mayo de 2017, es decir, trece días antes de lo previsto inicialmente; lo que en su sentir, constituyó una inducción al error por parte del ente municipal. El 24 de marzo de 2017, la Alcaldía de Envigado remitió al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Antioquia, copia de la propuesta de conciliación ofrecida a la familia que hoy tutela. 3 Radicado No. 2014-01517, M.P. John Jairo Álzate López. 4 Radicado No. 2014-00575 5 Folio 13 del c.p. A pesar de haberse surtido las notificaciones correspondientes, nunca se enteró de la anterior reprogramación, por lo cual no asistió a la audiencia y el Tribunal declaró desierto el recurso y dio por terminado el proceso. El estado de salud que padece la accionante como de su esposo y su hija, es realmente delicado y no cuentan con recursos para trasladarse a otro lugar y pagar gastos de arriendo. Adicionalmente, la actora solicitó una medida provisional tendiente a suspender la entrega del inmueble.
3. Fundamento de la acción de tutela Con base en múltiples fallos constitucionales, la orden de desalojo violó el principio de confianza legítima y la protección jurídica del administrado respecto de las actuaciones estatales. Adicionalmente, vulneró el derecho a la vivienda digna en su calidad de grupo vulnerable.
Según la Convención Americana de Derechos Humanos, la Carta de la
Organización de Estados Americanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, los Estados tienen la obligación de garantizar una vivienda adecuada para toda la población.
4. Trámite Previo Mediante auto de 6 de julio de 2017,6 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la tutela y ordenó la vinculación del Juzgado 1º Civil del Circuito de Envigado, en atención a que este último fue comisionado por el Juzgado 18
Administrativo de Medellín para recibir la casa de habitación de la accionante. En cuanto a la solicitud de la medida provisional de suspensión de la entrega del inmueble, señaló que la misma no procede puesto que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Envigado solo está ejecutando la orden dada en ese sentido, en virtud 6 Folios 52 a 53 del c.p. de la comisión antedicha. Relacionado a lo anterior, no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable o la inminente ocurrencia de un daño.
5. Oposiciones El municipio de Envigado solicitó denegar las pretensiones y manifestó que su intención de desocupar el inmueble objeto de controversia obedece al proyecto de
ampliación y mejoramiento de la institución educativa José Miguel de la Calle en convenio con el Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa – FFIE – y el Ministerio de Educación, por lo cual, le propuso la fórmula de acuerdo a la accionante, dándole prevalencia así al interés general de la comunidad educativa
aledaña7. La demandada le solicitó al Juzgado 18 Administrativo de Medellín adelantar la audiencia de conciliación, teniendo en cuenta que la ampliación requiere de unos trámites previos y oportunos, so pena de no continuar con dicho proceso. La petición de aplazamiento fue realizada en debida forma y entre su radicación y el auto que ordenó la reprogramación transcurrieron 17 días hábiles, en los cuales era totalmente viable hacerle seguimiento al proceso y enterarse de tal novedad, desconociendo así las obligaciones del profesional del derecho, al tenor de la Ley 1123 de 2007. Además, la parte demandante contaba con 3 días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia para justificar su inasistencia y plantear su inconformismo, pero se abstuvo de hacerlo. A la familia se le ofreció la inclusión en uno de los programas de vivienda existentes, teniendo en cuenta que los mismos están sujetos a criterios y parámetros de selección de los eventuales beneficiarios. En cuanto a la violación del derecho a la salud, de las pruebas aportadas con la acción de tutela se desprende de forma clara que la accionante ha sido atendida de forma oportuna e integral por el municipio de Envigado, sin que dicho cuadro clínico sea atribuible al desalojo. Aunque la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, la misma fue suscrita por la señora Ana María Correa, pero presentada ante el Tribunal por la 7 Folios 60 a 76 del c.p. abogada Luz Marina López, situación que solicita sea aclarada para determinar la legitimación respectiva.
6. Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia 149 de 14 de julio de
2017, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales la vida, la salud, la vivienda digna y el debido proceso; con base en los siguientes argumentos:8 En cuanto a la solicitud de suspensión de la actuación del Juzgado 1º Civil de Envigado, manifestó que tal medida resulta improcedente, toda vez que no fue dicho el Despacho que dispuso de la entrega del inmueble en cuestión. Como apoyo a dicho argumento, citó el artículo 40 del Código General del Proceso que dispone que “[…] Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula […].” Respecto de la supuesta vulneración al debido proceso por parte del Juzgado 18 Administrativo al adelantar la audiencia de conciliación programada, consideró que se surtió la debida notificación del auto que modificó la fecha, no siéndole imputable al juez, la inacción por parte de los hoy accionantes. Sobre la inducción al error alegada respecto de la actuación del municipio para proponer una fórmula de arreglo que ya había sido discutida por las partes, la misma no tiene asidero, pues la audiencia de conciliación es un requisito legal previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, que debía llevarse a cabo obligatoriamente, independientemente de los acuerdos planteados con anterioridad. En relación con la asignación de una vivienda digna, de las pruebas aportadas, se tiene que el municipio le ofreció a la familia el pago de un canon mensual de arrendamiento de $500.000 a $700.000 por un periodo máximo de 24 meses, entre otras medidas, para garantizarles su protección a pesar del desalojo,
exteriorizando su voluntad de ofrecerles soluciones adecuadas de acuerdo a las circunstancias. No obstante, dichas propuestas fueron rechazadas. 8 Folios 103 a 107 del c.p. En cuanto a la presunta inconsistencia en la representación judicial de la accionante, el despacho consideró que la actuación fue válida, pues el hecho de que otra persona haya radicado la tutela, no altera su actuar en nombre propio.
7. Impugnación La señora Ana María Correa de Martínez impugnó la anterior decisión, reiterando la solicitud de medida cautelar planteada en la acción de tutela, orientada a suspender la entrega del inmueble, por los motivos expuestos con anterioridad9.
Adicionalmente, reiteró los planteamientos orientados al reconocimiento de sus pretensiones y transcribió múltiples fallos, sin que especificara concretamente la relación con la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos señalados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199110. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la señora Ana María Correa Martínez instauró acción de tutela
contra el Juzgado 18 Administrativo de Medellín y el municipio de Envigado, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la vivienda digna y el debido proceso, por cuanto se ordenó que desocupara el inmueble que habita sin haberla incluido en un programa de asignación de vivienda y además, se reprogramó la audiencia de conciliación prevista para la concesión del recurso de apelación dentro del proceso de controversias contractuales que culminó con la sentencia 790 de 2016. 9 Folios 114 a 125 del c.p. 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia de 14 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda al estimar que no se puede ordenar la suspensión de desalojo al despacho delegado para ello, pues es solo un ejecutor de la orden dictada por el juzgado que resolvió, en la reprogramación de la audiencia de conciliación se surtieron las notificaciones en debida forma y el municipio le ofreció opciones y garantías a la accionante y su núcleo familiar para evitar la vulneración de sus derechos por la entrega del inmueble habitado.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales11 y
especiales12 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
2. Problema jurídico En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si las actuaciones administrativas y judiciales llevadas a cabo por el municipio de Envigado y el Juzgado 18 Administrativo de Medellín, respectivamente, vulneraron los derechos 11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por
desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. fundamentales invocados por la actora.
3. Cuestión Previa Advierte la Sala que en la impugnación radicada se solicita por segunda vez la medida cautelar consistente en la suspensión de la entrega del inmueble, no obstante, dicha petición carece de la sustentación mínima, pues no está acompañada de argumentos que indiquen la ocurrencia de un daño inminente o un perjuicio irremediable y en todo caso, la conveniencia de tal decisión será discutida y resuelta a continuación.
4. Caso concreto Las acusaciones de la accionante contra la providencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín, que concedió las pretensiones incoadas, se centran en indicar que, el desalojo ordenado al declarar la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado con el municipio, vulneró los derechos a la vivienda digna, la vida y la salud de ella y su grupo familiar y si el municipio de Envigado incurrió en la inducción al error a dicho despacho, al solicitar la reprogramación de la audiencia de conciliación a la que finalmente no pudo asistir por desconocimiento del auto que notificó dicha decisión.
En el caso concreto el municipio, en su fórmula de conciliación,13 le ofreció a la familia habitante del inmueble:
1. Realizar el pago de un canon de arrendamiento en otro lugar por un valor entre $500.000 y $700.000 por un periodo de 24 meses.
2. Incluirla en un programa de salud y bienestar social.
3. Brindarle trabajo al esposo de la accionante en el área de la construcción.
4. Otorgarle una beca universitaria a la hija de la accionante.
5. Incluirla en el programa de adjudicación de vivienda de interés social.
No obstante, la familia por voluntad propia, resolvió rechazarla, a pesar que el municipio de Envigado pretendía aliviar las cargas emergentes derivadas del desalojo del inmueble, incluso habiéndole sido concedidas las pretensiones en el proceso de controversias contractuales. 13 Folios 14 a 15 del c.p. En cuanto a los salarios y prestaciones adeudadas por las labores ejecutadas dentro de la institución educativa, tal como se planteó en la tutela, actualmente existe un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante Tribunal de Antioquia, por lo que esta instancia no es la correspondiente para ventilar tales inconformidades. Respecto a la inducción al error por parte del municipio al Juzgado 18 Administrativo de Medellín por solicitar la reprogramación de la audiencia de conciliación, se tiene que tal acusación no tiene asidero, toda vez que tal como consta a folio 17 del expediente, mediante Auto de 17 de abril de 2017 el Juzgado 18 Administrativo de Medellín notificó en debida forma dicha reprogramación para el 12 de mayo de 2017. Tan es así, que a folio 3 del expediente, la accionante afirma que “(…) a pesar de haberse realizado las correspondientes notificaciones, no fue posible enterarnos del cambio en la fecha y operó la determinación de la norma, se declaró desierto
el recurso y terminó el proceso”, haciendo clara referencia al último apartado del artículo 192 del CAPCA que dispone: “Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” De manera tal, que no es de recibo para esta Sala que la acción de tutela pretenda ser utilizada como una tercera instancia, para exponer de manera extemporánea los desacuerdos con las consideraciones judiciales, omitiendo las oportunidades y medios de publicidad dispuestos por legislador. En ese orden, se recuerda que la acción de tutela no fue estatuida para suplantar los mecanismos ordinarios ni para suplir la inactividad de las partes procesales, sino que su objeto se limita a la revisión excepcional de las providencias judiciales, cuando el afectado ha agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, y se encuentra en estado de indefensión.14 14 Sentencia de 13 de diciembre de 2017, Sección Cuarta, Consejo de Estado, exp: 17001-23-33000-2017-00624-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Al respecto la Corte Constitucional indicó: “[L]a acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la
administración de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a decisión del juez ordinario”15. (Resalta la Sala) En ese orden, le corresponde a la accionante y su núcleo familiar, asumir las consecuencias de la no intervención oportuna en el proceso judicial, pues el juez de tutela no puede ser tenido como una instancia adicional, que omita el deber de diligencia mínima en cabeza de las partes, y desplace al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En relación con la supuesta inobservancia de los precedentes judiciales que abordan el derecho a la vivienda digna, por parte del Tribunal Administrativo de
Antioquia, se tiene que según la jurisprudencia de esta Sección,16 el derecho a la vivienda digna se puede entender como aquel que está encaminado a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, bien sea propio o ajeno, el cual cuente con condiciones para que los que allí habiten puedan realizar de una manera digna y libre su proyecto de vida. En consecuencia, de acuerdo con la propuesta de conciliación planteada por el municipio, se concluye que dicha entidad ofreció pagarles hasta por el término de 2 años un canon de arrendamiento razonable y proporcional al municipio habitado, además de la inclusión en programas de vivienda y salud. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-813 de 2007. 16 Sentencia de 4 de octubre de 2017, Sección Cuarta, Consejo de Estado exp. 23001-23-33-0002017-00317-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso concreto no se configura defecto alguno respecto de la providencia judicial acusada, pues el Juzgado 18 Administrativo de Medellín, actuó dentro del marco legal, al procurar la protección de los derechos de las personas que pudieran tener interés en el proceso, ordenando la comunicación de la reprogramación de la audiencia de conciliación. Así mismo, el municipio de Envigado actuó conforme a ley, al obtener la nulidad del contrato de arrendamiento por vía judicial y proponerle a la familia un acuerdo garantista en virtud de la entrega del inmueble. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Confirmar la sentencia de 14 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones dentro del proceso promovido por la señora Ana María Correa Martínez contra el Juzgado 18
Administrativo de Medellín, el municipio de Envigado y el Juzgado 1º Civil de Envigado, por las razones expuestas.
2. Instar al municipio de Envigado para que informe a la señora Ana María Correa Martínez, sobre los programas de vivienda existentes para la región.
3. Enviar el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección