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CE-05001-23-33-000-2017-01836-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-01836-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de confianza legítima, al derecho de contradicción y a la cosa juzgada constitucional / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE CONTRADICCIÓN - No se vulneran por la sola declaratoria de nulidad del acuerdo que modificó el régimen de jubilados y pensionados del municipio de Medellín [L]a Sala advierte que con la providencia acusada no se afectan tales prerrogativas ni mucho menos su mínimo vital, pues, a pesar de que a la fecha cuenta con 74 años de edad, la declaratoria de nulidad del Acuerdo 34 del 25 de diciembre de 1970, no genera por sí misma una transgresión de sus garantías constitucionales o, por lo menos, ello no se encuentra acreditado en el expediente. Lo anterior, por cuanto se precisa que el acto administrativo contenido en el Acuerdo 34 del 25 de diciembre de 1970, es de carácter general, pues con este se modificó el régimen de los jubilados y pensionados, de manera objetiva, impersonal y abstracta, es decir, no de forma singular ni concreta, y por tanto, sus enunciados se dirigían, durante su vigencia, a una generalidad de personas indeterminadas. (…). [E]n el relato de los hechos, el actor hizo referencia a que el municipio de Medellín arbitrariamente dejó de pagar los incrementos pensionales establecidos en el aludido acuerdo aún antes de que se profiriera la sentencia demandada y sin haber demandado su propio acto a través del correspondiente

proceso ordinario. Al respecto, si bien con su impugnación el actor aludió a que la administración mediante la Resolución 665 de 26 de agosto de 2010, dejó de aplicar, de manera unilateral y sin mediar procedimiento alguno, el incremento pensional al que considera tiene derecho, lo cierto es que la Sala no encuentra acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la referida municipalidad, puesto que este no demostró probatoriamente tal afirmación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 2 DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de la legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de noviembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2014-02590-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y

sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-00084-01, C.P. Rocío Araujo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01836-01(AC)

Actor: RAMÓN ERNESTO GARCÍA CORTEZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Ramón Ernesto García Cortez, en contra del fallo de 18 de julio de 2017, proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición La parte accionante ejerció acción de tutela en contra del municipio de Medellín y del Juzgado 15 Administrativo de Oralidad del mismo circuito judicial, con escrito radicado el 10 de julio de 2017 en la Oficina Judicial de esa entidad territorial, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, así como al «…acceso a la administración de justicia en el mayor grado posible, al reconocimiento y protección de un derecho adquirido, al principio de confianza legítima en la administración, el derecho de contradicción y la cosa juzgada constitucional».

La parte actora consideró vulnerados tales derechos con la providencia del 27 de

octubre de 2016, proferida por la autoridad judicial demandada dentro del medio de control de nulidad que instauró el señor César Augusto Bedoya Ramírez en contra del municipio de Medellín, para desvirtuar la legalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 34 del 25 de diciembre de 1970, expedido por el Concejo de dicha municipalidad, a través del cual se modificó el régimen de jubilados y pensionados de la referida entidad territorial. Asimismo, la parte demandante considera que la aludida municipalidad, de forma arbitraria, dejó de aplicar un incremento pensional que contemplaba el aludido acto administrativo. En consecuencia, la parte actora pretende que se le ordene: «… SEGUNDA:- DECLARAR que el Honorable Ad (sic) Quo [t]ramitó la pretensión por un [p]roceso distinto al que corresponde … TERCERA:- DECLARAR que gozo de un Derecho Adquirido (sic) y este no puede ser desconocido, pues ya nació a la vida jurídica con vocación perpetua. Como consecuencia de una o más de las anteriores suplico… PRIMERA CONSECUENCIAL:- DECLARAR la [n]ulidad de todo lo actuado en el sumario.

SEGUNDA CONSECUENCIAL: - ORDENAR…que se me NOTIFIQUE en debida forma el contenido de la demanda para que yo pueda ejercer el Derecho a Acceder a la Administración de Justicia en el mayor grado posible (sic).

TERCERA CONSECUENCIAL: - ORDENAR…que se me tramite la pretensión por el Procedimiento indicado (sic)…» La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el señor César Augusto Bedoya Ramírez presentó una demanda de nulidad en contra del municipio de Medellín, para desvirtuar la legalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 34 del 25 de diciembre de 1970, expedido por el Concejo de dicha municipalidad, a través del cual se modificó el régimen de jubilados y pensionados de la mencionada entidad territorial. Adujo que en el artículo 6° del citado acto administrativo se contempló: «Cuando un trabajador haya sido jubilado por otra Entidad de Derecho Público, con tiempo al servicio del Municipio, tendrá derecho al reajuste de la cuota parte que corresponde al Municipio de acuerdo al siguiente porcentaje: De 1 a 5 años de servicio 5% De 5 a 10 años, el 8% Tiempo mayor a 10 años, el 12% Los aumentos a que se contrae este artículo serán aplicados anualmente». Indicó que dicho proceso le correspondió al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual, mediante sentencia del 27 de octubre de 2016, declaró la nulidad del acto acusado. En concreto, en dicha providencia se señaló: «Por lo tanto, acogiendo el Despacho los argumentos expuestos en el escrito introductorio, confrontada la norma demandada con los textos Superiores, en especial el Artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política de Colombia, así como el Acto Legislativo 01 de 2005, es evidente la contradicción del Acuerdo expedido por el Concejo de Medellín con el contenido de dichas normas, de lo que se desprenden los vicios del acto

administrativo, consistentes en contrariar las normas en que debía fundarse, la falta de competencia y la falsa motivación, por lo que se declarará la nulidad del mismo.» Manifestó que el acto administrativo declarado nulo creó derechos adquiridos, ciertos e irrenunciables, que fueron reconocidos a varios jubilados del municipio de Medellín, lo cual fue avalado en las múltiples decisiones judiciales que confirmaron el incremento pensional que se reconocía. Resaltó que la actuación de la administración es reglada y por ende el municipio de Medellín realizó una actuación que generó una confianza legítima en los administrados que se beneficiaron con dicho emolumento. Afirmó que, en el aludido proceso, no se le vinculó ni a todos los jubilados que judicialmente se les ha reconocido el incremento con fundamento en el acuerdo anulado, y por tal motivo no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Señaló que el municipio de Medellín arbitrariamente dejó de pagar los incrementos pensionales establecidos en el Acuerdo 34 del 25 de diciembre de 1970, aun antes de que se profiriera la sentencia demandada y sin haber demandado su propio acto a través del correspondiente proceso ordinario.

3. Fundamento de la petición Consideró que sus derechos fundamentales invocados se vulneraron, por cuanto no se le vinculó al proceso que culminó con la sentencia del 27 de octubre de 2016, a través de la cual el Juzgado 15 Administrativo de Oralidad del Circuito judicial de Medellín declaró la nulidad del Acuerdo 34 del 25 de diciembre de 1970, expedido por el Concejo Municipal de Medellín, que, entre otros asuntos,

modificó el régimen de jubilados y pensionados de dicho ente territorial. Agregó que con dicho pronunciamiento se violó directamente la Constitución Política, ya que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta los derechos adquiridos ni las situaciones jurídicas consolidadas de aquellos jubilados que, como él, se beneficiaron con el incremento pensional consagrado en el precitado acto administrativo que fue declarado nulo. Hizo referencia a los siguientes pronunciamientos para sustentar lo anterior: sentencias T – 949 de 2003, T – 246 de 1996, T – 957 de 2011, SU 159 de 2002, C – 037 de 1996, C – 038 de 2000, SU 159 de 2000, C – 410 de 1997, C – 168 de 1995, C – 781 de 2003, C – 314 de 2004, C – 177 de 2005 y C – 590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otras; así como, a la providencia del 5 de marzo de 2009, emitida dentro del expediente «05001-2331-000199-02126-01 (sic)».

4. Trámite de la solicitud de amparo Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 11 de julio de 2017, admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó notificar al municipio de Medellín y al Juzgado 15 Administrativo de Oralidad del Circuito

Judicial de Medellín.

5. Argumentos de defensa 5.1 Juzgado 15 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín Esta autoridad, a pesar de su notificación electrónica1, guardó silencio.

5.2 Municipio de Medellín Esta entidad contestó mediante escrito radicado el 14 de julio de 2017 y se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, a través de las excepciones denominadas «improcedencia de la acción», pues, a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, la «genérica» que resultare probada dentro del proceso. Sostuvo que no se configuró la violación del debido proceso ni del derecho de defensa, por cuanto la nulidad que se adelantó para atacar el Acuerdo 34 del 25 de diciembre de 1970, era el procedente y en este se surtieron todas las etapas procesales pertinentes. Indicó que al ser decretada la nulidad del mencionado acto administrativo, ya no existe soporte legal que le permita a la entidad aplicar los incrementos de las pensiones, así como los demás reconocimientos establecidos en dicho acuerdo. Manifestó que los incrementos que ya fueron otorgados no pueden retrotraerse, pero que estos, en lo sucesivo, no pueden reconocerse, por carecer de fundamento legal, pues el mencionado acuerdo que los contemplaba fue declarado nulo.

6. Sentencia de primera instancia La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 18 de julio de 2017, negó el amparo solicitado, por los siguientes motivos: Señaló que el 27 de octubre de 2016, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió sentencia dentro del proceso de nulidad con radicado 05001-33-33-015-2015-01016-00, donde actuó como demandante el señor César Augusto Bedoya Ramírez y demandado el municipio de Medellín, en

el cual se pretendió la nulidad del Acuerdo 34 del 25 de diciembre de 1970, expedido por el Concejo Municipal de Medellín, con el cual se modificó el régimen de jubilados y pensionados por dicha entidad territorial. Afirmó que, en el aludido proceso, se indicó que el acuerdo violaba la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005, así como la Ley 4ª de 1992, toda vez que el único competente para regular condiciones laborales en Colombia es el Congreso de la República. 1 Efectuada el 12 de julio de 2017. Señaló que la parte actora pretende la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente de nulidad tramitado por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, toda vez que considera que se tramitó por un procedimiento distinto al que legalmente corresponde y para que se le conceda la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Sostuvo que a pesar de que se indicó que el trámite impartido en el proceso de nulidad no fue el adecuado, tampoco se especificó cuál era el procedente, razón por la que, a su juicio, se desconoce por qué el actor considera que la nulidad simple de un acto no era el medio de control que debía adelantarse. Indicó que luego de revisar la documentación allegada por el municipio de Medellín con la contestación de la demanda, se percató de que el medio de control ejercido por el demandante, en el proceso con radicado 05001-33-33-0152015-01016-00, fue el de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Agregó que la norma demandada fue el Acuerdo 34 del 25 de diciembre de 1970, expedido por el Concejo Municipal de Medellín, lo que demuestra que se trata de un acto de carácter general que concedió unos derechos específicos para algunos funcionarios del municipio de Medellín. Añadió que con la admisión de la demanda se ordenó la notificación personal del representante legal del municipio de Medellín y del Ministerio Público y se dispuso dar aplicación a las previsiones del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 e informar a la comunidad sobre la existencia del proceso, a través del espacio virtual dispuesto para ese despacho judicial en la página institucional de la Rama Judicial. Refirió que, una vez surtidas todas las etapas propias, el 27 de octubre de 2016, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia con la que acogió las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 34 del 25 de diciembre de 1970, expedido por el Concejo Municipal de Medellín, decisión que no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra en firme. Manifestó que no se advierte la vulneración de ninguno de los derechos anunciados por el actor pues, por el contrario, se observa que, en aplicación del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la referida norma, se solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 34 del 25 de diciembre de 1970, expedido por el Concejo Municipal de Medellín.

Advirtió que es esa la vía ordinaria para pretender un pronunciamiento de la autoridad judicial contenciosa respecto a la legalidad de los actos administrativos. Adujo que dentro del trámite procesal que se le imprimió al medio de control propuesto, claramente se advierte que se dio aplicación al numeral 5º del artículo 171 ibidem, el cual indica: «… [q]ue, cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado». Resaltó que, por lo anterior, no existía la obligación legal de vincular de manera directa a las personas a las que durante la vigencia del trámite de la norma demandada habían sido beneficiados con la misma, toda vez que durante su vigencia se presume no solo su legalidad, sino también los extremos de su aplicación. Mencionó que no existió durante el trámite de la acción de nulidad descrito, violación alguna al acceso a la administración de justicia, ni mucho menos al debido proceso, por cuanto, tal y como se refirió, no existía la obligación legal de citar al proceso a quienes se habían beneficiado de dicho acto administrativo anulado. Advirtió que, a pesar de que hubo aviso a la comunidad respecto del medio de control que se adelantaba, el accionante no se hizo parte en el mismo, esto es, no

se vinculó en el término otorgado para ello por el Juzgado de conocimiento dentro de la oportunidad procesal correspondiente y agregó «… sumado a que tampoco se interpusieron los recursos correspondientes frente a la declaratoria de nulidad tantas veces anunciadas». Hizo referencia a las consideraciones que la Corte Constitucional ha establecido en relación con el principio de confianza legítima2, para destacar que esta garantía fundamental tampoco ha sido vulnerada, pues la consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo es su inaplicación, lo que a su vez se traduce en que existe una causa constitucional y legalmente aceptable que justifica la variación de la prerrogativa que se reconoció bajo su vigencia. Sostuvo que fue en el ejercicio de una disposición consagrada en la Constitución Política y la ley, que la autoridad judicial cuestionada procedió a examinar la legalidad del acto administrativo anulado y no puede pretenderse por el actor que persistan los efectos del Acuerdo 34 del 25 de diciembre de 1970, expedido por el Concejo Municipal de Medellín, por haber sido reconocidos sus efectos por la administración o las autoridades judiciales en diversos fallos. Reiteró que a través del citado mecanismo dispuesto por el Legislador, se examinó la legalidad del acto administrativo demandado, encontrándose que el mismo estaba en contravía del ordenamiento constitucional y legal, desapareciendo sus efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró su nulidad. 2 Sentencia T – 308 de 2011, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. Concluyó que no está sustentada la vulneración de los derechos y principios

constitucionales fundamentales descrita por el accionante con ocasión del trámite y la sentencia proferida dentro del proceso que por el medio de control de nulidad dispuso el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, y mucho menos se advierte, acción u omisión del municipio de Medellín en la actuación desplegada dentro de dicho proceso en calidad de parte demandada. Precisó que no se advierte la existencia de ninguno de los elementos que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional como necesarios para demostrar las causales especiales o materiales de procedencia de la protección constitucional, toda vez que la sentencia se profirió amparada en consideraciones jurídicas que no violentaron la legalidad del procedimiento judicial, que al medio de control de nulidad debía imprimirse.

7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito radicado el 25 de julio de 20173, la parte actora la impugnó y solicitó que se revocara totalmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se accedieran a todas y cada una de las súplicas de la demanda.

Sostuvo que el Acuerdo 34 del 25 de diciembre de 1970 dio origen a cientos de actos administrativos particulares e individuales, entre ellos el que se expidió en su favor, para disfrutar de su pensión, de manera que los pagos generados por el municipio de Medellín entraron a su patrimonio con vocación de derecho adquirido. Indicó que las normas posteriores no pueden menoscabar ni «quitar (sic)» un derecho adquirido que ya ingresó a su patrimonio, por lo que ahora las

autoridades no pueden desconocer que es beneficiario del incremento pensional con base en dicho acto administrativo. Adujo que el municipio de Medellín debe demandar el acto administrativo particular y concreto que le reconoció sus derechos y, por ende, debe llamarlo a juicio y no simplemente actuar a sus «espaldas», con violación de su derecho de defensa4. Añadió que debe tenerse en cuenta que dicho incremento pensional fue avalado no solo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sino también por el Tribunal Administrativo de Antioquia y hasta por el Consejo de Estado, los cuales no emitieron pronunciamiento alguno en relación con la ilegalidad del mencionado acto administrativo. 3 El fallo impugnado fue notificado mediante oficio remitido al accionante el 19 de julio de 2017 (folio 123). 4 Al respecto, hizo referencia a las sentencias T – 246 de 1996 y T – 957 de 2011. Cuestionó la decisión del a quo, en el sentido de que no le pueden «quitar un derecho sin llamarlo a juicio», ya que la sentencia acusada restringe su ingreso mensual necesario para su subsistencia, de manera que con ella se le genera un grave perjuicio, toda vez que es un adulto mayor que en la actualidad cuenta con 74 años de edad5. Manifestó que no es posible que aproximadamente 46 años después de creado el derecho al incremento pensional del cual también es beneficiario, se cuestione el derecho adquirido y la confianza legítima de tal prerrogativa a través de la nulidad del acto administrativo que lo generó. Señaló que se trata de una «supuesta legalidad del [p]rocedimiento», lo cual se

traduce en la prueba fehaciente de su estado de indefensión ante las interpretaciones judiciales que permiten que en un proceso se dicte sentencia sin ser llamado a juicio, pese a que se le perjudica con dicha decisión. Resaltó que tampoco se le brindó la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas a la mencionada diligencia y por el contrario, se le brindó la oportunidad a un contratista del municipio de Medellín de demandar el pluricitado acto administrativo. Hizo referencia a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica al establecer que el acto administrativo de carácter particular y concreto solo se puede demandar a través de un procedimiento que garantice el derecho de defensa6; ello, en consonancia con lo consagrado en el artículo 28 del Decreto 01 de 1984. Precisó que, con ocasión de la declaratoria de nulidad del referido acuerdo, el municipio de Medellín, mediante Resolución 0665 del 26 de agosto de 2010, dejó de aplicar, de manera unilateral y sin mediar procedimiento alguno, el incremento pensional al que considera tiene derecho.

8. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 1° de septiembre de 2017, se ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso al señor César Augusto Bedoya Ramírez, por ser el que instauró el medio de control de nulidad en contra de la aludida municipalidad. Asimismo, se le advirtió de la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código

General del Proceso. Efectuadas las notificaciones de rigor7, el mencionado vinculado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 5 De conformidad con la Resolución 655 de 1993 el actor nació el 29 de noviembre de 1942 (folio 14). 6 Sentencia C – 835 de 2003. 7 Folios 135 a 143.

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala

Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora con su impugnación, hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 18 de julio de 2017 por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo solicitado.

Para el efecto, se deberá analizar si el Juzgado demandado vulneró los derechos invocados por la parte actora, al proferir la sentencia del 27 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 34 del 25 de diciembre de 19708, expedido por el Concejo Municipal de Medellín, que contempló un incremento pensional que favorecía al accionante. Además, se estudiará si la actuación de la administración municipal también le transgredió las garantías constitucionales al demandante.

3. Caso concreto Para resolver la controversia planteada con esta tutela, la Sala advierte que la

parte actora se encuentra inconforme con la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Oralidad del Circuito judicial de Medellín dentro del medio de control de nulidad que instauró el señor César Augusto Bedoya Ramírez en contra del municipio de Medellín, mediante la cual se desvirtuó la legalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 34 del 25 de diciembre de 1970, expedido por el Concejo de dicha municipalidad, que modificó el régimen de jubilados y pensionados de la referida entidad territorial. Específicamente, considera la parte demandante que con la referida decisión se violó directamente la Constitución Política, ya que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta los derechos adquiridos ni las situaciones jurídicas consolidadas de aquellos jubilados, que como él, se beneficiaron con el incremento pensional consagrado en el precitado acto administrativo que fue declarado nulo. Además, el actor manifestó que al mencionado proceso se le dio un trámite distinto al que legalmente corresponde y, además, se le coartó su derecho de defensa dentro de dicha diligencia, ya que nunca se le vinculó al proceso ni se le permitió controvertir las pruebas aportadas en este. Por su parte, el municipio de Medellín adujo que no se configuró la violación del 8 Por el cual se modifica el régimen de jubilados y pensionados por el municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones. debido proceso ni del derecho de defensa del accionante, por cuanto la nulidad que se adelantó para atacar el Acuerdo 34 del 25 de diciembre de 1970 era el

procedente y en este se surtieron todas las etapas procesales pertinentes. A su vez, el a quo negó la solicitud de amparo, al considerar que no existió durante el trámite de la acción de nulidad descrito, violación alguna al acceso a la administración de justicia ni mucho menos al debido proceso, por cuanto, ese era el trámite procesal que correspondía y, adicionalmente, no existía la obligación legal de citar al proceso a quienes se habían beneficiado de dicho acto administrativo anulado. Con su impugnación, la parte actora reiteró los argumentos planteados con su solicitud de amparo, al tiempo que precisó que el acuerdo anulado dio origen a cientos de actos administrativos particulares e individuales, entre ellos el que se expidió en su favor para disfrutar de su pensión, de manera que los pagos generados por el municipio de Medellín entraron a su patrimonio con vocación de derecho adquirido. Para resolver el caso concreto, se advierte que la parte demandante considera que con la sentencia cuestionada no se pueden desconocer sus derechos adquiridos ni la situación jurídica consolidada, puesto que a través del proceso de nulidad que culminó con dicha decisión no se puede desvirtuar la legalidad de un acto administrativo que, a su juicio, es de carácter particular y concreto, ya que en virtud de aquel se le generó un beneficio prestacional. Asimismo, se observa que para el actor la providencia acusada restringe su ingreso mensual necesario para su subsistencia, ya que en virtud de ella, el municipio de Medellín mediante Resolución 0665 del 26 de agosto de 2010, dejó de aplicar, de manera unilateral y sin mediar procedimiento alguno, el incremento

pensional al que considera tiene derecho. Por tanto, la Sala encuentra que para el demandante la autoridad judicial demandada violó directamente la Constitución Política, ya que no tuvo en cuenta los derechos adquiridos ni las situaciones jurídicas consolidadas de aquellos jubilados que, como él, se beneficiaron con el incremento pensional consagrado en el precitado acto administrativo que fue declarado nulo, decisión que por demás, sirvió de fundamento para que el referido ente territorial arbitrariamente dejara de aplicar dicho incremento pensional. Para resolver el caso concreto, se advierte que la inconformidad de la parte actora radica principalmente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del aludido despacho judicial, así como, por la actuación arbitraria de la administración municipal. En tal sentido, se abordará el análisis del problema jurídico de la siguiente forma: 3.1 De las actuaciones procesales desplegadas por el Juzgado 15 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín dentro del proceso de nulidad y de la sentencia demandada En relación con este aspecto, considera la Sala que el actor se encuentra inconforme por: i) La falta de vinculación dentro del proceso de nulidad 05001-33-33-015-201501016-00, adelantado contra el Acuerdo 34 del 25 de diciembre de 1970, ya que no se le permitió ejercer su derecho de contradicción ni de defensa, ni mucho menos pudo controvertir las pruebas aportadas al mismo y, ii) La escogencia inadecuada del medio de control instaurado para cuestionar el acto administrativo que, a su juicio, le generó un derecho pensional, de carácter

particular y concreto. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. A su vez, el Decreto 2591 de 19919, en sus artículos 1°, 10, 46 y 49, indicó que dicha acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, por sí mis

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