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CE-05001-23-33-000-2017-01837-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-01837-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

/ PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [A] la Sala le corresponde resolver: ¿Es procedente la acción de tutela cuando se dispone por la autoridad administrativa negar, mediante acto administrativo, la comisión especial solicitada por un funcionario judicial para participar en un curso internacional? (…) A juicio de la Sala, (…) no será en principio la acción de tutela el instrumento jurídico idóneo para cuestionar la legalidad de tal decisión, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene previsto medios de control específicos para tal fin ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y dentro de dicho trámite consagró medidas cautelares cuyo propósito es, entre otros, enervar los efectos jurídicos de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona. (…) En el presente evento, tampoco hay elementos de juicio que permitan concluir que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) [L]a gravedad del perjuicio debe ser de tal entidad que resulten impostergables las decisiones que en garantía de los derechos implicados deba tomar el juez constitucional, lo que en el presente caso tampoco se evidencia, pues el actor no se encuentra en inminente peligro alguno que amerite la adopción de medidas de emergencia, a la vez que cuenta con mecanismos alternativos tanto para asistir al curso, como para cuestionar la legalidad de tal decisión, y en esta última actuación pretender el restablecimiento que estime procedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01837-01(AC)

Actor: JORGE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Jorge Martín Agudelo contra el fallo de tutela de 25 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado.

I. SOLICITUD El Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, Jorge Martín Agudelo Ramírez, a través de apoderado solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y educación; en consecuencia, pidió: i) que se inapliquen los artículos 5 y 6 del Acuerdo PSAA 14-10150 de 2014, y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, conceder la comisión especial solicitada el 7 de abril de 2017, para participar en el “Curso de Formación Judicial Especializada para integrantes de Poderes Judiciales de Iberoamérica y otros Operadores Jurídicos Iberoamericanos” que se realiza en la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial de España desde el 4 de septiembre al 1° de diciembre de 2017; ii) en caso que exista un daño consumado,

se condene en abstracto a la Rama Judicial a pagar el daño emergente y las costas y gastos causados con ocasión de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, de negar al accionante la comisión especial solicitada.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 12 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, admitió la solicitud de acción de tutela en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

El 24 de julio de 2017, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla según facultad delegada por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo 956 de 2000, contestó la acción de tutela interpuesta, solicitando negar la protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar que la solicitud de comisión especial presentada por el Magistrado accionante fue tramitada en debida forma ante el Consejo Superior de la Judicatura, y mediante Resolución N°. PCSJSRO17-79 del 13 de junio de 2017, dicha Corporación resolvió negar la solicitud con fundamento en el incumplimiento de las etapas de convocatoria y selección a que se refiere el Acuerdo 10150 del 13 de mayo de 2014, “Por medio del cual se reglamenta la selección de los aspirantes a becas nacionales e internacionales e invitaciones de gobiernos extranjeros y organismos nacionales o internacionales”, decisión que fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través de Oficio N°. PCSJO17-1206 de 14 de junio de 2017 para efectos de la notificación.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, rechazó por improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso e igualdad, por los siguientes motivos: Estimó que la acción de tutela se dirige a cuestionar la resolución por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura negó la comisión especial para cursar el “II Módulo del Curso de Formación Judicial Especializada para integrantes de Poderes Judiciales de Iberoamérica y otros Operadores Jurídicos Iberoamericanos”, la cual además de ser un acto administrativo, tenía pendiente la resolución del recurso de reposición interpuesto en su contra, lo que torna improcedente el amparo solicitado en los términos de la jurisprudencia constitucional. Además, señaló que en el presente caso no se acreditaron los presupuestos del perjuicio irremediable, toda vez que el accionante cuenta con el aval de su superior jerárquico para asistir al curso de formación, y para ello puede hacer uso de la licencia no remunerada en los términos de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, adujo que el actor se encuentra habilitado para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y solicitar el restablecimiento que estime procedente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Aseguró que de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no está supeditada a la presentación y resolución de recursos

administrativos, y con menor razón cuando se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en el presente caso está dado por la pérdida de la oportunidad de asistir al “II Módulo del Curso de Formación Judicial Especializada para integrantes de Poderes Judiciales de Iberoamérica y otros Operadores Jurídicos Iberoamericanos”. Argumentó que la solicitud de comisión se presentó el 7 de abril de 2017 y que el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta hasta el 27 de junio de ese mismo año, de forma extemporánea y con ocasión de una acción de tutela que se presentó para el efecto. Expresó que la posibilidad de solicitar una licencia no remunerada para asistir al curso de formación como lo señaló el a quo, no exime al Consejo Superior de la Judicatura para resolver de fondo el asunto, pues la solicitud de licencia no remunerada no es un mecanismo judicial alternativo para la defensa de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, ya que no cuenta con el tiempo suficiente para que dicha solicitud sea resuelta y tampoco para tener los recursos económicos para financiar sus participación en el evento académico. Por último, adujo que acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar la legalidad de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de negar la licencia remunerada no es un instrumento jurídico idóneo para la garantía de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso, en consideración a la proximidad de la fecha de inicio del curso de formación, y en ese entendido, estimó que se negó, sin justificación alguna, la

protección del derecho a la igualdad, con desconocimiento del precedente horizontal y vertical que en otras ocasiones ha dispuesto amparar los derechos en situaciones similares a las del aquí accionante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2. HECHOS El doctor Jorge Martín Agudelo Ramírez, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia el 7 de abril de 2017, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, comisión especial para participar en el “Curso de Formación Judicial Especializada para integrantes de Poderes Judiciales de Iberoamérica y otros Operadores Jurídicos Iberoamericanos”, a realizarse en la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial de España a partir del 4 de septiembre y hasta el1° de diciembre de 2017. El 13 de junio de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución No. PCSJSR17-79, resolvió: “No conceder la comisión solicitada por el doctor JORGE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ, Magistrado Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el propósito de cursar “II Módulo del Curso de Formación Judicial Especializada para integrantes de Poderes Judiciales de

Iberoamérica y otros Operadores Jurídicos Iberoamericanos” que se realizará en la Escuela Judicial Consejo General del Poder Judicial de España del 4 de septiembre al 1 de diciembre de 2017”. El 4 de julio de 2017, el accionante presentó recurso de reposición frente a la Resolución No. PCSJSR17-79 del 13 de junio de 2017, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que haya sido resuelto. IV.3. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, a la Sala le corresponde resolver: ¿Es procedente la acción de tutela cuando se dispone por la autoridad administrativa negar, mediante acto administrativo, la comisión especial solicitada por un funcionario judicial para participar en un curso internacional? IV.4. ANÁLISIS DE LA SALA IV.4.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela para dejar sin efectos los actos administrativos. La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 19911 como un procedimiento informal, preferente y subsidiario dirigido a la protección de los derechos constitucionales fundamentales. 1 “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. // El fallo, que será de inmediato cumplimiento,

podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. El artículo 86 de la Constitución de 1991 señala que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. El artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció que: “[…] La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.

De lo establecido en esta norma se puede concluir que la voluntad del constituyente de 1991 fue la de crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional, que solo sea procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, éste resulte ineficaz o no idóneo, para obtener el amparo requerido. Además, es de resaltar que se trata de una acción eminentemente subjetiva, esto es, concebida para ventilar las controversias derivadas de la amenaza o vulneración de derechos subjetivos fundamentales y no para cuestionar la legalidad o constitucionalidad de medidas de tipo normativo (por ejemplo, actos jurídicos de carácter general, impersonal y abstracto o los actos administrativos de contenido particular y concreto).

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha recalcado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Expresamente, ha señalado esa alta Corporación que: 2 Artículo 86 C.P.: (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”3 “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para

solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”4 (Negrillas de la Sala) Conforme a la jurisprudencia citada, la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En adición, y en lo que al requisito de subsidiariedad se refiere, el máximo Tribunal Constitucional también ha expresado lo siguiente: “[…] en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.5 Puntualmente, en cuanto a la acción de tutela adelantada contra actos administrativos, la posición sentada por este Tribunal ha reiterado que, 3 Corte Constitucional. Sentencia T-890-11. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-580-06. 5 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de

2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015. en principio, resulta improcedente, dado que el legislador determinó, por medio de la regulación administrativa y contencioso administrativa, los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso ordinario respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de términos razonables. En la sentencia T-957 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: “(…) la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad”. Debe tenerse en cuenta que el legislador adelantó un trabajo exhaustivo para la expedición de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, con el fin de ofrecer un sistema administrativo que responda de manera idónea y oportuna a los requerimientos de los ciudadanos, todo bajo la luz de la eficacia, la economía y la celeridad, entre otros principios. En atención a ello, los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental […]”.6 (Negrillas fuera del texto original).

En síntesis, la jurisprudencia ha reiterado que la tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos los actos administrativos. Ello significa que, antes de agotar el medio de defensa previsto en el artículo 86 de la Carta Política se deben ejercer las vías ordinarias, salvo que ellas no brinden un oportuno y eficaz amparo a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. En estos términos, para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio es necesario demostrar: i) la inminencia de un perjuicio irremediable respecto de un derecho fundamental y que, ii) aunque exista otro medio de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de amparo constitucional, el mecanismo no resulta eficaz para lograr la protección urgente que se requiere. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable es “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por vía judicial en forma inmediata, perdería todo el 6 Sentencia T-051 de 2016. valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico”7. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio dependerá de la valoración que el juez haga de las circunstancias específicas de cada caso, que le permitirá determinar la existencia de un perjuicio irremediable, mediante la constatación de la presencia concurrente de los

requisitos que lo configuran y que corresponden a: i) la gravedad de las amenazas que se ciernen sobre los derechos fundamentales, ii) la inminencia del perjuicio que estas pueden causar a los derechos; iii) la impostergabilidad de las medidas de protección que deben tomarse y, iv) la urgencia de las mismas. La jurisprudencia ha definido esos criterios del siguiente modo: “A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, con calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio (…). C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona (…). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser la adecuada para establecer el orden social justo en toda su integridad (…)”.8 IV.4.2. Caso concreto En el caso bajo examen, solicita el accionante que se revoque la decisión del 25 de julio de 2017 del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso e igualdad, presentada contra la decisión del Consejo Superior de la Judicatura contenida en la Resolución No. PCSJSR17-79 del 13 de junio de 2017.

7 Sentencia T-351 de 2005. 8 Sentencia T-255 de 1993. Afirma el actor en su impugnación que el juez de tutela de primera instancia erró al considerar que la posibilidad de cuestionar en sede administrativa la decisión de negar la comisión especial solicitada genera la improcedencia de la acción de tutela, pues el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991, establece expresamente que la interposición de recursos administrativos no es prerrequisito de procedencia de la misma. A juicio de la Sala, si bien es cierto que la presentación de la acción de tutela no está condicionada a que el accionante haya interpuesto los recursos administrativos, la habilitación para la presentación, trámite y decisión de los mismos sí es un elemento trascendente en el juicio de verificación constitucional de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues si el actor tuvo la oportunidad de cuestionar la decisión administrativa a través de los recursos ordinarios y luego de ello persiste su desacuerdo con la misma, no será en principio la acción de tutela el instrumento jurídico idóneo para cuestionar la legalidad de tal decisión, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene previsto medios de control específicos para tal fin ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y dentro de dicho trámite consagró medidas cautelares cuyo propósito es, entre otros, enervar los efectos jurídicos de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona. Pues bien, una vez realizado el análisis de la subsidiariedad en el caso sub judice, resulta evidente que la presente acción de amparo es improcedente, en tanto el

actor tenía la posibilidad acudir ante la Jurisdicciòn de lo Contencios Administrativo para cuestionar el acto administrativo que le negó la comisión especial”9. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). Rad: 18001-23-33-000-2016-00188-01(AC). M.P Roberto Augusto Serrato Valdés. Al efecto, es pertinente recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, la acción de tutela no tiene la finalidad de ser un mecanismo alterno, adicional o paralelo a los medios jurisdiccionales existentes, por lo que no está diseñado para desplazar ni reemplazar a los jueces ordinarios. En tal virtud, la acción de tutela es improcedente cuando el actor no ha agotado los medios judiciales de defensa, salvo que se promueva como mecanismo transitorio ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior tiene pleno respaldo jurisprudencial, en tanto la Corte Constitucional, en lo atinente a la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa dentro del proceso jurisdiccional, ha dicho que: “[…] El juez de tutela deberá adelantar siempre un juicio de subsidiariedad en el cual, además de aplicar las competencias de los jueces de tutela establecidas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, valore los esfuerzos legislativos y judiciales encaminados a optimizar la capacidad de las distintas jurisdicciones para materializar la obligación de proteger la

supremacía de la Constitución y, en particular, los derechos fundamentales. […] Al abordar esta materia, los jueces de tutela deberán tener en cuenta (a) lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, (b) la interpretación que haga la jurisdicción de lo contencioso administrativo de las normas que allí regulan los medios de control judicial, incluidas las medidas cautelares, (c) lo prescrito por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 al señalar que la acción de tutela y las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son instrumentos que necesariamente se excluyan y (d) la jurisprudencia constitucional que ha explicado las relaciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción constitucional. […] El juez de tutela tiene la obligación de calificar, en cada caso particular, la idoneidad de los medios judiciales –incluyendo los de cautelapara enfrentar la violación de derechos fundamentales cuando ella tenga por causa la adopción o aplicación de actos administrativos. Para el efecto, deberá tener en cuenta los cambios que recientemente y según lo dejó dicho esta providencia, fueron incorporados en la Ley 1437 de 2011. Solo después de ese análisis podrá establecer la procedencia 10 Sobre el tema ver: T-888 de 2012, T-006 de 2015, T-396 de 2014 y T-103 de 2014, entre otras transitoria o definitiva de la acción de tutela, teniendo como único norte la efectiva vigencia de las normas de derecho fundamental […]”.11 (Negrillas fuera del texto original)

En estas circunstancias, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad fijado por la jurisprudencia y la Ley, impiden conocer el fondo del amparo solicitado. Respecto del perjuicio irremediable, la parte accionante lo hizo consistir en la pérdida de la oportunidad de asistir al “II Módulo del Curso de Formación Judicial Especializada para integrantes de Poderes Judiciales de Iberoamérica y otros Operadores Jurídicos Iberoamericanos” que se realiza en la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial de España del 4 de septiembre al 1 de diciembre de 2017”. En el presente evento, tampoco hay elementos de juicio que permitan concluir que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No observa la Sala que nos encontremos frente a un perjuicio de tal naturaleza, simplemente porque no se comparte la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de negar la comisión especial solicitada, pues tal como lo advirtió el a quo, el actor podía acudir a la licencia no remunerada del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, para acceder al curso de formación al que pretendía asistir; además, como se indicó anteriormente, la gravedad del perjuicio debe ser de tal entidad que resulten impostergables las decisiones que en garantía de los derechos implicados deba tomar el juez constitucional, lo que en el presente caso tampoco se evidencia, pues el actor no se encuentra en inminente peligro alguno que amerite la adopción de medidas de emergencia, a la vez que cuenta con mecanismos alternativos tanto para asistir al curso, como para cuestionar la

legalidad de tal decisión, y en esta última actuación pretender el restablecimiento que estime procedente. En conclusión, comoquiera que en el expediente no se configuran los requisitos para considerar procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la 11 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-355 del 11 de junio de 2015, Exp. No. T4.325.260., C.P. Dr. Mauricio González Cuervo. providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, Sistema Oral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, el 25 de julio de 2017, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional.

SEGUNDO: REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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