CE-05001-23-33-000-2017-01889-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-01889-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para controvertir los actos administrativos mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación desvinculó a la accionante / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de acreditación [U]na vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo y los documentos allegados a estas diligencias, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Decreto 3256 de 15 de junio de 2017 y el oficio 4394 de 8 de julio siguiente, pues sus pretensiones están encaminadas a obtener la anulación de dichos actos administrativos, con el fin de que sea reincorporada a la Procuraduría General de la Nación, por lo que es dable examinar su legalidad, siempre que estos no se vean afectados con el fenómeno de la caducidad.(…) Por otra parte, cabe anotar que en el presente caso no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 /
DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 3256 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-480 de 13 de junio de 2011, M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-807 de 28 de septiembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Respecto al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01889-01(AC)
Actor: VILMA CELINA RIVERA MORENO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la providencia de 26 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), que «negó» por improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). La señora Vilma Celina Rivera Moreno presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, trabajo, seguridad social y mínimo vital,
presuntamente vulnerados por el señor Procurador General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a la autoridad accionada efectuar su «[…] reintegro laboral en las mismas condiciones en que [se] encontraba, y además el pago de todas las prestaciones económicas dejadas de percibir durante el tiempo que dure [su] separación del cargo». 1.2 Hechos. Relata la actora que laboró en la Procuraduría General de la Nación desde el 8 de julio de 2012 hasta el 10 de julio de 2017, vinculada con nombramiento en provisionalidad, prorrogable cada 6 meses, en el cargo de profesional universitaria, grado 17, cuyas funciones eran «[…] instruir procesos disciplinarios y de derechos humanos (recibir declaraciones, practicar y solicitar toda clase de pruebas) y proyectar las correspondientes decisiones (indagaciones preliminares, investigaciones disciplinarias, pliegos de cargos y fallos)». Que después de 6 meses de su incorporación al pluricitado organismo empezó a padecer dolencias en los brazos, desde las manos hasta los hombros, razón por la cual le fueron prescritos medicamentos, inyecciones, infiltraciones, fisioterapias, terapias físicas y exámenes, sin embargo, pese a que el médico especialista en ortopedia le dijo que no sufría de ninguna afección, el dolor no desaparecía, por lo que ha acudido en diferentes ocasiones a consulta con medicina general, en donde le indicaron que solo le autorizaban fármacos para mitigar los malestares, pues no la podían remitir a medicina laboral ni incapacitarla por tales lesiones.
Dice que por lo anterior formuló petición ante el grupo de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de la Procuraduría General de la Nación, en la que expuso «[…] todas las circunstancias respecto al dolor permanente […] en [sus] manos y las dificultades que se [le] estaban presentando en el […]» ámbito laboral, frente a lo cual le informaron que realizarían una inspección a su puesto de trabajo, procedimiento que, en efecto, se llevó a cabo el 30 de junio de 2017. Que el 7 de julio de 2017 se le «[…] comunicó que el señor Procurador General de la Nación mediante Decreto 3256 del 15 de junio [del año en curso], en aplicación de la lista de elegibles contenida en la [Resolución] 195 del 17 de mayo de [los corrientes], nombró al señor [É]DISON ALEXANDER DURÁN ZAPATA, en el cargo de Profesional Universitari[o], código 3PU, grado 17, que [ella] ocupaba en provisionalidad». Asevera que «[d]icho despido se dio estando en los trámites pertinentes para que se [le] enviara a ser evaluada por médico laboral por parte del Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo de la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de ser calificada respecto a la merma en la capacidad laboral […]». Que estaba sometida a un tratamiento médico «[…] consistente en la aplicación de unas inyecciones que [le] fueron ordenad[a]s por el médico general con la finalidad de poder verificar nuevamente que [le] pasa en las manos […]», por lo que la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación le impide continuar
con dicho procedimiento, en razón a que carece de capacidad económica para pagar los correspondientes aportes, pues, debe tenerse en cuenta que debido a su edad (53 años), es difícil conseguir un nuevo empleo, por lo tanto, es necesario que ese organismo la reintegre a su cargo, máxime cuando es posible que la enfermedad que la aqueja sea de índole profesional. 1.3 Contestación de la acción (ff. 64 a 66). El señor Procurador General de la Nación, a través de apoderada, arguye que se configura dentro del trámite de la referencia una carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de que esa dependencia «[…] ha sido oportuna y diligente respecto a la petición formulada por la accionante […]», en el sentido de que, por medio del grupo de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de ese organismo, se llevó a cabo la inspección de su puesto de trabajo. 1.4 El señor Édison Alexander Durán Zapata1 (ff. 89 y 90) indica que la accionante debía «[…] iniciar ante la ARL el reconocimiento de la disminución de la capacidad laboral o la pensión por invalidez según el caso dependiendo de la estructuración y su calificación», sin embargo, pese a que omitió efectuar el aludido trámite, si esta «[…] está en medio de un tratamiento médico […], independientemente del origen de la enfermedad, la ARL o EPS lo debe culminar así el vínculo laboral haya cesado». Que «[…] al momento de darse la desvinculación de la ex funcionaria esta no estaba incapacitada ni ostentaba, como tampoco lo hace hoy día, condición de pre
pensionada, sujeto de especial protección o estabilidad laboral reforzada», por lo tanto, la acción se debe declarar improcedente, pues la actora «[…] debió develar [sus especiales] circunstancias en ejercicio del cargo, no una vez ceso [sic] en el mismo y se ha dado [su] posesión […]». 1.5 Providencia impugnada (ff. 105 a 113). Mediante sentencia de 26 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad) «negó» por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la accionante «[…] contaba con la posibilidad de controvertir el acto administrativo de desvinculación proferido por la entidad accionada ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio que resulta idóneo para debatir cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de tutela». Que llegó a esa conclusión en razón a que la demandante «[…] no es sujeto de especial protección constitucional; que además [ella] cuenta con el medio idóneo ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa […] y por último no se evidencia actuación o decisión arbitraria por parte de la [autoridad demandada] […] como quiera que se parte del presupuesto que la actora contó con la debida notificación del acto administrativo proferido por la aquí accionada». 1.6 La impugnación (ff. 117 a 125). Inconforme con la decisión adoptada, la tutelante la impugna, al estimar que «[…] en la presente acción no se ataca […] el
acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación[,] mediante el cual se dio por terminada la vinculación laboral en provisionalidad, ello sólo [sic2] 1 Vinculado al presente asunto con auto de 24 de julio de 2017 (f. 88), en condición de tercero interesado, pues es quien, en la actualidad, ocupa, en carrera, el empleo que desempeñaba la tutelante. 2 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera se expone como un hecho […]» más, pues lo realmente relevante es que se hizo ese despido «[…] estando en los trámites pertinentes para que [fuera] […] evaluada por médico laboral por parte del Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo de […]» ese organismo estatal, interrupción que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, dado que la deja sin la prestación de atención médica, lo que conlleva a que su estado de salud se deteriore en relación con la dolencia de sus manos, situación que le impide acceder a otro empleo, máxime cuando en el examen médico de egreso de 18 de julio de 2017 se le diagnosticó «Epicondilitis media y lateral y Cervicobraquialgia conceptuando finalmente: Examen de Egreso: Concepto No satisfactorio por enfermedad laboral». Que «[…] teniendo en cuenta [sus] condiciones de salud el Tribunal de conocimiento debió conceder[le] el derecho a la estabilidad laboral reforzada en condiciones de vulnerabilidad, ordena[n]do a la entidad accionada [su] reintegro».
Agrega que «[…] el perjuicio irremediable se traduce en las circunstancias de desamparo en que h[a] quedado, al estar enferma de [sus] manos, sin poder desempeñar [sus] actividades sin padecimiento de dolor permanente o acudiendo a una medicina para el […]» malestar.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 323 del Decreto ley 2591 de 19914, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día) […] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la decisión de la autoridad accionada de nombrar en carrera al señor Édison Alexander Durán Zapata, en el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17, y como consecuencia, desvincular a la tutelante de ese organismo en dicho empleo, el cual ejercía en provisionalidad; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la vida, trabajo, seguridad social y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección
efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además,
pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [destaca la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 20075, precisó:
5 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional6 ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para
solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente. De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se 6 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente7. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional 7 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. satisfacer»8. 2.5 Caso concreto. En el asunto sub examine, se tiene que, mediante Decreto 3256 de 15 de junio de 2017, el señor Procurador General de la Nación nombró, en carrera, al señor Édison Alexander Durán Zapata, en el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17, el cual ocupaba, en provisionalidad, la actora, por lo que se produjo su consecuente desvinculación, situación que le fue comunicada con oficio 4394 de 8 de julio siguiente. Por su parte, la demandante pretende, a través de esta acción, que se deje sin efectos la referida determinación, al desconocer que goza de estabilidad laboral reforzada, debido a su situación médica actual, pues pese a que ella sostiene que lo que transgrede sus garantías superiores es la interrupción en el tratamiento médico al que estaba sometida para tratar sus quebrantos de salud, finalmente lo que pide es su reintegro laboral, para lo cual es necesario retrotraer el nombramiento de la persona que la reemplazó. Así las cosas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo y los documentos allegados a estas diligencias, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)9, contra el Decreto 3256 de 15 de junio de 2017 y el oficio 4394 de 8 de julio siguiente,
pues sus pretensiones están encaminadas a obtener la anulación de dichos actos administrativos, con el fin de que sea reincorporada a la Procuraduría General de la Nación, por lo que es dable examinar su legalidad, siempre que estos no se vean afectados con el fenómeno de la caducidad10. 8 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. 9 «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 10 De conformidad con lo previsto en el artículo 164 (letra d, numeral 2) del CPACA, el plazo de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho fenece al cabo de los «[…] cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso […]». Y al referido mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho) puede (o pudo) acudir la peticionaria, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la demanda correspondiente, cuenta (o contó) con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA11, que contemplan un amplio abanico de posibilidades con el propósito de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]»12. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»13. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción impetrada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»14. Por otra parte, cabe anotar que en el presente caso no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, pues a pesar de que la actora afirma en el
escrito de impugnación que la tutela se debe conceder en razón a su situación de discapacidad, que la pone en un estado de indefensión manifiesta, lo cual no tuvo en cuenta la autoridad accionada, lo cierto es que las decisiones administrativas 11 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]». 12 Artículo 229 del CPACA. 13 Numeral 1 del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991. 14 Artículo 86 de la Carta Política. censuradas, como se dijo, son susceptibles de ser controvertidas ante la
jurisdicción contencioso-administrativa para evitar cualquier tipo de perjuicio originados con ellas y no se evidencia que se hayan tomado por su especialísima situación. Ahora bien, en relación con las dolencias que padece en sus brazos, se observa que, con los oficios 114156 y 114158 de 30 de agosto de 2017 (ff. 143 y 143 vuelto), la señora coordinadora del grupo de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de la Procuraduría General de la Nación envió a la Entidad Promotora de Salud (EPS) Servicio Occidental de Salud y a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva «[…] el respectivo formato de informe de enfermedad laboral de la Señora Rivera Moreno, con base en los hallazgos que arrojó el examen médico ocupacional de egreso llevado a cabo por Salud Ocupacional SANITAS el día 18 de julio de 2017, en [el] cual se diagnosticaron varias enfermedades de presunto origen laboral, para su información y trámites pertinentes», de lo que se colige que, contrario a lo dicho por la demandante, la autoridad accionada adelanta las gestiones necesarias con el fin de determinar el origen de la patología que la agobia. A partir de los anteriores prolegómenos, sin más elucubraciones sobre el particular, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, que «negó» por improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumple el
requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, ad
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