CE-05001-23-33-000-2017-01898-01(AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-01898-01(AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACION DE
CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS
RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS / INSTALACIÓN DE ANTENA DE TELECOMUNICACIONES / LICENCIA URBANÍSTICA – Las torres de soporte no requieren licencia / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA INSTALACIÓN DE ANTENA DE TELECOMUNICACIONES - Presentación de estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles que se requieran [C]omo se advirtió, la instalación de torres de soporte para antenas de telecomunicaciones no requiere del trámite de licencia de construcción, lo cual no significa que no deban adelantar ante la autoridad municipal o distrital, la acreditación de los requisitos de que trata el artículo 2.2.2.5.4.1. del Decreto 1078 de 2015, en armonía con el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, esto es, presentar los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles que se requieran para la adecuada instalación de las torres. (…) En el asunto objeto de estudio, debido a las condiciones del terreno y el sector donde se pretendía instalar la torre para la antena de telecomunicaciones, se exigieron unas obras para la cimentación de la misma y la construcción de un muro pantalla para que el terreno pudiera soportar la carga de la estructura que se pretendía ubicar.(…) Con base en dichas recomendaciones, la Secretaría de Planeación del municipio de la Estrella – Antioquia, autorizó la instalación de la torre para la antena, mediante
Oficio No. 150-06596 de 4 de agosto de 2016, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, haciendo claridad al operador que debía hacerse responsable de: i) cumplir con los lineamientos consignados en los estudios aportados y en el Código de Buenas Prácticas para el Despliegue de Infraestructura de Redes de Comunicaciones; ii) ejecutar la obra con sujeción a las normas técnicas vigentes y supervisión de los profesionales responsables; iii) ceñirse a la propuesta de instalación presentada, cuya eventual modificación habrá de ser nuevamente autorizada; iv) prevenir daños que se puedan ocasionar y hacerse responsable por su causación; y v) cumplir con el manejo socioambiental del proyecto. (…) La torre no es un predio y el cerramiento de protección a su alrededor no cumple con las características contenidas en la norma de licencias de construcción que, como se explicó en líneas precedentes, se exige cuando se pretende intervenir un predio o una edificación, asuntos que no están relacionados con la instalación de torres de transmisión; estructuras que se encuentran exentas del trámite de licencias urbanísticas, según el artículo 11 del Decreto 1469 de 2010. (…) En ese orden de ideas, en el caso que ocupa la Sala se pudo determinar con claridad que se cumplieron los requisitos que exigen las normas para la instalación de elementos de redes de telecomunicaciones ante la Secretaría de Planeación del municipio de la Estrella - Antioquia, trámite que concluyó con la autorización a la empresa Centennial Towers, para la instalación
de la antena autosoportada de telecomunicaciones en la Calle 101 Sur No. 45 – 75 de la Vereda Sagrada Familia de ese municipio. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SALUBRIDAD PÚBLICA / DISTANCIA DE ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES RESPECTO DE ASENTAMIENTOS HUMANOS. – Cumplimiento de requisitos legales / EMISIONES RADIOELÉCTRICAS DE LAS ANTENAS DE COMUNICACIÓN – No está demostrado científicamente que la radiación incida en la afectación de la salubridad pública o del medio ambiente / PRINCIPIOS DE PRECAUCIÓN Y DE PREVISIÓN – Se aplican si existe mayor grado de certeza de la existencia de peligro de daño La Sala advierte, entonces, que dicho criterio respecto de la protección de la salud pública y del medio ambiente requiere de grado de mayor certeza respecto de la acreditación o demostración de los elementos que permitan establecer la existencia de peligro del daño y que exista una correlación entre este peligro y la salubridad pública o el medio ambiente por la exposición a la radiación. (…) De las pruebas recaudadas en el expediente, encuentra la Sala que la plurimencionada antena cumple con las distancias de exposición a radiaciones electromagnéticas y fue ubicada con el cumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y, por tanto, tal circunstancia exige que el actor popular demuestre, así sea de manera sumaria, que está ante la presencia de un peligro de daño. (…) [L]a Sala reitera lo manifestado frente a la aplicación del principio de precaución frente a la
protección de la salud pública y del medio ambiente, en el sentido de que requiere de grado de mayor certeza respecto de la acreditación o demostración de los elementos que permitan establecer la existencia de peligro del daño y que exista una correlación entre este peligro y la salubridad pública o el medio ambiente por la exposición a la radiación. (…) En el presente asunto, además de las afirmaciones efectuadas por algunos propietarios y habitantes del sector, sin acompañar ningún otro elemento de juicio que las sustente, no obra prueba alguna que permita a la Sala establecer la existencia del peligro del daño a la salud por la instalación de la antena objeto de controversia. Tampoco se aportaron pruebas que permitan determinar que las dolencias referidas por las personas que se hicieron presentes en la diligencia, tengan relación con la instalación de la antena. (…) En esa medida, la ausencia de pruebas adicionales que sustenten lo ahí afirmado, hacen que el elemento probatorio referido carezca de idoneidad para desvirtuar la conformidad de las emisiones de la antena. (…) En síntesis, la Sala encuentra que no se presenta la afectación alegada de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a la salubridad pública, debido a la instalación y funcionamiento de la estación radioeléctrica de telecomunicaciones ubicada en Calle 101 Sur N° 45 – 75 en el Municipio de La Estrella, Antioquia.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS A LA
SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES
TÉCNICAMENTE / INSTALACIÓN DE ANTENA DE TELECOMUNICACIONES
EN ZONA DE AMENAZA ALTA POR INESTABILIDAD DEL TERRENO - Se observaron los requisitos legales para la viabilidad de la instalación / AFECTACIÓN A VIVIENDA POR INSTALACIÓN DE ANTENA DE COMUNICACIONES – No se acreditaron las causas de agrietamiento [E]n el caso que ocupa la Sala se pudo determinar con claridad que se cumplieron los requisitos que exigen las normas para la instalación de elementos de redes de telecomunicaciones ante la Secretaría de Planeación del municipio de la EstrellaAntioquia, trámite que concluyó con la autorización a la empresa Centennial Towers, para la instalación de la antena autosoportada de telecomunicaciones en la Calle 101 Sur No. 45 – 75 de la Vereda Sagrada Familia de ese municipio. Dicha autorización se expidió teniendo en consideración las condiciones del terreno en donde se pretendía instalar la infraestructura citada. (…) Por lo expuesto, no se configura la vulneración a los derechos colectivos relacionados con la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuenta de la instalación de una antena de telecomunicaciones. (…) Respecto de las afirmaciones efectuadas por la Defensoría Regional del Pueblo de Antioquia en el sentido de que también se presentaba una vulneración de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, en tanto la instalación de la torre que sostiene la antena de telecomunicaciones provocó agrietamiento de las paredes de la vivienda del actor popular, la Sala encontró que no existe evidencia sobre el daño manifestado. (…) En el acervo probatorio obra la inspección que se realizó al predio donde se
encuentra ubicada la antena, en la que se afirma que la afectación encontrada en la vivienda del actor se trata de una humedad, agrietamiento y asentamiento, el cual no fue reparado por cuanto el actor no lo permitió. Frente a tal circunstancia, la Sala precisa que, si bien la compañía Centennial Towers Colombia S.A.S. ofreció reparar los daños alegados por el actor popular, no existe certeza de que éstos provengan de la instalación de la antena de telecomunicaciones. En esa medida, el arreglo del inmueble del actor es un asunto que incumbe exclusivamente a éste y a la compañía Centennial Towers Colombia S.A.S., lo cual se encuentra al margen de la discusión frente a la protección de los derechos colectivos en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 1753 DE 2015ARTÍCULO 193 / DECRETO 1078 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.5.4.1 / DECRETO 1469 DE 2010 – ARTÍCULO 11.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01898-01(AC)
Actor: ANDRÉS GIOVANNY CORREA MAYA
Demandado: MUNICIPIO DE LA ESTRELLA – ANTIOQUIA; GOBERNACIÓN
DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA DE SALUD; ÁREA METROPOLITANA DEL
VALLE DE ABURRÁ (A.M.V.A.); CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL
CENTRO DE ANTIOQUIA (CORANTIOQUIA); NACIÓN – MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (MINSALUD); MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE (M.A.D.S.); MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC); AGENCIA NACIONAL
DEL ESPECTRO (A.N.E.); COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Y CENTENNIAL
TOWERS COLOMBIA S.A.S.
La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Defensoría Regional del Pueblo de Antioquia y por el demandante, Andrés Giovanny Correa Maya, en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.SOLICITUD El ciudadano Andrés Giovanny Correa Maya, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda3 en contra del Municipio de La Estrella – Antioquia; de la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Salud; de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia-; de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (MinSalud); del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (M.A.D.S.); del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTic); y
de las sociedades comerciales Colombia Móvil S.A. E.S.P. y Centennial Towers Colombia S.A.S., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; con la seguridad y salubridad públicas; con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; en razón de los distintos tipos de afectaciones que se generan por cuenta de la ubicación e instalación de una antena de telefonía móvil en un área rural de la Vereda Sagrada Familia en el Municipio de La Estrella – Antioquia.
II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes: II.1. El 8 de agosto de 2016, las empresas Tigo Une y Centennial Towers, instalaron una antena de telefonía móvil celular autosoportada de 30 metros de
altura en la Calle 101 Sur N.° 45 – 75 de la Vereda Sagrada Familia del Municipio de La Estrella – Antioquia. II.2. El demandante sostuvo que la instalación de la referida antena se realizó bajo las siguientes circunstancias: i) invadiendo predios de propiedad privada de algunos vecinos de la zona y a menos de un (1) metro de distancia de las viviendas circundantes; ii) desconociendo la destinación del uso del suelo de la
zona, el cual, de conformidad con el P.B.O.T. del Municipio de La Estrella, es ciento por ciento habitacional y autoriza la construcción de residencias de hasta tres pisos, o sea, de hasta seis (6) metros de altura; iii) sin licencia, permiso o autorización para su construcción; iv) sin estudios técnicos previos de suelos ni de contaminación electromagnética exigidos por el P.B.O.T.; v) con desconocimiento de los aspectos ambientales y paisajísticos; vi) sin póliza de seguros para eventuales daños; vii) sin haber vinculado ni garantizado la participación de la comunidad en el trámite de la licencia urbanística; y viii) sobre una zona de amenaza alta de sismicidad, tormentas y deslizamientos. II.3. Que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer de la Organización Mundial de la Salud –O.M.S.- y varios estudios técnicos, la radiación electromagnética generada por antenas de telefonía celular son posibles causantes de afectaciones a la salud animal y humana; frente a esta última, existe una especial vulnerabilidad de los niños, quienes por su etapa de desarrollo absorben dos veces más radiación de microondas que las personas adultas. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 14 de julio de 2017. 4 Sentencias T-360 de 2010, T-104 y 1077 de 2012 y T-397 de 2014.
II.4. En virtud de las particularidades del terreno de la zona, existe un riesgo contra la seguridad y la integridad del patrimonio material e inmaterial de las personas, el cual ya se ha materializado por cuenta del acaecimiento de deslizamientos y de descargas eléctricas que ha recibido la antena, las cuales han generado la destrucción de los electrodomésticos de la comunidad vecina, así como la afectación de los servicios de telefonía y televisión. II.5. A pesar de que la instalación de la antena de telefonía móvil celular constituye un riesgo para el ambiente, la salud, la seguridad, el bienestar y la tranquilidad de la comunidad que habita a un radio de doscientos metros -entre la que se encuentran diversos sujetos de especial protección constitucional-, las autoridades no se han encargado de desarrollar la reglamentación que establezca la ubicación de ese tipo de infraestructura y la distancia mínima que debe guardar respecto de instituciones sensibles o prioritarias, tales como hogares comunitarios, viviendas, colegios, hogares geriátricos, hospitales o guarderías infantiles.
III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ordene a través de sentencia a las partes demandadas que el municipio de LA ESTRELLA, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, EL MINISTERIO MINTIC, la empresa UNE-TIGO, gobernación de Antioquia-Secretaría de salud, CORANTIOQUIA que por sus actos, acciones u omisiones, vulneran y amenazan los derechos colectivos […] [invocados].
2. Ordenar a TIGO - UNE Y LA EMPRESA CENTENNIAL TOWERS desmontar
y/o trasladar de forma inmediata a un lugar más seguro para la vida humana, la torre de telefonía móvil autosoportada de 30 metros de altura que tiene instalada en la calle 101 sur Nro. 45 - 75 de la Vereda Sagrada Familia del municipio de la Estrella, en cumplimiento de las sentencias 360 de 2010, 104 de 2012, 1077 de 2012 y 397 de 2014 de la honorable Corte Constitucional, que amparan la vida y la salud en estos casos y que ordenaron al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, en aplicación del principio de precaución, diseñen un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente (en términos de distancia) entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educativas, viviendas, hospitales, hogares geriátricos y centros similares.
3. Ordenar a la Administración Municipal de La Estrella, cumplir con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (Parágrafo 3 del Artículo 26 del Acuerdo 042 de 2008), reglamentando la ubicación y distancia prudente entre las antenas de telefonía móvil y los hogares comunitarios, viviendas con menores, mujeres embarazadas, personas de avanzada edad y/o que sufran de discapacidad o enfermedad grave, de tal manera que su ubicación no represente riesgos para la salud, la vida, la integridad física de las personas y la infraestructura de los colindantes.
4. Ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el cumplimiento de las sentencias T-104/12, T 360/2010, T1077/12 y T397/2014, que
amparan la vida y la salud de las personas, estableciendo definitivamente y sin dilataciones, los límites de ubicación (en términos de distancia) de las antenas de telefonía móvil celular respecto a las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos, para evitar los posibles efectos perjudiciales que puedan causar a la salud la exposición a esta clase de radiación electromagnética y los daños a la infraestructura de particulares adyacentes a los lugares donde actualmente se encuentran instaladas.
5. Cítese al proceso a las personas naturales o jurídicas de quienes dependa la suspensión de estos daños contingentes y condénensele a tomar las medidas que a ellas corresponda.
6. Condénese a los demandados a pagar las costas, agencias en derecho y los daños que se hallan generado a terceros.
7. Y todas las demás ordenes señores jueces administrativos y-o magistrados de los tribunales que considere necesarias para la protección integral de los derechos e intereses colectivos invocados en la presente demanda”.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. La Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 2 de agosto de 20175, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las personas accionadas a fin de que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes. De igual forma, ordenó que se notificara al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, dispuso comunicar de la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
IV.2. El Tribunal, mediante auto de 11 de mayo de 20186, resolvió vincular a la acción popular de la referencia al Área Metropolitana del Valle de Aburrá – A.M.V.A.-, puesto que el objeto de esta entidad es ejercer como autoridad ambiental en la zona urbana de los municipios que la conforman, entre ellos, el Municipio de La Estrella. De igual forma se vinculó a la Agencia Nacional del Espectro –A.N.E.-, debido a que esta entidad fue creada con el propósito de brindar el soporte técnico para la gestión, la planeación, la vigilancia y el control del espectro radioeléctrico en coordinación con las diferentes autoridades avocadas a ejercer funciones o actividades relacionadas con este. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. El apoderado judicial de la sociedad comercial Colombia Móvil S.A. E.S.P., mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 20177, solicitó: i) que se desvincule a la compañía que representa; ii) que se nieguen las pretensiones de la demanda; y iii) que se condene en costas al demandante y se le imponga la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998; todo con fundamento en que la torre de telefonía móvil objeto de la presente controversia no es propiedad de Colombia Móvil S.A. E.S.P.; además, está demostrado que las ondas electromagnéticas emitidas por dicha infraestructura no representan peligro o daño alguno para la salud de la comunidad. De otro lado, solicitó declarar probadas las excepciones que denominó: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, debido al contrato de cesión8 (haciendo
referencia al contrato de arrendamiento celebrado entre Colombia Móvil S.A. E.S.P. –arrendatariay la señora María Elizabeth Vásquez Jaramillo –propietaria del predio ubicado en la Calle 101 Sur N.° 45 – 75 del Municipio de La Estrella-) 5 Folios 532 y 533 del expediente de la referencia. 6 Ibíd., folios 1799 y ss. 7 Ibíd., folios 680 y ss. 8 Ibíd., folios 699 y ss. suscrito el 31 de agosto de 2015 entre Colombia Móvil S.A. E.S.P. –en calidad de cedentey Centennial Towers Colombia S.A.S. –en calidad de cesionaria-, mediante el cual esta última “se hizo propietaria” de la antena objeto de debate; (ii) “inexistencia de responsabilidad y nexo causal”, toda vez que la cesión del contrato de arrendamiento realizado en favor de Centennial Towers Colombia S.A.S., se efectuó antes de la instalación de la antena objeto de discusión; (iii) “insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del accionante”, por cuanto no se acreditó la responsabilidad de Colombia Móvil S.A. E.S.P.; (iv) “inexistencia de daño, vulneración, amenaza o peligro de los derechos colectivos que se señalan como vulnerados”, en virtud de que actualmente no existen elementos científicos que permitan establecer la existencia de algún tipo de relación entre las emisiones de las antenas de telecomunicaciones móviles y alguna afectación o amenaza a la salud de los seres humanos; y (v) “excepción genérica”. V.2. El apoderado judicial de la sociedad comercial Centennial Towers Colombia
S.A.S., mediante escrito aportado el 23 de octubre de 20179, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: i) El riesgo para la salud generado por las ondas electromagnéticas que irradian las antenas de telecomunicaciones se basa en la exposición a la potencia y densidad de las emisiones (Decreto 195 y Resolución 1645 de 2005), más no en la distancia o ubicación de las estaciones radioeléctricas, como erradamente lo ha entendido la Corte Constitucional. Así, en tanto que las emisiones que produce la estación objeto de inconformidad se encuentran dentro de los límites establecidos, nunca se ha puesto en peligro la salud o el derecho al medio ambiente sano de la comunidad. De esa forma se da cumplimiento al principio de precaución. La Organización Mundial de la Salud –O.M.S.-, mediante comunicado de prensa 208 de 31 de mayo de 2011, aclaró que los campos electromagnéticos de radiofrecuencias peligrosos para la salud humana son aquellos asociados con los teléfonos móviles y no con antenas de telefonía celular. ii) No se tramitó licencia urbanística de construcción para la instalación de la torre porque de conformidad con el P.B.O.T. y el numeral 2.º del artículo 11 del Decreto 1469 de 2010, lo precedente es que la Alcaldía Municipal de La Estrella emita un pronunciamiento de viabilidad; por tanto, no aplica lo establecido en el Decreto 1069 de 2010, referente a la vinculación de la comunidad. iii) El inmueble donde se instaló la estación de telecomunicaciones no se encuentra en zona de tipo residencial o ambiental; por tal motivo no era necesario contar con
permiso de alguna autoridad. iv) Para la instalación de la torre no se realizó una obra civil de cerramiento, sino una malla eslabonada para restringir el acceso a personal no autorizado, la cual no requiere licencia de ningún tipo. La licencia de cerramiento se tramita cuando este se va a realizar en la totalidad del inmueble y no en una parte del mismo. v) El inmueble donde se instaló la torre de telecomunicaciones, de conformidad con el P.B.O.T., no se encuentra en zona de reserva forestal, sino en suelo suburbano de uso agrícola, el cual no prohíbe las actividades relacionadas con ese tipo de infraestructura. 9 Ibíd., folios 764 y ss. y 1320 y ss. vi) La actividad de instalación de torres de telecomunicaciones está revestida de legalidad y no ha sido catalogada como de alto riesgo o perjudicial para la salud pública o del medio ambiente. vii) La construcción de la torre estuvo amparada por estudios estructurales, de suelos y de remoción en masa; se desarrolló con los mejores materiales y de acuerdo con las normas de sismo-resistencia; además, en la parte alta cuenta con un pararrayos que se encarga de recibir los impactos eléctricos, protegiendo así los electrodomésticos. viii) Se han interpuesto cuatro acciones de tutela en contra de Centennial Towers Colombia S.A.S. por los mismos hechos expuestos en la acción de la referencia, y sus decisiones coinciden en negar los respectivos amparos solicitados. ix) Por todo lo anterior propuso la excepción que denominó “falta de conocimiento o ignorancia en materia de instalación de antenas de telecomunicaciones”. V.3. El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de La Estrella – Antioquia,
mediante escrito allegado el 23 de octubre de 201710, se opuso a las pretensiones de la demanda debido a que: i) el lugar donde se ubicó la antena es el polígono ZSU03CN12, suelo rural de categoría suburbana; ii) de conformidad con la Ley 1341 de 2009, el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 y la Circular Conjunta 014 de 2015, el Municipio no puede restringir el acceso a los servicios TIC; iii) la parte demandante debe acreditar que la antena de telefonía constituye un riesgo para la salud y el goce de un ambiente sano; iv) la Administración Municipal, mediante Memorando N.º 06596 de 4 de agosto de 2016, autorizó la ubicación de la torre de telefonía en cumplimiento del principio de legalidad; además, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1469 de 2010 y el literal 2.º del artículo 192 del Decreto 019 de 2012, la instalación de torres de transmisión no requiere de licencia de construcción; v) el inmueble en el que se ubica la antena se encuentra en una zona clasificada como de amenaza media, motivo por el cual la Administración le exigió a la empresa interesada presentar un estudio detallado de amenazas y riesgos y mitigación de los mismos. Por último, planteó las excepciones que denominó: “inexistencia de violación y desconocimiento de normas legales” y “cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 175 del C.P.A.C.A.”. V.4. El apoderado judicial de la Gobernación Departamental de Antioquia, mediante escrito enviado el 22 de septiembre de 201711, solicitó que se denieguen
las pretensiones de la demanda en lo que atañe a la entidad territorial que representa, puesto que esta carece de competencia en materia de permisos o licencias para la instalación y el funcionamiento de torres autosoportadas donde funcionan las antenas para las comunicaciones vía celular. Por esta razón, no le es atribuible algún tipo de conducta en relación con la afectación de los derechos colectivos invocados. Por el contrario, la ubicación y construcción de torres, en cuanto al uso del suelo, corresponde a las autoridades locales de planeación; mientras que lo atinente al espectro radioeléctrico recae sobre el MinTic. Por último, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en virtud de que, aparte de lo anterior, de conformidad con el numeral 3.8 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001, a la Administración Municipal le asiste la 10 Ibíd., folios 996 y ss. 11 Ibíd., folios 717 y ss. obligación de realizar acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana; y “genérica”. V.5. El apoderado judicial del Área Metropolitana del Valle de Aburrá – A.M.V.A.-, mediante escrito allegado el 12 de julio de 201812, solicitó que se desvinculara a tal autori dad como responsable, competente o garante para atender las pretensiones de la demanda, con fundamento en que dentro del marco de competencias determinado por las Leyes 99 de 1993 y 1625 de 2013, a dicha entidad le corresponde desempeñar atribuciones relacionadas con el medio ambiente dentro del perímetro
urbano de los municipios integrados; sin embargo, de conformidad con el P.B.O.T. del Municipio de La Estrella, se observa que la zona donde se instaló el artefacto cuestionado se clasificó como rural y, por tanto, escapa de su competencia. De otro lado mencionó que, según sus necesidades y prospectivas particulares, a los municipios les corresponde ordenar el desarrollo de su territorio (Artículo 311 de la Constitución y artículo 7.° de la Ley 388 de 1997); ejercer funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables (Numeral 6.° del artículo 65 de la Ley 99 de 1993); y velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente (Ley 136 de 1994). Por las razones expuestas propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. V.6. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –Corantioquia-, mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 201713, solicitó que se desvinculara de la presente acción constitucional a la autoridad ambiental que representa en consideración a que: No se encuentra demostrado que la instalación de la antena objeto de inconformidad constituya una afectación al paisaje en la medida en que, de conformidad con el artículo 302 del Decreto 2811 de 1974, se deben determinar cuáles son los paisajes que ameritan protección; sin embargo, no existe pronunciamiento alguno en tal sentido respecto del sector aludido. El principio de precaución no es aplicable al caso de autos ya que no se demostró que se estuvieran poniendo en riesgo los recursos naturales ni se verificó la
relación de los hechos con la preservación y conservación de aquellos, o con su posible afectación. La instalación de antenas de telefonía celular no se encuentra sometida a la obtención de permisos ambientales por parte de la autoridad ambiental, siendo competencia municipal y del MinTic regular su instalación. Tampoco le corresponde a Corantioquia pronunciarse respecto de la expedición de licencias de carácter urbanístico. No es cierto que las restricciones de altura para las edificaciones sean aplicables de igual forma a la infraestructura de servicios públicos. Además, si la zona donde se ubica la antena fuere de amena
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