CE-05001-23-33-000-2017-01903-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-01903-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS PROFERIDOS EN EL MARCO DE UN
CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria Acuerdo 563 INPEC / OBLIGATORIEDAD DE LAS REGLAS PREVISTAS EN LA CONVOCATORIA / EXCLUSIÓN DE LA ETAPA DEL CURSO DE FORMACIÓN PARA VARONESAl no superar el puntaje mínimo aprobatorio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[A] la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no vulneró los derechos fundamentales del actor, al no haberlo convocado a la fase II del concurso curso para dragoneantes varones del Inpec. (…) [A juicio de la Sala, el accionante] no fue convocado a curso de formación varones porque, al ponderar los resultados de las pruebas aplicadas, no ocupó uno de los primeros 200 lugares entre los aspirantes. En efecto, según se observa en el link de la convocatoria 355 de 2016, para dragoneantes del Inpec, “el puntaje mínimo aprobatorio para ser convocados a Curso de Formación para Varones es de 40,25”, de ahí que el actor no haya sido convocado, pues obtuvo una puntuación de 38.75. Finalmente, la Sala descarta la vulneración del derecho a la igualdad que invocó el demandante en la impugnación, toda vez que la decisión de excluirlo del proceso de selección no se produjo como consecuencia de una interpretación o actuación arbitraria de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por el contrario, la decisión de no convocarlo al curso de formación se adoptó en cumplimiento de las reglas de la
convocatoria, que son obligatorias para los aspirantes. (…) [Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda de tutela].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01903-01(AC)
Actor: ANDERSON STICH FUENTES GUEVARA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de julio de 20171, proferida por Sala Escritural del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó el amparo de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1 Folios 271-279 del expediente.
Por conducto de apoderado judicial, el señor Anderson Stich Fuentes Guevara solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos públicos, que estimó vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque no lo llamó al curso de formación en la Escuela Nacional Penitenciaria, en el marco del concurso de méritos que se adelantó para proveer cargos de dragoneantes del Inpec. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones2: Primero: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a citar al aspirante a la siguiente etapa del proceso de selección: curso en la Escuela Nacional
Penitenciaria, con la ubicación en la lista de convocados, teniendo en cuenta la ponderación únicamente de la prueba clasificatoria.
Segundo: SUBSIDIARIAMENTE, resultan procedentes las siguientes decisiones y órdenes:
1. Se tutele transitoriamente los derechos fundamentales del aspirante, por el término legal, mientras se presenta el medio de control contencioso administrativo correspondiente.
2. A fin de posibilitar los medios de control contencioso administrativos se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, en amparo del derecho de petición e información, proceda a resolver de fondo todas y cada una de las solicitudes respetuosas presentadas en su escrito de reclamación especial.
Cuarto (sic): Solicitud especial: después de adoptar su decisión, solicito a su señoría que considere la necesidad de compulsar copias del asunto a las autoridades deportivas colombianas que pueden se competentes para resolver el tema, en cuanto a la evidente omisión en la aplicación de normas que establecen el control de dopaje para prácticas deportivas.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que, mediante el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso – curso abierto de méritos, para proveer 400 vacantes del cargo de dragoneante del Inpec, distribuidas en tres grupos, así: 100 vacantes curso de formación mujeres, 100 vacantes curso de formación varones y 200 vacantes curso de complementación.
Que el proceso de selección estaba conformado por dos fases: i) fase del concurso, conformada por la prueba psicológica-clínica, la prueba de valores, la prueba físico-atlética y la entrevista, y ii) fase del curso, en la que se evacuaba el
curso de formación teórico-práctico. 2 Folios 8-9 del expediente. Que Anderson Stich Fuentes Guevara se postuló para uno de los 100 cargos vacantes del curso de formación de varones y superó la prueba psicológicaclínica, la prueba de valores, la prueba físico-atlética y la entrevista. Que, sin embargo, el puntaje obtenido por Anderson Stich Fuentes Guevara en la fase del concurso no fue suficiente para acceder a uno de los 200 cupos del curso de formación teórico-práctico para varones y, por ende, no fue convocado a esa fase.
3. Argumentos De manera preliminar, el señor Anderson Stich Fuentes Guevara explicó que la tutela es procedente para evitar la consumación de perjuicio irremediable, pues el proceso de selección sigue en curso y no podrá enfrentar la fase II en igualdad de condiciones que los demás aspirantes. Además, porque las inconformidades no van dirigidas contra los actos administrativos del concurso de méritos.
En cuanto al fondo del asunto, adujo: Que, en el proceso de selección, la fase del concurso estaba conformada por pruebas de carácter eliminatorio y clasificatorio. Que, en ese sentido, la prueba psicológica-clínica, la prueba físico-atlética y la entrevista tenían carácter eliminatorio, mientras que la prueba de valores era de carácter clasificatorio. Que la prueba de valores, cuyo carácter es clasificatorio, «se constituye en el único instrumento que va a permitir clasificar a los aspirantes en orden de mérito para continuar en el concurso de acuerdo a las reglas pertinentes»3. Que, a su turno, los resultados de la prueba físico-atlética tenían como única
finalidad eliminar a los aspirantes que no alcanzaran el puntaje mínimo de aprobación, que era de 70 puntos sobre 100. Que si bien el puntaje de la prueba físico-atlética equivalía al 25% del total del puntaje del concurso curso, lo cierto era que ese 25% solo podía computarse al momento de elaborar la lista de elegibles, pero no antes. Que, por ende, el puntaje de la prueba físico-atlética no podía computarse para efectos de determinar los aspirantes que debían ser convocados a la fase del curso, porque, de haber sido así, debía incluir un control de dopaje. Que, al computar el resultado de la prueba físico-atlética en la fase del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil le otorgó a esa prueba un carácter clasificatorio y, de ese modo, cambió las reglas de la convocatoria. 3 Folio 2 del expediente. Que, por otra parte, presentó derecho de petición denominado «reclamación especial y solicitud de claridad de la citación a curso en la Escuela Penitenciaria – Convocatoria 335 de 2015 cargo Dragoneante del INPEC», pero la Comisión Nacional del Servicio Civil persistió en la decisión de no convocarlo al curso de formación.
4. Intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil (entidad demandada) El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil pidió que la tutela se declarara improcedente o, en su defecto, se denegaran las pretensiones. En síntesis, expuso: Que el señor Anderson Stich Fuentes Guevara cuestiona las reglas de la convocatoria, previstas en el Acuerdo 564 de 2016, por lo que, al tratarse de una
inconformidad contra un acto administrativo de carácter personal, la tutela deviene como improcedente, en los términos del numeral 5º del Decreto 2591 de 19914. Que, además, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar su situación particular, de ahí que, ante la inexistencia de perjuicio irremediable, el pronunciamiento de fondo deba emitirlo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que, en todo caso, las reglas de la convocatoria establecían que «solo serán convocados a Curso de Formación y Complementación, los aspirantes que en atención exclusiva a los resultados de las pruebas aplicadas con las cuales superaron el concurso, se encuentren ubicados en estricto orden de mérito en un porcentaje relativo a las vacantes a proveer»5. Que, en ese sentido, el Acuerdo 564 de 2016 dispuso que se convocarían al curso de formación hasta el 200% de las vacantes a proveer, de ahí que, como se estaba ofertando 100 cargos de dragoneantes varones, solo podían ser llamados al curso de formación 200 aspirantes. Que, una vez ponderados los resultados de las pruebas de valores y físicoatlética, Anderson Stich Fuentes Guevara alcanzó un puntaje de 38.75, que lo ubicaba por fuera de los 200 primeros lugares, pues el participante 200 obtuvo un puntaje de 40.25. Que fue esa la razón por que el actor no fue convocado al curso de formación.
5. Intervención de terceros vinculados 4 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
5 Folio 83 (vuelto) del expediente. 5.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario El director (E) de la Escuela Penitenciaria Nacional solicitó que las pretensiones de la tutela fueran denegadas. En síntesis, explicó que la limitación de cupos para el curso de formación varones y la forma de elegir a los convocados fueron asuntos determinados por la convocatoria, por lo que las inconformidades respecto de esos aspectos deban ser atendidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que fijó las reglas de la convocatoria. Por su parte, el coordinador Grupo Tutelas de la Dirección General del Inpec pidió que se desvinculara a esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos y argumentos de la tutela iban encaminados a cuestionar el proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 5.2. Universidad Manuela Beltrán (entidad contratada para desarrollar el concurso de méritos) El representante legal de la Universidad solicitó que se desestimara la solicitud de amparo. En resumen, sostuvo: Que la Comisión Nacional del Servicio Civil contrató a la Universidad Manuela Beltrán para desarrollar la fase I del proceso de selección, es decir, la fase del concurso. Que, en virtud de ese contrato, la universidad adelantó las respectivas pruebas y consolidó y entregó la información a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que era la encargada de elaborar la lista de convocados al curso de formación. Que, una vez entregada la información a la Comisión Nacional del Servicio Civil, las cláusulas del contrato exigían que la Universidad Manuela Beltrán borrara toda la información, como en efecto se hizo.
Que, en resumidas cuentas, la universidad se limitó a cumplir las obligaciones contractuales y no puede atribuírsele vulneración de derechos fundamentales, toda vez que era la Comisión Nacional del Servicio Civil era la que definía los convocados al curso de formación y, además, es esa entidad la que posee toda la documentación del concurso. Que, por ende, la Universidad Manuela Beltrán carecía de legitimación en la causa por pasiva. Que, asimismo, la solicitud de amparo no cumplía el principio de inmediatez, pues el actor dejó transcurrir de aproximadamente ocho meses entre la publicación de los resultados de la valoración médica —que fue aplicada después de las pruebas — y la presentación de la tutela. Que, por otra parte, Anderson Stich Fuentes Guevara contaba con el término de cuatro meses para cuestionar, mediante la demanda de nulidad y restablecimiento, los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso. Que, sin embargo, el actor dejó vencer ese término y, por lo tanto, la tutela es improcedente para tratar de enmendar esa negligencia. Que, en cuanto al fondo del asunto, el artículo 56 del Acuerdo 563 de 2016 estableció que solo serían convocados al curso de formación varones hasta un total de 200 aspirantes, que se seleccionarían en estricto orden de mérito conforme con los resultados de las pruebas aplicadas. Que, de hecho, uno de los requisitos para realizar el curso de formación era haber sido convocado, por obtener un cupo de acuerdo con las reglas de la convocatoria. Que, como el actor no ocupó uno de los 200 primeros lugares, no fue convocado al curso de formación. Que el demandante no puede cuestionar ahora las reglas de la convocatoria,
pues, al momento de la inscripción, aceptó todas las condiciones, que resultan obligatorias para los participantes.
6. Sentencia impugnada La Sala Escritural del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 19 de julio de 2017, denegó el amparo de tutela. En resumen, el a quo expuso: Que la acción de tutela sí era el mecanismo idóneo para pedir la protección de los derechos fundamentales, toda vez que la fase II del proceso de selección, que corresponde al curso de formación, tiene una duración de 32 de semanas y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que debía ser interpuesto contra el acto que determinó la puntuación final del concurso, no revestía la celeridad necesaria para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales.
Que, en cuanto a los argumentos del actor, si bien la prueba físico-atlética tenía un carácter eliminatorio, pues solo los que obtuvieran un puntaje igual o superior a 70 puntos podía continuar en el concurso, lo cierto es que eso no impedía que el resultado de esa prueba sirviera para clasificar a los aspirantes, en estricto orden de mérito. Que, de hecho, los artículos 56 y 57 del Acuerdo 563 de 2016 establecían que, para ser convocado al curso de formación (fase II), era necesario alcanzar un puntaje que lo ubicara entre los 200 primeros lugares, clasificación que solo podía obtenerse de los resultados obtenidos en la fase I. Que a Anderson Stich Fuentes Guevara se le computó el resultado de la prueba de valores en un 25% y el resultado de la prueba físico-atlética en un 25%, tal y
como lo disponía el artículo 33 del Acuerdo 563 de 2016. Que el puntaje final que obtuvo el actor no le alcanzó para ocupar uno de los 200 primeros lugares entre los aspirantes y, por lo tanto, quedó excluido del proceso de selección, al no ser llamado a curso de formación. Que, en consecuencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues el puntaje de la prueba físico-atlética sí debía ser considerado para clasificar a los aspirantes en estricto orden de mérito. Que tampoco se desconocía el derecho a la igualdad, por cuanto todos los participantes estaban en las mismas condiciones y también se les computó el resultado de la prueba físico-atlética en un 25%. Que, por otra parte, el Acuerdo 563 de 2016 no dispuso el control de dopaje en la prueba físico-atlética y, por ende, no era necesario realizar ese control para computar los resultados de esa prueba. Que, además, ese examen de dopaje involucraba la toma de muestras del organismo de cada individuo, por lo que era necesario contar con el consentimiento de los aspirantes. Que si el actor estimaba que era indispensable el control de dopaje en la prueba físico-atlética, lo propio era cuestionar oportunamente el Acuerdo 536 de 2016, mas no hacerlo cuando se consolidaron los resultados de la fase del concurso. Que, finalmente, no hubo vulneración al derecho fundamental de petición, porque la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió la «reclamación especial y solicitud de claridad de la citación a curso en la Escuela Penitenciaria – Convocatoria 335 de 2015 cargo Dragoneante del INPEC».
7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, pidió que se revocara y
que, en su lugar, se concediera el amparo de tutela. En concreto, adujo: Que el a quo no consideró «el fondo [del] inconformismo, cual es el haber tomado como criterio de desempate las votaciones del plebiscito llevado a cabo cuando el proceso se encontraba avanzado, en contra de las reglas del concurso que establece con claridad que es (sic) las votaciones anteriores al concurso, es decir antes de iniciarse las inscripciones»6. Que la prueba físico-atlética solo podía computarse al finalizar las dos fases del concurso curso, y no antes, pues eso implica despojar al aspirante de la posibilidad de demostrar el mérito en el curso de formación. Que las reglas de la convocatoria no determinaron que la prueba físico-atlética tuviera un carácter clasificatorio previo, pues si bien el Acuerdo 536 de 2016 mencionó que los resultados de «las pruebas aplicadas» serían tenidas en cuenta para convocar a 6 Folio 285 del expediente. los aspirantes a la fase II del proceso de selección, lo cierto es que la expresión «las pruebas aplicadas» hacen referencia únicamente a las pruebas de carácter clasificatorio. Que, por último, al derecho a la igualdad sí se vulneró, porque se privilegió la interpretación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se desestimó la interpretación del aspirante.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo
permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico Antes de formular el problema jurídico, la Sala estima conveniente hacer algunas consideraciones sobre la procedencia de la tutela en estos casos, toda vez que, en anterior oportunidad, esta Sección declaró la improcedencia en un caso de similares características7.
En esa ocasión, se sostuvo que la tutela era improcedente porque el actor contaba con el medio de control de simple nulidad, pues estaba atacando las normas establecidas en las reglas de la convocatoria. Sin embargo, según se desprende de los argumentos de la presente solicitud de amparo, el señor Anderson Stich Fuentes Guevara no cuestiona las reglas de la convocatoria, sino la presunta actuación arbitraria de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al aplicar erradamente esas reglas. En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no 7 Sentencia del 26 de julio de 2017, expediente 05001-23-33-000-2017-00473-01. vulneró los derechos fundamentales del actor, al no haberlo convocado a la fase II
del concurso curso para dragoneantes varones del Inpec. De entrada, la Sala desestima el argumento expuesto por Anderson Stich Fuentes Guevara en la impugnación, según el cual, el a quo no analizó si era válido que la votación en el plebiscito pudiera tomarse como criterio de desempate en la fase I del proceso de selección. Lo anterior, por cuanto: i) en el escrito de tutela, el demandante no indicó que la votación del plebiscito hubiera servido como criterio de desempate y, por ende, era lógico que el juez de tutela de primera instancia no se pronunciara en ese sentido; ii) según las pruebas del expediente, el actor no quedó eliminado en la fase I del proceso de selección debido a la aplicación de un criterio de desempate, por lo que esa discusión carece de relevancia para la solución del caso. A juicio de la Sala, la solución del problema jurídico dependerá de si, conforme con las reglas de la convocatoria, la Comisión Nacional del Servicio Civil podía computar el puntaje de la prueba físico-atlética para clasificar a los aspirantes y convocar al curso de formación a aquellos que obtuvieron los mejores puntajes. Para el efecto, se citarán y resumirán varios artículos del Acuerdo 563 de 2016, que contiene las reglas de la convocatoria. El artículo 111 prescribió que eran 400 los empleos convocados, de los cuales 100 correspondían al curso de formación varones 8. El artículo 4º explicó que el proceso de selección estaría conformado por: la Fase I, denominada concurso, en la que se aplicarían las pruebas, y la
Fase II, denominada curso, en la que se llevaría a cabo el respectivo curso de formación9. El artículo 33º estableció que las pruebas a aplicar en el proceso de selección tendrán los siguientes parámetros10: Pruebas Carácter Peso Calificación aprobatoria Prueba psicológica Eliminatoria - Apto / No apto clínica Prueba de valores Clasificatoria 25% NA Prueba físico-atlética Eliminatoria 25% 70/100 8 Folio 141 (vuelto) del expediente. 9 Folio 140 del expediente. 10 Folios 145 (vuelto) y 146 del expediente. Entrevista Eliminatoria - Ajustado / No ajustado Curso de formación o complementación Eliminatorio 50% 70/100 El artículo 44º dispuso que «la prueba físico atlética se calificará numéricamente en escala de cero (0) a cien (100), con una parte entera y dos (2) decimales y su resultado será ponderado con base en el veinticinco por ciento (25%) asignado a esta prueba, según lo establecido en el artículo 33º del presente Acuerdo»11. El artículo 56 consagró12: Publicación de convocados a curso: una vez agotada la Fase I del proceso de selección correspondiente al concurso, los aspirantes que sean considerados APTOS en la valoración médica, podrán consultar en las fechas dispuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la página web www.cnsc.gov.co en el link “convocatoria No. 355 de 2016 – INPEC Dragoneantes”, si son admitidos para ingresar al curso de formación o
complementación. Solo serán convocados a curso de formación y complementación, los aspirantes que en atención exclusiva a los resultados de las pruebas aplicadas con las cuales superaron el concurso, se encuentren ubicados en estricto orden de mérito en un porcentaje relativo a las vacantes a proveer, así: (…) Curso de formación varones: Serán convocados al curso, hasta un 200% de las vacantes a proveer, es decir, doscientos (200) aspirantes en orden estricto. (…) Los aspirantes que de conformidad con los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en el concurso, no logren uno de los cupos fijados en este artículo, no serán citados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, y quedarán excluidos de la convocatoria. El artículo 57 estableció que uno de los requisitos para el ingreso a la Escuela Nacional Penitenciaria era «haber sido convocado por obtener un cupo, de conformidad con lo establecido en el artículo inmediatamente anterior»13. Como se ve, el artículo 56 del Acuerdo 563 de 2016 fue claro en mencionar que al curso de formación varones solo serían convocados 200 aspirantes, en estricto orden de mérito, según los resultados de «las pruebas aplicadas con las cuales superaron el concurso». Nótese que el precepto normativo no dispuso que el orden de mérito se determinara únicamente con base en el resultado de la prueba clasificatoria (prueba de valores), sino que, por el contrario, utilizó la expresión «con las cuales superaron el concurso». 11 Folio 148 (vuelto) del expediente. 12 Folio 150 (vuelto) del expediente. 13 Folio 151 del expediente.
Siendo así, como la prueba físico-atlética fue una de las pruebas que se aplicó para superar la fase del concurso, es evidente que sí debía computarse para ordenar en estricto orden de mérito a los aspirantes que serían convocados al curso de formación. Ahora bien, la Sala no desconoce que la prueba físico-atlética tenía un carácter eliminatorio, en tanto que determinaba la exclusión del proceso de selección de los aspirantes que obtuvieron un puntaje inferior a 70/100. Sin embargo, eso no implicaba que los resultados de esa prueba no pudieran servir de parámetro para ordenar a los aspirantes en estricto orden de mérito, una vez finalizada la fase del concurso (pruebas). Justamente, en atención a la limitación de los cupos para el curso de formación, la propia convocatoria dispuso que el mérito se estableciera con base en los resultados de las pruebas aplicadas que otorgaron una puntuación, entre ellas, la prueba físico-atlética. En el sub lite, Anderson Stich Fuentes Guevara no fue convocado a curso de formación varones porque, al ponderar los resultados de las pruebas aplicadas, no ocupó uno de los primeros 200 lugares entre los aspirantes. En efecto, según se observa en el link de la convocatoria 355 de 201614, para dragoneantes del Inpec, «el puntaje mínimo aprobatorio para ser convocados a Curso de Formación para Varones es de 40,25», de ahí que el actor no haya sido convocado, pues obtuvo una puntuación de 38.7515. Finalmente, la Sala descarta la vulneración del derecho a la igualdad que invocó el demandante en la impugnación, toda vez que la decisión de excluirlo del proceso
de selección no se produjo como consecuencia de una interpretación o actuación arbitraria de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por el contrario, la decisión de no convocarlo al curso de formación se adoptó en cumplimiento de las reglas de la convocatoria, que son obligatorias para los aspirantes. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la decisión del a quo sí estuvo ajustada a derecho, pues, en efecto, la Comisión Nacional del Servicio Civil no vulneró los derechos fundamentales invocados, al no convocar al actor a la fase II del concurso curso para dragoneantes varones del Inpec. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA 14 https://www.cnsc.gov.co/index.php/335-de-2016-inpec-dragoneantes?start=2. 15 Folio 132 (vuelto) del expediente.
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección