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CE-05001-23-33-000-2017-01908-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2017-01908-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN El problema jurídico consiste en dilucidar si el Ministerio de Educación Nacional afectó el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo del [actor]. (…) El [accionante] solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Ministerio de Educación Nacional que resuelva de fondo su solicitud de convalidación de los títulos de magister y doctor obtenidos en Francia en el año 2014. (…) el Ministerio no probó haber resuelto la totalidad de las solicitudes de convalidación presentadas por el [actor] y, en consecuencia, no es posible dar por cumplida la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el Ministerio de Educación Nacional superó, sin justificación alguna, el término dispuesto por el Decreto 5012 de 2009 para resolver las solicitudes de convalidación de títulos elevadas por el [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01908-01(AC)

Actor: JONNIER SEBASTIÁN JARAMILLO ISAZA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Decide la Sala la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional

contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión.

1. La acción de tutela El señor Jonnier Sebastián Jaramillo, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional para la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas así: Con fundamento a los hechos y Derechos (sic) planteados, me permito solicitar a Usted (sic) se sirva ordenar AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (sic), representada legalmente por la señora Ministra (sic), Dra YANETH GIHA TOVAR ó (sic) quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente, dar respuesta COMPLETA, DE FONDO, OPORTUNA Y CONGRUENTE A LO PEDIDO, DESDE OCTUBRE DEL AÑO PASADO MEDIANTE DERECHOS DE PETICIÓN DEL 22 DE MARZO Y 9 D EMAYO DE 2017 (folio 2 vuelto). 1.2. Hechos de la solicitud La accionante relata como hechos relevantes los siguientes: Es ingeniero biomédico de la Universidad de Antioquia, magister de la Escuela Nacional de Ingenieros de Metz y doctor de la Universidad de Tecnología de Compiegne, ambas en Francia, títulos que fueron obtenidos en el año 2014. En el mes de septiembre de 2016 regresó a Colombia y presentó ante el Ministerio de Educación Nacional toda la documentación necesaria para convalidar los títulos de maestría y doctorado, en cuyas diligencias le informaron que se le daría

respuesta dentro de los cuatro meses siguientes a partir del día siguiente a la realización del respectivo pago. El 22 de marzo elevó petición ante el Ministerio de Educación Nacional para solicitar información relacionada con su proceso de convalidación, pero no recibió respuesta alguna, por lo que el 9 de mayo de esta anualidad interpuso una nueva solicitud de información. El 18 de mayo de 2017 recibió respuesta a la primera petición del 22 de marzo, en la que le informaron que su convalidación se encontraba en «fase de generación de resolución»; el 1 de junio dieron respuesta a la petición del 9 de mayo y le indicaron que su solicitud aún se encontraba en trámite debido al gran volumen de trabajo de esa cartera ministerial. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante asegura que fundamenta la presente acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 en la que se reglamenta el derecho fundamental de petición. Argumenta que la Corte Constitucional en sentencia T-490 de 25 de junio de 2007 señala las pautas bajo las que debe brindarse la respuesta a un derecho de petición y que, a su juicio, han sido desconocidas por el Ministerio de Educación. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida en auto del 18 de julio de 2017, en el que además se ordenó notificar a la representante legal del Ministerio de Educación Nacional para que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación, ejerciera su derecho de defensa y contradicción (folio 11) 1.5. Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional rindió informe por medio de oficio número

2017-ER-153164 del 27 de julio de 2017, en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que debe garantizar que los títulos obtenidos en el extranjero sean equivalentes a los programas ofrecidos en nuestro país, por lo que la sala «CONACES» se encarga de realizar las evaluaciones académicas para emitir un concepto positivo o negativo, según corresponda. Aseguró que en el caso del señor Jonnier Sebastián Jaramillo la CONACES emitió un concepto técnico positivo, por lo que se expedirá el respectivo acto administrativo que le será notificado al interesado a través de la dependencia de atención al ciudadano al correo electrónico aportado por el señor Jaramillo Isaza (folios 15 al 18). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 2 de agosto de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y le ordenó al Ministerio de Educación Nacional que dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de esa decisión, emitiera el acto administrativo respectivo que decidiera sobre la solicitud de convalidación. Argumentó que la Ley 1753 de 2015 y la Resolución 6950 del mismo año, dispusieron un término de 4 meses para el trámite de convalidación de títulos otorgados en el exterior y que, teniendo en cuenta que el accionante elevó la solicitud en el mes de septiembre de 2016, ya han transcurrido más de 10 meses sin que el Ministerio de Educación haya tomado una decisión frente a su situación. Sostuvo que a pesar de que en los meses de mayo, junio y julio el Ministerio de

Educación Nacional se pronunció sobre el estado de la solicitud de convalidación de los títulos del accionante, actualmente no existe un acto administrativo definitivo, a pesar de haberse superado ampliamente el término de 4 meses que concede la norma (folios 22 al 33). 1.7. Impugnación La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional impugnó el anterior fallo de tutela, debido a que ya se resolvió la solicitud de convalidación del accionante por medio de Resolución 15241 del 3 de agosto de 2017. Manifestó que la anterior resolución fue notificada por medio del correo electrónico aportado por el interesado en la solicitud inicial, por lo que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado (folio 36 al 40).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el Ministerio de Educación Nacional afectó el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo del señor Jonnier Jaramillo Isaza. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta

acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de

2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El 22 de marzo de 2017, el accionante elevó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional en el que solicitó una respuesta de fondo sobre el proceso de convalidación de sus títulos de maestría y doctorado obtenidos en Francia (folios 4). El señor Jaramillo Isaza elevó nueva petición ante la parte accionada el 9 de mayo de 2017, en la que reiteró la solicitud del 22 de marzo (folio7). El 18 de mayo de esta anualidad, el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 22 de marzo, e informó que su proceso de convalidación de títulos se encontraba en etapa de generación de resolución (folio 6). El Ministerio profirió una última respuesta del 1 de junio de 2017, en la que le manifestó al accionante que el retraso en su proceso de convalidación obedece a la gran carga laboral y a una interrupción de términos entre el 23 de diciembre de 2016 y el 8 de enero de 2017, debido a una migración de infraestructura (folio 8). La parte accionada profirió Resolución número 15241 del 3 agosto de 2017, en la que decidió convalidar el título de doctor obtenido por el accionante en Francia y tramitado con el radicado CNV-2016-0011627 folios (38 y 40) 2.5. Análisis de la Sala El señor Jonnier Sebastián Jaramillo Isaza solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Ministerio de Educación Nacional que

resuelva de fondo su solicitud de convalidación de los títulos de magister y doctor obtenidos en Francia en el año 2014. El Tribunal Administrativo de Antioquia amparó el derecho fundamental de petición del accionante debido a que la solicitud fue interpuesta en el mes de septiembre de 2016 sin que a la fecha se haya obtenido respuesta de fondo, a pesar de que la norma indica un término de 4 meses para resolver. El Ministerio de Educación impugnó el fallo de tutela y aportó copia de la Resolución 15241 del 3 de agosto de 2017, en la que resuelve de fondo la solicitud de convalidación presentada por el accionante. Pues bien, el señor Jonnier Jaramillo elevó dos solicitudes de convalidación de sus títulos de maestría y doctorado otorgados por las universidades Nacional de Ingenieros Metz y de Compiegne, tramitadas bajo en radicado CNV-2016-0011625 y CNV-2016-0011627, respectivamente. El Decreto 5012 de 2009 ha indicado que los trámites de convalidación de títulos obtenidos en el exterior deben surtirse dentro de los 4 meses siguientes a la radicación de la solicitud. Ahora, el accionante inició los trámites de convalidación de sus títulos en el mes de septiembre de 2016 y a la fecha de interposición de este medio de amparo (17 de julio de 2017) no se había resuelto de fondo su situación profesional. En el escrito de impugnación, el Ministerio de Educación aseguró que ya había resuelto las solicitudes del accionante y como prueba de ello, anexó copia de la Resolución número 15241 del 3 de agosto de 2017, en la que resuelve convalidar

el título de doctorat biómecanique et bioingenierie otorgado por la Université de Technologie de Compiegne en Francia. Sin embargo, la mencionada resolución no se pronuncia sobre la solicitud de convalidación del título de maestría otorgado por el Ecole Nationale díngénieurs de Metz, tramitado con el radicado CNV-2016-0011625 y tampoco se aportan copias de otro acto administrativo relacionado con ese proceso. En ese sentido, el Ministerio no probó haber resuelto la totalidad de las solicitudes de convalidación presentadas por el señor Jonnier Jaramillo y, en consecuencia, no es posible dar por cumplida la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el Ministerio de Educación Nacional superó, sin justificación alguna, el término dispuesto por el Decreto 5012 de 2009 para resolver las solicitudes de convalidación de títulos elevadas por el señor Jonnier Jaramillo.

Además, dentro del plenario solo se probó la convalidación del título tramitado por medio de radicado CNV-2016-0011627 con Resolución 15241 del 3 de agosto de 2017, pero no hay documentales relacionadas con la solicitud CNV-2016-0011625. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 2 de agosto de 2017, proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con los argumentos expuestos. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Que se copie, se notifique y se cumpla. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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