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CE-05001-23-33-000-2017-01929-01(AP)-2020

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2017-01929-01(AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN POPULAR - Accede / CONTAMINACIÓN DE LA QUEBRADA LA CIANURADA - Por vertimientos tóxicos de la Planta de Beneficio María Dama

/ ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACREDITACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS POR LA

CONTAMINACIÓN DE LA QUEBRADA LA CIANURADA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS INVOCADOS [¿Vulneraron las entidades demandadas los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico y el aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, la moralidad administrativa y el patrimonio público, el goce del espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en razón al desarrollo de la actividad de minería en los municipios de Segovia y Remedios (departamento de Antioquia), la cual se estaba llevando cabo por parte de la sociedad Zandor Capital S.A., y con la que ocasionó la contaminación de la Quebrada la Cianurada, por los vertimientos de residuos provenientes de la Planta de Beneficio María Dama, propiedad de dicha sociedad?] (…) [A juicio de la Sala,] se encuentra acreditado que Zandor efectuó vertimientos sin tratamiento en la Quebrada La Cianurada provenientes de los residuos industriales que resultan del proceso de beneficio de oro que se lleva a cabo en la Planta María Dama. Asimismo, debe ponerse de presente que, aun cuando el Tribunal señaló que la citada planta

contaba con un permiso de vertimientos conferido por la Resolución No. 130F11064533 del 1 de junio de 2011, lo cierto es que en dicho acto Corantioquia simplemente aceptó la petición de cambio de solicitante que fue elevada por la empresa demandada dentro del trámite para la obtención del mencionado permiso; circunstancia que permite colegir que, además de efectuar vertimientos sin tratamiento en la Quebrada La Cianurada, Zandor no contaba con permiso alguno para esos efectos, razón por la cual es claro que Zandor sí es responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en relación con la Quebrada La Cianurada por cuanto incumplió los deberes previstos en el artículo 2.2.3.2.20.5. del Decreto 1076, que compiló el artículo 211 del Decreto 1541 de 1978, según el cual está prohibido verter sin ningún tipo de tratamiento residuos en las fuentes de agua. (…) [De otra parte, para la Sala,] no son de recibo los reproches expuestos por Zandor en el recurso de alzada, relativos a que un eventual cierre de la planta de beneficio María Dama traería como consecuencia la pérdida de cuatro mil (4.000) empleos, dado que dicha circunstancia no legítima a esa empresa para actuar en contravía del orden jurídico vigente ni es óbice para otorgar un privilegio que no tiene justificación legal; por ende, su actuación debe ajustarse a lo dispuesto en las mismas, máxime cuando aquellas están orientadas a proteger intereses de orden abstracto y evidentemente superiores en tanto que propenden por la protección del entorno ambiental, circunstancia que claramente

interesa a la comunidad en general. (…) [Frente al presunto incumplimiento por parte de Corantioquia, la Sala encuentra que dicha entidad] tenía conocimiento que los vertimientos que se generaban en la planta de beneficio María Dama eran efectuados sin tratamiento y sin el correspondiente permiso desde el año 2008, fecha en la cual fue aprobada por Resolución No. 130ZF-3083 de esa anualidad la actualización del PMA del título minero RPP No. 140, y en la que esa Corporación dejó expresa constancia de las descargas industriales que se generaban en la mencionada planta y en donde además requirió a la entonces propietaria de ese título, Frontino Gold Mines Limited, para que tramitara el correspondiente permiso de vertimientos. (…) No fue sino por una queja anónima elevada por la comunidad, que Corantioquia hizo la respectiva visita de control y seguimiento a la mencionada planta y constató los problemas de contaminación del citado afluente, lo que llevó a que esa autoridad decidiera suspender los vertimientos realizados por la planta María Dama a través de Resolución No. 160ZF-RES1706-2941 del 12 de junio de 2017. (…) En ese orden, es claro que existe un incumplimiento de la función de inspección, vigilancia y control en cabeza de esa Corporación, establecida en los numerales 11 y 12 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015. (…) En tal contexto, es claro para la Sala que tanto Corantioquia como Zandor son responsables de la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio

ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, por los problemas de contaminación generados en la quebrada La Cianurada. (…) [L]a Sala también debe ocuparse de dilucidar si el informe No. 160ZF-IT1705-4803 del 12 de mayo de 2017 fue obtenido por Corantioquia con violación del derecho al debido proceso de Zandor, si dicha empresa no participó en la toma de muestras con base en las cuales se produjo el mismo. (…) [E]s claro para la Sala que la visita llevada a cabo el 26 de septiembre de 2016 por Corantioquia, y el informe técnico No. 160ZF-IT1705-4803 del 12 de mayo de 2017, fue efectuada por esa entidad en ejercicio de su potestad de vigilancia y control establecida en el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que para la fecha en que se llevó a cabo, el proceso sancionatorio en contra de Zandor no había iniciado. (…) Bajo tal perspectiva, los informes practicados al amparo de esa normativa resultan del todo legítimos y será en el procedimiento administrativo sancionatorio, o en este caso, del proceso judicial, que el interesado controvierta con pruebas igualmente técnicas que lo registrado no corresponde a la realidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1541 DE 1978 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 1076 DE 2015

ACCIÓN POPULAR - Accede / OMISIÓN DE LA VALORACIÓN PROBATORIA SOBRE LA INCIDENCIA DE LA MINERÍA ILEGAL - En la contaminación de la

Quebrada La Cianurada / TRANSPORTE ILEGAL DE RESIDUOS DERIVADOS

POR LA EXTRACCIÓN DE MINERÍA

[De otra parte, la Sala deberá] determinar si es cierto que el a quo omitió hacer valoración de los documentos obrantes en el expediente que daban cuenta de la incidencia de la minería ilegal en la contaminación de la Quebrada La Cianurada. (…) [Sobre este punto, la Sala observa que,] Zandor aportó una base de datos en la que relaciona cerca de doscientos (200) amparos administrativos en contra de entables mineros ilegales que aduce funcionan en los Municipios de Remedios y Segovia. Igualmente entregó dos (2) mapas de los que a su juicio son entables mineros ilegales en esa zona. (…) Por su parte, en la declaración rendida por [E. de J.V.D.] en su calidad de profesional de gestión ambiental de Corantioquia, respecto de los principales factores de contaminación en los Municipios de Remedios y Segovia, (…) señaló que la empresa demandada no contribuye con la contaminación de mercurio en la zona dado que no trabaja con dicho metal pesado y señaló como responsables a la minería no formalizada y a la ilegal. (…) Sobre lo dicho no se efectuó pronunciamiento alguno por parte del Juez de Primera Instancia, quedando entonces acreditada tal omisión, así como la de Corantioquia, pues tampoco obra prueba alguna que acredite que haya adoptado las correspondientes medidas en aras de solventar tal problemática. En ese orden, es evidente que existe un incumplimiento de la función de inspección, vigilancia y control en cabeza de esa Corporación, determinada en los numerales 11 y 12 del

artículo 33 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015, que amerita una orden particular tendiente a resolver los problemas de contaminación que se presentan en la Quebrada La Cianurada por cuenta de las actividades ilegales a que se ha hecho mención y que además resuelvan los reproches que sobre este punto elevó la sociedad Zandor en el escrito de alzada. ACCIÓN POPULAR - Accede / DEPÓSITO DE VERTIMIENTOS Y RESIDUOS SÓLIDOS EN LOS RELAVES POMARROSA Y EL SHAFT / ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DEL FALLO EXTRA PETITA / FACULTAD DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR ÓRDENES ADICIONALES - A efectos de que cese la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados [¿La sociedad Zandor vulneró los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora, al determinar que los residuos generados por la planta de beneficio María Dama podían ser dispuestos en los relaves de Pomarrosa y El Shaft, sin contar con los respectivos permisos ambientales necesarios para esos efectos?] (…) [Para la Sala,] está acreditado que la empresa Zandor ha venido realizando actividades de depósito de los residuos de lodos o colas que se genera en la actividad del beneficio de oro en los depósitos Pomarrosa y El Shaft sin contar con los permisos ambientales necesarios para esos efectos. Igualmente, se observa que Corantioquia omitió sus labores de inspección y control, pues como se vio en

el literal G) del numeral 5.6.1.1.1. de la presente providencia, en el componente denominado “estudio ambiental” de la propuesta de actualización del PMA que Zandor presentó ante la mencionada Corporación el 6 de agosto de 2015, esa empresa le informó que el material seco retirado de las actividades de beneficio de oro es llevado a los sitios Pomarrosa y El Shaft. Sin embargo, como quedó expuesto, esa entidad apenas tomó la decisión de suspender las actividades de disposición en esos lugares el 26 de mayo de 2017 y el 15 de marzo de 2018, respectivamente. Por todo lo anterior, el a quo encontró probada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, por parte de Zandor y Corantioquia, circunstancia que no podría ser variada por la excusa alegada por la empresa demandada, relativa a que dichos depósitos son imprescindibles para su actividad y que tal circunstancia la ha obligado a disponer allí sus residuos sin los correspondientes permisos so pena de verse obligada a no explotar minerales. (…) [En relación con la potestad ejercida por el juez de primera instancia al dicta un fallo extra petita, la Sala procederá a] definir si es cierto que tal figura fue aplicada para el caso bajo examen en relación con los depósitos de relaves Pomarrosa y El Shaft y si se cumplen los presupuestos para su procedencia, es decir, si la decisión adoptada encuentra consonancia con los hechos que dan lugar a la interposición de la

respectiva demanda, se garantizó el derecho de defensa y no implicó la inclusión de un derecho colectivo no reclamado en el escrito inicial. (…) [E]s claro para la Sala que, en relación con el proyecto de relaves Pomarrosa, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en un fallo extra petita, en la medida que su construcción sin permisos fue precisamente uno de los hechos que dio lugar a la presentación de la acción popular de la referencia. En lo que concierne al depósito de relaves El Shaft se advierte que no existió ninguna alusión al mismo en el libelo introductorio; no obstante, los hechos que dieron lugar a la interposición de este medio de control se relacionan directamente con la actividad que allí se desplegaba, esto es, la contaminación que produjo Zandor por la construcción de este tipo de depósitos sin los correspondientes permisos por parte de la autoridad ambiental. Por ende, se encuentra acreditado el primer requisito para la procedencia de un fallo extra petita en acciones populares, esto es, que la decisión que excede el límite de la pretensión encuentre consonancia con los hechos que dan lugar a la interposición de la demanda. Asimismo, se observa que tanto Corantioquia como la empresa demandante tuvieron la oportunidad de defenderse de todo ello, e incluso ésta última aceptó expresamente, como ya se vio, que, sin mediar autorización de ninguna índole, estaba generando serias afectaciones al operar tanto el depósito Pomarrosa como El Shaft, todo lo cual redunda en que no hubo desconocimiento del derecho de defensa de las entidades demandadas; razón por la cual, está probado el segundo requisito para

la procedencia de fallos extra petita en acciones populares. Finalmente, con la decisión adoptada en primera instancia no se incorporaron como desconocidos derechos colectivos distintos a los invocados en el libelo introductorio, por lo que fue cumplido el tercer requisito para la procedencia de ese tipo de fallos en acciones populares. ACCIÓN POPULAR - Accede / SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES PREVENTIVAS EN EL DEPÓSITO EL SHAFT - No basta para el cese a la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - En relación con la medida de suspensión del depósito El Shaft / ADECUACIÓN DEL DEPÓSITO DE REALVE EL CHOCHO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL CARGO DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN EN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA [¿Es válida la afirmación de la empresa demandada de que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a la determinación de Corantioquia de ordenar la suspensión preventiva de las actividades de disposición de residuos sólidos en el depósito El Shaft?] (…) [L]a Sala encuentra que Corantioquia, en el memorial que descorrió el traslado para alegar de conclusión, indicó que con la suspensión preventiva de actividades en el depósito El Shaft se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) [A]dvierte la Sala que, si bien dentro del trámite de la apelación fueron aportados los actos administrativos que daban cuenta que en efecto fue proferida la mencionada medida preventiva y que

Corantioquia dio inicio del correspondiente procedimiento sancionatorio en contra de Zandor, lo cierto es que, de la lectura de tales resoluciones, lo que se observa es que el funcionamiento de El Shaft sin permisos causó daños ambientales en el suelo y en las fuentes hídricas, aspectos estos sobre los cuales, no se probó que se hubieran tomado las medidas necesarias para su mitigación. Así las cosas, es claro que no se cumplen con los requisitos determinados por la jurisprudencia de esta Corporación para la configuración del fenómeno de hecho superado, en tanto la suspensión de las actividades de El Shaft no basta para cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados. (…) [De otro lado, es procedente para la Sala entrar a valorar si] el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el procedimiento administrativo ambiental sancionatorio contemplado en la Ley 1333 de 2009, al considerar que la medida de suspensión de El Shaft debía ser definitiva y no provisional. (…) [La Sala encuentra] que es cierto que el Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de hacer un análisis de las causas que dieron origen a la imposición de la medida preventiva en el depósito de relaves El Shaft, señaló que Corantioquia debió adoptar la suspensión definitiva de las actividades de disposición de lodos. Asimismo, condicionó su reapertura a que dicha Corporación tenga en cuenta la normatividad municipal para usos del suelo y la regulación técnica ambiental pertinente para la concesión de los permisos ambientales necesarios para su funcionamiento. Siendo ello así, asiste razón a Zandor, como quiera que la decisión de mantener de forma indefinida la

suspensión del depósito del Shaft desconoce el carácter transitorio de las medidas preventivas dispuestas en el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009. (…) Por lo anterior, y al encontrarse acreditada la vulneración de los derechos colectivos respecto del depósito de relaves El Shaf, la Sala modificará en el acápite correspondiente de la presente providencia, el numeral 3º de la sentencia del 13 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; y en consecuencia se ordenará a Corantioquia continuar con los procedimientos sancionatorios iniciados en relación con las actividades de disposición de residuos sin autorizaciones en Pomarrosa y El Shaft dentro de los términos establecidos en la Ley 1333 de 2009. (…) [De otra parte, la Sala procederá a determinar] si es cierto que el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó un fallo sin motivación respecto del depósito de relaves El Chocho, como adujo el apoderado de Zandor en el correspondiente recurso de apelación. (…) [La Sala observa que,] el Tribunal en la sentencia recurrida resolvió suspender los efectos de las Resoluciones 130ZF-1310-6201 del 29 de octubre de 2013, 130ZF 1311-6218 del 12 de noviembre de 2013 y 130ZF-1501-6959 del 13 de enero de 2015, mediante las cuales Corantioquia otorgó a El Chocho los permisos de aprovechamiento forestal, de vertimientos y de ocupación de cauce, respectivamente, al encontrar que: (i) esa Corporación los había conferido con base en un certificado de uso de suelos

expedido con posterioridad a la concesión de estos; (ii) no se observaron las normas del PBOT del Municipio de Segovia para su otorgamiento; (iii) el mencionado proyecto no cuenta con un permiso de construcción, y (iv) el permiso de aprovechamiento forestal no se sustentó en un estudio técnico que demuestre la mejor aptitud del suelo distinta a la forestal. Así las cosas, es claro para la Sala que el fallo del 13 de junio de 2018 sí fue debidamente motivado, cuestión distinta es que Zandor esté en desacuerdo con lo que allí se resolvió, sin que de ello derive en que la sentencia controvertida carezca de argumentación.

FUENTE FORMAL: LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 32

ACCIÓN POPULAR - Accede / ESTUDIO DE LEGALIDAD POR PARTE DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS ACTOS PROFERIDOS POR CORANTIOQUIA - No configuración [¿Es cierto que el a quo realizó un estudio de legalidad de los actos proferidos por Corantioquia respecto a la concesión de los permisos de aprovechamiento forestal, de ocupación de cauce y de vertimientos al depósito de relaves El Chocho?] (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal advirtió que con la concesión de los permisos de aprovechamiento forestal, de ocupación de cauce y de vertimientos al depósito de relaves El Chocho, fueron vulnerados los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y a la seguridad y salubridad pública, en la medida que aquellos fueron conferidos con base en un certificado de uso de suelos que fue allegado con posterioridad a su expedición; la

autorización de los mismos se dio sin tener en cuenta el PBOT del Municipio de Segovia, sin que previamente ese depósito contara con una licencia de construcción; y sin que se tuviera en cuenta que los residuos que allí serán depositados tienen la connotación de peligrosos. (…) Así las cosas, evidencia la Sala que el citado análisis llevado a cabo en la sentencia enjuiciada, no constituye un estudio respecto de la legalidad de los actos censurados, como quiera que, por un lado, el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, supone el acatamiento a las normas de ordenamiento territorial y de usos de suelo, al ser los instrumentos guías para que el desarrollo urbano en un municipio sea efectuado de manera coherente y ordenada, de tal forma que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice el respeto a las disposiciones contenidas en los mismos; y por el otro, el derecho a la seguridad y salubridad pública, busca evitar que en un determinado espacio o establecimiento se generen focos de contaminación, que puedan afectar las condiciones de salud y tranquilidad de la comunidad. (…) es claro para la Sala que el análisis efectuado por el Tribunal en la sentencia recurrida se ajusta al núcleo esencial de los mencionados derechos, en la medida que dio por acreditada su vulneración luego de constatar que los permisos ambientales conferidos al proyecto El Chocho por parte de Corantioquia, habían sido concedidos con desconocimiento de las normas urbanísticas del Municipio de Segovia; y que la disposición de residuos peligrosos en esa zona, podía acarrear peligros en la

salud de los habitantes del mencionado Municipio. Por lo anterior, la decisión de suspender los efectos de los permisos ambientales conferidos al Chocho se compadece con lo previsto en el artículo 144 del CPACA, que determinó que el Juez podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos incluso cuando la infracción provenga de un acto administrativo siempre que la pretensión no busque su anulación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144

ACCIÓN POPULAR - Accede / SUSPENSIÓN DE LOS PERMISOS DE

APROVECHAMIENTO FORESTAL, DE VERTIMIENTOS Y DE OCUPACIÓN DE

CAUCE CONCEDIDOS AL PROYECTO EL CHOCHO / SOLICITUD DE

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS PERMISOS DE APROVECHAMIENTO FORESTAL ÚNICO DE BOSQUE NATURAL - No es requerida / REVOCATORIA DE LA ORDEN DE SUSPENSIÓN DE LOS PERMISOS AMBIENTALES OTORGADOS - No habilita de manera irrestricta la ejecución del proyecto [La Sala deberá] determinar si era procedente dejar sin efectos [los] actos administrativos [de suspensión de los permisos de aprovechamiento forestal, de vertimientos y de ocupación de cauce concedidos al proyecto el Chocho] al vulnerar los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y a la seguridad y salubridad pública, [por ser necesaria una licencia de construcción para su pleno funcionamiento]. (…) [E]s claro para la Sala que, para la autorización de los permisos de aprovechamiento forestal único de

bosque natural, de vertimientos y de concesión de cauce por parte de Corantioquia, no era necesario la expedición de una licencia de construcción como erróneamente entendió el Tribunal, máxime cuando dicho acto es independiente de los permisos otorgados por la autoridad ambiental, y su cumplimiento debe ser controlado por el ente territorial y no por Corantioquia. (…) [Así pues,] acierta Zandor cuando afirma que no es cierto que los permisos otorgados a El Chocho hubieren sido expedidos con base en un certificado de uso de suelos proferido con posterioridad a su concesión, con violación al PBOT del municipio de Segovia y sin que previamente le fuere otorgada una licencia de construcción, y en esa medida, es evidente que la decisión del tribunal partió de tres premisas erradas; por ende, en relación con dicho proyecto, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. (…) [No obstante,] advierte la Sala que si bien debe ser revocada la orden del Tribunal consistente en la suspensión de los permisos ambientales otorgados a Zandor respecto del depósito El Chocho, ello no se traduce, en manera alguna, en una habilitación irrestricta para que la empresa recurrente comience la ejecución del mencionado proyecto, dado que la construcción del relleno en mención tendrá que agotar los trámites administrativos correspondientes, entre los cuales se encuentra el urbanístico y por supuesto, la

definición de si es necesaria o no la licencia de construcción para esos efectos.

ACCIÓN POPULAR - Accede / COMITÉ DE VERIFICACIÓN DEL

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SOCIEDAD DEMANDA DE INTEGRAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Al proferirse una decisión estimatoria de las pretensiones [Es procedente la solicitud que eleva la empresa demandada de integrar el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia?] (…) [La Sala observa que,] frente a la solicitud elevada por el apoderado de Zandor tendiente a que su representada haga parte del Comité de Verificación del Cumplimiento de la Sentencia, debe tenerse en consideración lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, [el cual prevé la posibilidad de que los sujetos procesales vinculados al trámite de la acción popular puedan integrar dicho comité]. (…) En ese orden de ideas, como la citada empresa hizo parte de la acción popular de la referencia, su vinculación al Comité de Verificación de la sentencia es imperativa, máxime cuando esa empresa es responsable del cumplimiento de algunas de las órdenes que se están adoptando de la presente providencia. (…) [Por último, frente a la condena en costas, la Sala observa que,] es procedente condenar en costas a Corantioquia y a Zandor, en tanto se profirió una sentencia estimatoria de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01929-01(AP)

Actor: ASOCIACIÓN MESA MINERA SEGOVIA REMEDIOS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO

ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA Y ZANDOR CAPITAL S.A.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional del Centro Antioquia – Corantioquia y Zandor Capital S.A., en contra de la sentencia dictada el 13 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se ampararon los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico y el aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, la moralidad administrativa y el patrimonio público, el goce del espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La Asociación Mesa Minera Segovia – Remedios presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia (en adelante Corantioquia) y la empresa Zandor Capital S.A. Colombia

(en adelante Zandor), al considerar que las accionadas con su conducta negligente u omisiva, estaban vulnerando los derechos colectivos al goce un ambiente sano, a la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas. Lo anterior por los problemas ambientales que ha causado el desarrollo de actividades mineras en los municipios de Segovia y Remedios por parte de la mencionada empresa. 1.2. Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda: “I. PRETENSIONES En atención a lo expuesto en precedencia, me permito respetuosamente formular las siguientes: PRIMERA: Que se declare que la Empresa Zandor Capital S.A. Colombia, es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos de las comunidades de los Municipios de Segovia y Remedios, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, previstos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relativos a el GOCE DE UN

AMBIENTE SANO, LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, LA EXISTENCIA

DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO

RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU

DESARROLLO SOSTENIBLE…., EL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA

UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO, LA

DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO, LA SEGURIDAD Y LA

SALUBRIDAD PUBLICA, LA REALIZACION DE LAS CONSTRUCCIONES,

EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS

DISPOSICIONES JURIDICAS..[…], OTROS DERECHOS COLECTIVOS.

SEGUNDA: Que se declare a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia “CORANTIOQUIA” – Dirección Territorial Zenufaná, responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos de las comunidades de los Municipios de Segovia y Remedios, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, previstos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relativos a el GOCE DE UN AMBIENTE SANO, LA

MORALIDAD ADMINISTRATIVA, LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO

ECOLOGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS

RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO

SOSTENIBLE…., EL GOCE EL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION Y

DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO, LA DEFENSA DEL

PATRIMONIO PUBLICO, LA SEGURIDAD Y LA SALUBRIDAD PUBLICA, LA

REALIZACION DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y

DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES

JURIDICAS..[…], OTROS DERECHOS COLECTIVOS.

TERCERA: Con fundamento en lo anterior, se ordene que se suspendan de inmediato las actividades de la Empresa ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA

que están amenazando y/o que ponen en peligro y/o que vulneran y/o agravian los intereses y derechos colectivos de las comunidades de los Municipios de Segovia y Remedios y/o en zonas de operación de la misma.

CUARTA: Que se ordene a la parte demandada la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos e intereses colectivos, cuando fuere físicamente posible.

QUINTA: Que se ordene de manera precisa a la parte demandada; las conductas a cumplir con el fin de proteger el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que d

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