CE-05001-23-33-000-2017-01938-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-01938-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR - Se rechaza la demanda / AUSENCIA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Por no haberse acreditado el agotamiento de la reclamación administrativa [C]abe resaltar que el actor no expuso los motivos o argumentos por los cuales se podría prescindir del requisito de procedibilidad en su acción popular, por lo que ante la falta de argumentación de tal aspecto y dada la imposibilidad de la Sala de inferir la inminencia o amenaza del perjuicio irremediable que esté por suceder como consecuencia de la presunta omisión de las entidades demandadas, resulta aplicable en el caso bajo estudio, la exigencia del presupuesto previsto en el numeral 4 del artículo 161, en concordancia con el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y, en consecuencia, ante la ausencia del agotamiento de la reclamación administrativa, procede el rechazo de la demanda. Ahora bien, frente a los demás defectos evidenciados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala los abordará de manera conjunta. En efecto, una vez revisado el expediente de la referencia, se advierte que el actor sí suscribió la demanda, así mismo existe formulación concreta y adecuada de las pretensiones, por lo que no le asistía razón al a quo, de inadmitir la acción por estas razones. Bajo este orden de ideas, la Sala confirmará el auto de 11 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto el actor no acreditó haber agotado la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para adelantar la acción
popular.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161
NOTA DE RELATORÍA: Requisito de procedibilidad de la acción popular, el rechazo de la demanda en ejercicio de la acción popular,ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 5 de septiembre de 2013, Exp: 25000-23-41-000-2013-00358-01(AP), C.P. María Elizabeth García González y Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 3 de mayo de 2007, Exp:
2006-00568, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01938-01(AP)A
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – BANCO DE
OCCIDENTE S.A.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de 11 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la acción popular de la referencia.
I.- ANTECEDENTES.
I.1El señor Javier Elías Arias Idarraga, en nombre propio y en ejercicio de la
acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala Civil – Familia, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del Banco de Occidente S.A., con miras a que se ordene a la citada entidad financiera, disponer de un intérprete para que atienda a los ciudadanos en situación de discapacidad que requieran dicha atención. Lo anterior lo solicita al considerar que la entidad bancaria Banco de Occidente S.A. no cuenta con intérpretes para la atención de los ciudadanos que lo requieran, incumpliendo así lo establecido en el artículo 8º de la Ley 982 de 20051. I.2La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto de 25 de abril de 20172, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad. I.3Por su parte, a través de auto de 12 de junio de 20173, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, estimó que carecía de competencia por factor territorial y ordenó remitir el expediente de la referencia a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín para que avocaran el conocimiento de la acción. I.4A su vez, el Juzgado Undécimo Civil del Circuito Judicial de Medellín, mediante auto de 6 de julio de 20174, resolvió i) no avocar el conocimiento de la acción, y, ii) remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas
y se dictan otras disposiciones.”. 2 Folios 3 a 5 del expediente. 3 Folios 12 a 13 del expediente. 4 Folios 19 a 20 del expediente. I.5El Magistrado Sustanciador de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 31 de julio de 20175, inadmitió la demanda de la referencia, al considerar que la misma i) no cumplía con el presupuesto señalado en el inciso 3º del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, ii) no existía una debida adecuación de las pretensiones y, en tanto iii) la demanda no estaba suscrita por el actor. I.6Mediante auto de 11 de septiembre de 20176, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó la demanda de la referencia, al considerar que la parte actora no subsanó las falencias anotadas en el auto inadmisorio. I.7En contra de dicha decisión, el actor a través de escrito de 12 de septiembre de 20177, presentó recurso de apelación. I.8La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 9 de octubre de 20178, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual es objeto del presente pronunciamiento.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 11 de septiembre de 2017, rechazó la demanda interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] la Sala RECHAZARÁ la presente demanda, por cuanto el demandante no cumplió con lo dispuesto en el auto inadmisorio del 31 de julio de 2017, relacionado con la adecuación de las pretensiones, la suscripción de la demanda y la acreditación del requisito de procedibilidad dispuesto en el inciso 3º del artículo 144 del CPACA […]”.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
III.1El señor Javier Elías Arias Idarraga, dentro del término oportuno, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 11 de septiembre de 2017, proferido 5 Folio 28 del expediente. 6 Folios 32 a 34 del expediente. 7 Folio 36 del expediente. 8 Folio 37 del expediente. por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los siguientes términos: “[…] Apelo, pido nulidad por falta de competencia, y nulidad al desconocer art 139 CGP de ser notificado de mi tutela (sic), solicito no dar tramite (sic) a mi recurso a fin q (sic) se tramite mi tutela (sic) El auto de rechazo es una acción de doble instancia como la accion (sic) popular es procedente y asi (sic) lo ha consignado la Sala Plena del H C (sic) de Estado […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de 11 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se
rechazó la acción popular de la referencia, al considerar que el actor no acreditó el agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, por no formular adecuadamente las pretensiones y, al omitir suscribir el escrito de demanda. Cabe poner de relieve que la Sala no hará pronunciamiento alguno con respecto a la nulidad planteada por el actor, toda vez que el a quo, mediante auto de 11 de septiembre de 2017, resolvió la misma. Aclarado lo anterior, cabe anotar que el artículo 20 de la Ley 472 prevé que el Juez debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, la cual deberá ser inadmitida en el evento de que no concurran los requisitos señalados en el artículo 18 de la mencionada Ley, caso en el que se le deben indicar al actor los defectos de que adolezca para que los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hace, el Juez la rechazará. De lo anterior se predica que el rechazo de la demanda en ejercicio de la acción popular sólo es procedente en el evento en que no se corrijan los vicios indicados en el auto inadmisorio. En este sentido, la Sección Primera de esta Corporación en providencia de 3 de mayo de 2007 (Expediente núm. 2006-00568. Magistrado doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), sostuvo que: “[…] En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley,
precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite […]”. Sin embargo, con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 18 de enero 20119) se introdujeron una serie de cambios, modificaciones e innovaciones al régimen jurídico del contencioso administrativo, entre los que se encuentra la incorporación al ordenamiento jurídico de un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción popular. Precisamente, el inciso tercero del artículo 144 del CPACA, establece: “[…] Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda […]” (Negrita fuera de texto) Como se puede apreciar, a partir de la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio
de 2012), el actor popular debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito de procedibilidad antes reseñado, conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad administrativa o al particular que ejerce funciones administrativas que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo presuntamente amenazado o violado, so pena de resultar improcedente el ejercicio de la acción. Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración del derecho o interés colectivo. De lo anterior se infiere que al imponérsele esta obligación al administrado, el Legislador pretendió que la reclamación ante la Administración fuese el primer escenario en el que se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. vulnerado, en aras de que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que al Juez Constitucional se acuda solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello10. La reclamación previa podrá omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y, desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar esa especialísima situación. En concordancia con lo anterior, el artículo 161 del CPACA, preceptúa:
“[….] Requisitos Previos para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.
[…]”. Ahora bien, sea lo primero indicar que, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 31 de julio de 2017, inadmitió la acción popular de la referencia, al considerar que la demanda no cumplía con los presupuestos establecidos en los literales c) y g) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el inciso 3º del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, esto es, el deber del actor de acreditar la reclamación administrativa ante las entidades demandadas, al no realizar una formulación concreta y adecuada de las pretensiones y no suscribir la acción. La anterior decisión fue notificada el 2 de agosto de 2017 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2011 de la Ley 472 de 1998, el accionante contaba con el término de tres (3) días para subsanar las falencias aducidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 5 de septiembre de 2013, Radicación No. 25000-2341-000-2013-00358-01 (AP), Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 “Artículo 20º.- Admisión de la Demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o
petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará”. Cabe resaltar que la parte actora dentro del término concedido para subsanar la demanda, presentó escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado, sin embargo, no se pronunció respecto de las falencias del escrito de demanda aducidas por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Sumado a lo anterior, cabe resaltar que el actor no expuso los motivos o argumentos por los cuales se podría prescindir del requisito de procedibilidad en su acción popular, por lo que ante la falta de argumentación de tal aspecto y dada la imposibilidad de la Sala de inferir la inminencia o amenaza del perjuicio irremediable que esté por suceder como consecuencia de la presunta omisión de las entidades demandadas, resulta aplicable en el caso bajo estudio, la exigencia del presupuesto previsto en el numeral 4º del artículo 161, en concordancia con el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y, en consecuencia, ante la ausencia del agotamiento de la reclamación administrativa, procede el rechazo de la demanda. Ahora bien, frente a los demás defectos evidenciados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala los abordará de manera conjunta. En efecto, una vez revisado el expediente de la referencia, se advierte que el actor sí suscribió la demanda, así
mismo existe formulación concreta y adecuada de las pretensiones, por lo que no le asistía razón al a quo, de inadmitir la acción por estas razones. Bajo este orden de ideas, la Sala confirmará el auto de 11 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto el actor no acreditó haber agotado la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para adelantar la acción popular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 11 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente