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CE-05001-23-33-000-2017-02022-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-02022-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no acreditar representación judicial / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL Teniendo en cuenta que la abogada [P.A.L.S.] allegó como sustento para acreditar el apoderamiento judicial con miras a presentar la acción de tutela, en nombre de la [actora]: (i) el “contrato de mandato profesional” (…) y (ii) un poder especial conferido por la representante legal de la sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S, la señora [A.P.R.V.] a la abogada [P.A.L.S.], la Sala concluye que la profesional del derecho no anexó poder judicial especial que acredite que representa a la [accionante] dentro de la presente acción constitucional. (...) en el sub judice tampoco se encuentra configurada la agencia oficiosa, por cuanto no se indicaron los motivos por los cuales la [actora] está en imposibilidad de promover por ella misma la acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la representación judicial, consultar la sentencia C-1178 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02022-01(AC)

Actor: IRENE MENA GONZALEZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA

222 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Procuradora 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 31 de julio del 20171 en la Oficina Judicial de Medellín, la señora Paula Andrea López Suárez, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de la señora Irene Mena González, presentó acción de tutela contra la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Tales garantías las consideró vulneradas, con ocasión del auto del 23 de febrero de 2017 por medio del cual la Procuradora 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, dio por entendido que la abogada Paula Andrea López Suárez, quien radicó solicitud de conciliación extrajudicial, desistió de la misma, por lo que la dio por no presentada. A título de amparo constitucional, solicitó: “1. Tutelar a mi favor y el de mi poderdante IRENE MENA GONZÁLEZ, los

derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; artículo 86, artículo 29, protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 de amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política, vulnerados por la PROCURADURÍA 222 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, al proferir el auto del 25 de enero de 2017, el auto del 09 de febrero de 2017 y el auto del 23 de febrero del corriente,al (sic) interior del trámite de CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL radicado No. 22339 del 23 de enero de 2017.

2. Como consecuencia de los derechos tutelados, se ordene el levantamiento de la ejecutoria de las decisiones adoptadas por la instancia, pues se debe tener en cuenta los principios constitucionales y legales del derechos sustancial, acceso a la administración de justicia y debido proceso, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por la PROCURADURÍA 222 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS al no tomar en cuenta los argumentos esgrimidos, y la aplicación conforme a las diferentes jurisprudencias emitidas por las Altas Cortes, dejando de lado la correcta aplicación de la ley, conforme a los hechos plenamente demostrados en el proceso que cursará en los despachos judiciales hoy accionados. 1 Folios 1 al 18.

3. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS Y/O REVOCAR el auto del 25 de enero de 2017, el auto del 09 de febrero de 2017 y el auto del 23 de febrero del corriente, al (sic) interior del trámite de CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL radicado No. 22339 del 23 de enero de 2017, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrado en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por la entidad accionada.

4. SE ORDENE a la PROCURADURÍA 222 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, que en garantía del debido proceso, y el verdadero acceso a la administración de justicia, ADMITA LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL radicada a fecha 23 de enero de 2017, teniendo en cuenta, que en virtud de la cláusula cuarta del contrato de mandato suscrito por la señora IRENE MENEA

GONZALEZ, la Representante Legal de ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., TIENE LA FACULTAD DE APODERAMIENTO para adelantar dicha actuación jurídica, consistente en obtener la CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, bajo el radicado No. 22339 del 23 de enero de 2017, como requisito de procedibilidad para acceder al aparato jurisdiccional.

5. Condenar a la entidad tutelante al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar.2

La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso

ritual manifiesto. En primer lugar, puso de presente que la autoridad accionada desconoció las normas relacionadas con el derecho de postulación y la facultad de apoderamiento. Al respecto, puso de presente la sentencia de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de marzo de 2012 en la que se determinó que el mandato es un negocio jurídico en virtud del cual el mandatario habla, escribe y obra en nombre del mandante. Expresó que en el certificado de existencia y representación de la firma de abogados Roa Sarmiento Asociados S.A.S., se observa que su objeto social es la 2 Folios 1 y 2. realización de actividades jurídicas o que incluyan el asesoramiento y representación jurídica en conflictos de derecho. Así las cosas, en el contrato de mandato celebrado entre la firma de abogados antes mencionada y la señora Irene Mena González, se estableció en la cláusula cuarta que, el mandatario tiene facultad expresa de apoderamiento en los siguientes términos: “EL MANDANTE faculta expresamente AL MANDATARIO a otorgar, revocar, modificar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato.”3 Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula mencionada, la representante legal de la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. está facultada legítimamente para conferir poder y que el abogado designado actúe dentro del trámite, pues el mandato lleva implícita la

facultad de apoderamiento. Así las cosas, afirmó que el apoderado judicial es el mandatario que la parte designa para el proceso y que lo representa mediante un poder general o especial. En ese sentido, el artículo 74 del Código General del Proceso indica que los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública y aquel para uno o varios procesos, por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. En ese orden de ideas, puso de presente el artículo 75 del C.G.P., para concluir que, dichas normas aplicadas al caso en concreto, permiten el amparo solicitado pues, “en el contrato de mandato profesional el mandante faculta expresamente al mandatario a otorgar, revocar, modificar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato, el cual es firmado por la Dra. ÁNGELA PATRICIA RODRÍGUEZ VILLARREAL, quien aparte de ser la representante legal de dicha persona jurídica [firma Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S.], es ABOGADA INSCRITA y es quien en su calidad me otorga poder para la presente solicitud de conciliación prejudicial.” 3 Folio 13. Finalmente concluyó que la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, al negar la solicitud de conciliación presentada, configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir un poder para agotar el requisito de procedibilidad, cuando en el contrato de mandato ya estaba inmersa la facultad o poder para adelantar todas las actuaciones jurídicas y

administrativas.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 25 de julio de 2016, la señora Irene Mena González celebró contrato de mandato profesional con la firma de abogados Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., en el cual se estipuló el siguiente objeto: “EL MANDATARIO [Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S] se obliga con EL MANDANTE [la señora Irene Mena Gonzáles] a la PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES JURÍDICOS, para obtener el reconocimiento y pago de CESANTÍAS – SANCIÓN MORATORIA PARCIALES a favor DEL MANDANTE, sin que por esto EL MANDATARIO garantice el éxito del mandato.” En la cláusula cuarta del mencionado contrato, se estipuló la facultad de apoderamiento a favor del mandatario, de la siguiente manera: “CUARTA. FACULTADES DEL MANDATARIO: (a) FACULTAD EXPRESA DE APODERAMIENTO: EL MANDANTE faculta expresamente AL MANDATARIO a otorgar y revocar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o judiciales o extrajudiciales que san necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato.”

(…) (d) Con este documento, EL MANDANTE faculta al MANDATARIO de manera expresa y especial para que confiera poder al profesional del derecho que este considere idóneo a fin de presentar ACCIONES DE TUTELA por la vulneración de los derechos fundamentales del mandante.”

 A folios 24 al 29 obra copia del certificado de existencia y representación de la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., cuyo objeto social es el desarrollo de actividades jurídicas que incluyen el asesoramiento y representación jurídica en conflictos o derechos jurídicos en todas las distintas ramas del derecho.  El 1 de enero de 2017 la abogada Paula Andrea López Suárez presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, en la cual se indicó como acción a precaver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se presentaría para solicitar la nulidad del acto ficto configurado del silencio administrativo en referencia con la solicitud radicada el 29 de agosto de 2016 ante la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, mediante la cual se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales y de la sanción moratoria de la señora Irene Mena González.  A folio 35 del expediente obra el poder conferido por la represente legal de la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., a la profesional del derecho Paula Andrea López Suárez, con fundamento en el contrato de mandato celebrado entre la mencionada persona jurídica y la señora Irene Mena González, en calidad de mandante, para que en nombre y representación de aquella inicie o lleve a su terminación el trámite de acción de nulidad y restablecimiento del derecho “del acto ficto o presunto configurado con el silencio administrativo con ocasión a la petición radicada el 29/08/2016…”

Igualmente, se confirió la facultad expresa para conciliar.  Con auto del 25 de enero de 2017, la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos revisó la solicitud de conciliación antes descrita y, concluyó, que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.5 del Decreto 1069 de 20154. En consecuencia, concedió a la parte convocante el término de cinco (5) días para que subsanara el defecto anotado y, advirtió que de no hacerse, se entendería 4 “Artículo 2.2.4.3.1.1.5. Derecho de postulación. Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar”. desistida la solicitud, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010.  Inconforme con la decisión, la abogada Paula Andrea López Suárez, interpuso recurso de reposición el 31 de enero de 2017, argumentando que de conformidad con la sentencia del 29 de marzo de 2012 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el poder otorgado con fundamento en el contrato de mandato suscrito por la señora Irene Mena González, debía entenderse como suficiente para presentar la solicitud de

conciliación. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que el actuar de la Procuraduría vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia.  En auto del 9 de febrero de 2017 la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos resolvió el recurso antes descrito, en el sentido de no reponer la decisión recurrida.  Mediante escrito del 17 de febrero la apoderada Paula Andrea López Suárez, indicó que el contrato de mandato lleva implícita la facultad de apoderamiento, por lo que se subsanaba la demanda con la presentación del poder que la representante legal le había conferido desde el inicio de la actuación.  En providencia del 23 de febrero de 2017 la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró desistida la solicitud de conciliación y, por ende, la tuvo como no presentada.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 31 de julio del 20175 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora y a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada 222 Judicial II para Asuntos Administrativos. 3.2. Contestación de entidad accionada 5 Folio 34

La Procuradora Delegada 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante escrito del 2 de agosto de 2017, rindió informe en relación con la demanda de tutela de la referencia, mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar manifestó que, en el trámite de la referencia se debió tener como

accionante única a la abogada Paola Andrea López Suárez, más no a la señora Irene Mena González, pues a su juicio, no tiene facultad para representar a la señora González, pues aquella “no ha otorgado poder general, ni especial, a la firma ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. que le confiera legitimidad a esta, para presentar, a través de uno de sus abogados, en nombre de aquella, la presente acción de tutela.” Por otro lado, expuso que de conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.5 del Decreto 1069 de 2015, se debe actuar por intermedio de apoderado judicial en el trámite conciliatorio, así las cosas, al momento de examinar la solicitud de conciliación, advirtió que no se había dado cumplimiento a lo estipulado en aquella disposición. Frente al mandato, explicó que se trata de un contrato o acuerdo de voluntades entre quienes lo suscriben y, por consiguiente, sólo rige las relaciones entre mandante y mandatario. Así mismo, puso de presente que el poder, que puede ser aceptado o no, es un acto unilateral en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar en su nombre y, por ende, los actos que desarrolle en ejercicio del mismo, surten efectos respecto de terceros. Para sustentar su posición, trajo a colación los artículos 2142 y 2177 del Código Civil, que establecen que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos y que, el mandatario puede contestar a su propio nombre, caso en el cual no obliga a terceros, o al del mandante.

Igualmente explicó que cuando el mandatario actúa en nombre del mandante y por cuenta de este, se trata de un mandato representativo, mientras que en la hipótesis bajo la cual el mandatario no exterioriza a los destinatarios de sus declaraciones que obra por cuenta y riesgo de otro, se presenta un mandato no representativo. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que en el caso en concreto se trata de un mandato representativo, que requiere además del contrato referido, el otorgamiento de poder por parte del titular de los derechos subjetivos. En otras palabras, afirmó que “cuando una abogada vaya actuar judicial o extrajudicialmente, en nombre de su mandante, debe tener poder, en la medida en que actúa en virtud de un mandato representativo. Por el contrario, cundo un abogado con fundamento en un contrato de mandato, realiza actos por cuenta y riesgo del mandante, pero en nombre propio, se dice que el mandato no es representativo, y en tal evento, no requiere poder, lo cual es lógico, en la medida en que, en este evento, los actos del mandatario no hacen que surjan vínculos jurídicos entre el mandante y terceros.”

4. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia del 15 de agosto de 2017, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de la señora Irene Mena González, por lo que dejó sin efecto las decisiones adoptadas por la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos los días 25 de enero, 9 y 23 de febrero de 2017. Como consecuencia de lo anterior, le ordenó decidir sobre la admisión de la solicitud de conciliación prejudicial.

Como argumento de su decisión, el juez constitucional de primera instancia, frente

a la legitimación en la causa por activa, explicó que la tutela de la referencia se presenta a través de apoderado judicial, quien recibió poder por parte de la representante legal de la firma de abogados Roa Sarmiento Asociados S.A.S. Por otro lado, manifestó que de conformidad con el artículo 2142 del Código Civil, “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.” En el caso concreto advirtió que el contrato de mandato se celebró con la finalidad de adelantar los trámites administrativos judiciales o extrajudiciales que fueren necesarios para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo las cesantías parciales. Así mismo, puso de presente que de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso es procedente el otorgamiento del poder a una persona jurídica, teniendo el representante legal de esta última, la posibilidad de conferir poder a su vez a cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, o incluso, otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma.

5. Impugnación La Procuradora 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito6 del 29 de agosto 2017, impugnó el fallo con el objeto de que fuese revocado en su integridad.

Como sustento de dicha petición argumentó que en el fallo impugnado se hace referencia, indistintamente, al poder y al mandato, las cuales son figuras distintas

que, si bien tienen algunas semejanzas, el operador judicial no puede pasar por alto sus particularidades. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación presentada el 2 de agosto de 2017 en relación con los artículos 2142 y 2177 del Código Civil sobre el contrato de mandato, para lo cual concluyó que se debe diferenciar entre contrato representativo y sin representación. Finalmente, explicó que el poder no puede confundirse con el contrato de mandato y que en el caso en concreto, la apoderada Paula Andrea López Suárez, carece de legitimación en la causa por activa, pues: “El poder que obra a folio 19, al cual se hace referencia en el auto admisorio de la acción de tutela, fue otorgado por la representante legal de la firma ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., con fundamento en el contrato de mandato antes referido, al cual se le ha dado un indebido alcance. 6 La sentencia del 15 de agosto de 2017 fue notificada el mismo día, no obstante la Secretaría de la Corporación estuvo cerrada por cambio de sede desde el 14 al 24 de agosto. La señora IRENE MENA GONZÁLEZ no ha otorgado poder general, ni especial, a la firma ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. que le confiera legitimidad a esta, para presentar, a través de uno de sus abogados, en nombre de aquella, la presente acción de tutela, como corresponde cuando está de por medio un contrato de mandato con representación.”7

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 15

de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 15 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó los derechos fundamentales de la señora Irene Mena González, para lo cual la Sala responderá los siguientes problemas jurídicos: ¿Tiene legitimación en la causa la señora Paula Andrea López Suárez en la acción de tutela de la referencia para solicitar la protección de sus derechos fundamentales? ¿Tiene legitimación en la causa por activa la señora Paula Andrea López Suárez para actuar como apoderada judicial de la señora Irene Mena González?

De resultar positiva las respuestas a las preguntas anteriores, la Sala analizará el siguiente punto: ¿Vulneró la autoridad accionada el derecho fundamental de la señora Irene Mena González?

1. Razones Jurídicas de la decisión 7 Folio 129.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la legitimación en la causa en las acciones de tutela; y (iii) análisis del caso concreto. 1.1.Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos

que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 1.2. Legitimación e interés respecto de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales8. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto ”9. (Subrayado fuera de texto). El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200310, que se tendrá como criterio de interpretación para el caso concreto, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley

consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”11. 8Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 9“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” 10 Corte Constitucional, Sentencia T1020 del 30 de octubre de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 11“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades12, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio

directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”. (Subrayado fuera del texto).”13 En relación con el caso de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que: “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.”14 12“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 13 Corte Constitucional, Sentencia T-552 del 14 de julio de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño 14 Corte Constitucional, Sentencia T-004 del 11 de enero de 2013. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo Es importante recordar que la Corte Constitucional estableció unas reglas para el

apoderamiento en materia de tutela. Sobre el punto estableció lo siguiente: “(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho h

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