CE-05001-23-33-000-2017-02023-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02023-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR LA EMISIÓN DE
BONO PENSIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / DILACIÓN EN TRÁMITE DE EXPEDICIÓN DE BONO PENSIONAL En la presente acción de tutela, la señora María Consuelo Echeverri solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, de petición y al debido proceso, que considera vulnerados por la falta de resolución efectiva y oportuna a sus solicitudes de emisión de bono pensional tipo A modalidad 2. (…) La [actora] tiene 59 años de edad y se encuentra afiliada al fondo privado de pensiones Porvenir. (…) El 6 de abril de 2016, la Gobernación de Antioquia y la E.S.E Hospital La María expidieron certificados de información laboral de la señora María Consuelo Echeverri. (…) El 17 de mayo de 2016, la AFP Porvenir S.A. solicitó al departamento de Antioquia la emisión y pago del bono pensional tipo A modalidad 2, al que la señora Echeverri tiene derecho, derivado de los tiempos de servicio anteriores al traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que fueron certificados por entidades del orden público. (…) De lo anterior, se advierte que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya cumplió con su deber de expedición de la cuota parte del bono pensional, razón por la cual se debe declarar carencia actual de objeto respecto de ésta pretensión. (…) No obstante, dentro del expediente no se
aportó prueba de que la E.S.E. Hospital La María, en calidad de contribuyente, hubiese reconocido y girado la cuota parte que le corresponde del bono pensional tipo A modalidad 2 y las correspondientes anotaciones en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales – OBP y/o que el departamento de Antioquia como emisor haya girado el respectivo bono pensional al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. (…) Por lo expuesto, se confirmará el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y de petición a la señora María Consuelo Echeverri y se modificará la orden de primera instancia, para que la E.S.E. Hospital La María y al departamento de Antioquia continúen con el trámite administrativo de expedición del Bono Pensional tipo A modalidad 2 a favor de la actora y al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. que una vez reciba por parte de la Oficina de Bonos Pensionales la liquidación y el pago del Bono Pensional, proceda a realizar el pago de la devolución de saldos del referido bono.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02023-01(AC)
Actor: MARÍA CONSUELO ECHEVERRI
Demandado: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y OTRO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Departamento de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia de 11 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición de la señora MARÍA CONSUELO ECHEVERRI, vulnerado por el FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A., el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la E.S.E.
HOSPITAL LA MARÍA por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA dentro del término improrrogable de quince (15) días a la notificación de esta providencia proceda a corregir el error en el cual incurrió dentro del trámite de reconocimiento y pago del bono pensional de la actora, que generó su (sic) la inconsistencia en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. TERCERO. Se ordena al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que una vez el Departamento de Antioquia corrija el error en el cual incurrió y que determinó la parálisis en la emisión del bono pensional de la actora, dentro del término improrrogable de quince (15) días siguientes a ello, realice todas las diligencias administrativas que se encuentren a su cargo, tendientes a solucionar los inconvenientes presentados con la emisión del bono pensional a favor
de la señora MARÍA CONSUELO ECHEVERRI. CUARTO. ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA que una vez sea subsanado el error que arroja la liquidación del bono pensional a favor de la señora MARÍA CONSUELO ECHEVERRI, procedan a realizar las marcaciones correspondientes y procedan al reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional a su cargo. (...)”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora María Consuelo Echeverri, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque estimó que vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, de petición y al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: (…) PRIMERA: Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término que considere pertinente el despacho, proceda a Realizar la respectiva liquidación del Bono Pensional a favor de la solicitante, así como el pago de éste ante la AFP Porvenir S.A., a fin que la misma pueda realizar la respectiva consignación a la señora María Echeverri.
SEGUNDA: A la AFP Porvenir S.A. informar al despacho acerca de las diligencias adelantadas ante las entidades correspondientes con el fin de obtener el pago del bono pensional por los tiempos de servicio de mi mandante.
TERCERA: A la AFP Porvenir S.A. que una vez recibido por parte de la Oficina de Bonos Pensionales la liquidación y el pago del Bono
Pensional, proceda de manera INMEDIATA a realizar el pago de la Devolución de Saldos del Bono Pensional.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora María Consuelo Echeverri está afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., ante quien solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor.
Mediante oficio de 28 de junio de 2016, el ente previsional negó la petición, pero le permitió acceder a la devolución de saldos, el cual fue aprobado por la entidad el 14 de diciembre de 2016. En comunicado de 31 de enero de 2017, la AFP Porvenir S.A. le informó a la señora Echeverri que los dineros por concepto de devolución de saldos estaban a su disposición en el banco Bancolombia. No obstante, manifestó que no efectuó el pago de los dineros correspondientes al Bono Pensional emitido por el Hospital La María, porque no se realizó la marcación de reconocimiento y pago en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales. El 24 de febrero de 2017, el ente previsional le manifestó a la actora que no había sido posible el reconocimiento y pago del Bono Pensional, porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público arroja en el sistema un mensaje de “investigación”, sin que a esa fecha hubiese hecho el reporte del valor del bono y el traslado de los dineros a favor de la solicitante. 1 Folios 3 a 5. La demandante afirma que a la fecha de interposición de la acción de tutela, la
AFP Porvenir S.A. no ha reconocido ni pagado el bono pensional a su favor, con el argumento de que la Oficina de Bonos Pensionales no ha hecho la liquidación y pago.
3. Trámite previo Mediante auto de 31 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes, a quienes se les envió copia del escrito de tutela.
Posteriormente, en auto de 8 de agosto de 2017, el Tribunal de primera instancia ordenó vincular y notificar como terceros con interés al Departamento de Antioquia y a la E.S.E. Hospital La María.
4. Intervenciones
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. La Directora del Litigio del ente previsional solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no ha transgredido ningún derecho fundamental de la actora y ha adelantado todas las actuaciones que están dentro de sus competencias para la expedición del bono pensional a favor de la señora María Consuelo Echeverri, dentro de las cuales señaló: i) Reconstrucción de la historia laboral de la actora, válida para bono pensional; ii) Conformación de la historia laboral, con firma y aceptación de la interesada; iii) solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por redención anticipada, por devolución de saldos, a las entidades responsables – el Departamento de Antioquia, la Nación y la E.S.E. Hospital La María. Indicó que el Departamento de Antioquia, en calidad de emisor del bono pensional tipo A modalidad 2, realizó la marcación de confirmación de la historia laboral en
una liquidación diferente a la solicitada, esto es, la liquidación No. 25. Situación que generó una detención e investigación en el sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde se liquidan los bonos pensionales. Aclaró que la entidad que representa no emite no expide bonos pensionales y su labor se limita a las gestiones tendientes a la consecución, aprobación de los vínculos laborales informado por el afiliado y la entidad emisora del bono pensional, pidiendo la emisión de éste. Pidió que se vinculara dentro de la presente acción de tutela a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Antioquia, a la E.S.E. Hospital La María y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tener incidencia directa en la expedición del bono pensional de la actora. Departamento de Antioquia La Directora de Prestaciones Sociales y Nóminas de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del ente territorial pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no ha vulnerado ninguno de los derechos deprecados por la actora ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Aseguró que mediante oficio No. 206060051013 de 24 de mayo de 2016, emitió y autorizó el pago del bono pensional tipo A por redención anticipada a la señora María Consuelo Echeverri a favor de la AFP Porvenir S.A. por valor de $33.976.000, pago que, afirma, ya fue consignado en la cuenta del Fondo de
Pensiones. Adujo que el ente territorial grabó en el interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la confirmación del bono pensional. Sin embargo, las otras dos entidades contribuyentes no han marcado el reconocimiento en la referida página, lo que ha impedido que el departamento de Antioquia grabe la emisión y rendición del bono pensional tipo A, pese a ya haber efectuado el pago. Por otra parte, manifestó que con oficio de 30 de agosto de 2016, solicitó a la AFP Porvenir S.A. el apoyo para que el ente territorial pueda registrar los pagos de varios bonos pensionales, entre los que se encuentra el de la actora, sin que haya emitido pronunciamiento al respecto. Pese a ser notificados en debida forma el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la E.S.E. La María guardaron silencio.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de agosto de 20172, accedió a las pretensiones de la acción de tutela, con los siguientes argumentos: Que acorde con las pruebas obrantes en el expediente, se evidenciaba que el departamento de Antioquia cometió un error al diligenciar la marcación del reconocimiento y pago del bono pensional, pues la marcación aprobada por la señora Echeverri fue la número 24 y el ente territorial marcó en el sistema la número 25, situación que generó una inconsistencia en el Sistema Interactivo de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por otra parte, indicó que la AFP Porvenir no acreditó haber dado respuesta a la
petición hecha por el departamento de Antioquia el 30 de agosto de 2016, en la que solicitó apoyo para registrar los datos de varias personas en el referido sistema. Concluyó que las actuaciones referidas evidencian errores y dilación por parte de las demandadas en la expedición del bono pensional a favor de la señora María Consuelo Echeverri.
5. Impugnación Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales impugnó3 el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:0
Pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, porque se presentó en tiempo el informe pero no se tuvo en 2 Folios 71 a 78. 3 Folios 108 a 121 (vuelto) cuenta en el fallo, situación que transgrede sus derechos al debido proceso y la defensa, pues entre otras cosas, solicitó la conformación del litis consorcio necesario para que se vinculara a Colpensiones, por tener dentro de sus funciones la expedición de bonos pensionales. Señaló que aunque la AFP Porvenir S.A. solicitó la emisión y rendición del bono pensional a favor de la señora María Consuelo Echeverri, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no pudo reconocer y pagar la cuota parte que le corresponde a la Nación, porque el sistema interactivo arrojó dos causales de investigación que competen al departamento de Antioquia y a la E.S.E. Hospital La María, así:
“Causal No. 2 ÉXISTEN CUPONES QUE NO HAN SIDO
RECONOCIDOS Y
Causal No. 135 LA AFP SOLICITA REDENCIÓN NORMAL, PERO EXISTE SOLICITUD DE REDENCIÓN ANTICIPADA” Que en a la fecha, el departamento de Antioquia, la ES.E. Hospital La María y la AFP Porvenir no han cumplido el trámite previsto en las normas vigentes para la expedición del bono pensional, situación que ha impedido emitir y redimir el cupón principal a cargo de la Nación. Departamento de Antioquia El Director Administrativo impugnó4 el fallo de primera instancia, porque, a su juicio, la acción de tutela interpuesta es improcedente, pues no ha transgredido ningún derecho fundamental de la parte actora ni ha incurrido en ningún error. Adujo que la responsabilidad, en el presente caso, es de la AFP Porvenir S.A. porque es quien coordina con todas las entidades contribuyentes el pago y marcación en la página de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señaló que mediante Resolución No. 2016060051013 de 24 de mayo de 2016, se emitió y autorizó el bono pensional tipo A por redención anticipada de la actora a favor de la AFP Porvenir S.A., el valor de este bono se consignó en la cuenta corriente de la entidad y la actuación se registró en el interactivo de la página de la Oficina de Bonos Pensionales. 4 Folios 104 y 105 (vuelto) Indicó que el a quo no tuvo en cuenta que son los otros dos contribuyentes, la Nación y la E.S.E. Hospital La María, quienes no han marcado el reconocimiento en la página, lo que significa que pese a que el departamento ya pagó no ha
podido grabar la emisión y redención del bono pensional tipo A.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De acuerdo con la impugnación, la Sala deberá resolver si las autoridades judiciales accionadas han transgredido los derechos fundamentales deprecados por la señora María Consuelo Echeverri, con la mora en la expedición del bono pensional a su favor. Caso concreto Atendiendo las condiciones de la señora María Consuelo Echeverri, se evidencia que para la devolución de saldos a cargo del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. se deben expedir dos bonos pensionales, así: Bono Pensional tipo A modalidad 2: por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas
superior a 150 semanas. Para la expedición del anterior bono los responsables son: i) emisor, el departamento de Antioquia; ii) cuotapartista, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público; y iii) cuotapartista, la E.S.E. Hospital La María. Bono Pensional tipo A modalidad 1: en este se recogen los tiempos cotizados desde la fecha de corte del Bono Pensional modalidad 2, esto es 23 de junio de 1994, hasta la fecha efectiva de afiliación al RAIS, es decir, el 1° de marzo de 2001. En la expedición de este tipo de Bono pensional el único emisor y contribuyente es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En la presente acción de tutela, la señora María Consuelo Echeverri solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, de petición y al debido proceso, que considera vulnerados por la falta de resolución efectiva y oportuna a sus solicitudes de emisión de bono pensional tipo A modalidad 2, situación que se procederá a analizar. - Procedencia excepcional de la acción de tutela para el estudio de liquidación y emisión de bonos pensionales Los artículos 865 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados se han 5 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 6 “Artículo 6-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.(…).” agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: “(…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha — la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. En materia de liquidación y emisión del bono pensional, la Corte Constitucional ha mantenido la línea de la subsidiariedad, pero con la excepción de que, en los casos en que el titular del derecho sea una persona de la tercera edad o, por su condición física, económica o mental se encuentra en estado de debilidad manifiesta, adquiere la condición de sujeto de especial protección del Estado y, por lo tanto, la acción de tutela se convierte en un mecanismo idóneo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.8 En los eventos en que se discute la liquidación o emisión de un bono pensional, se ha reconocido que siempre que el trámite administrativo resulte fundamental para la consolidación de derecho a la pensión de vejez o jubilación, es procedente la acción de tutela. Para el efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado los siguientes criterios de procedencia de la tutela: 7 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
8 Sentencia T-892 de 2013. “(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. (iii) La tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.”9 Conforme a esa línea de la jurisprudencia constitucional, solo en aquellos casos en los que la liquidación y emisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos a la subsistencia en condiciones dignas, el mínimo vital, la salud y la dignidad humana de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional.10 - De la expedición de Bonos Pensionales Tipo A Acorde con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1748 de 1995, los bonos
pensionales tipo A, son aquellos que se expiden a personas que se trasladan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, es decir, que permiten convertir los aportes para pensiones que se hicieron en el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 para la cuenta del RAIS. Para tener derecho a los bonos pensionales tipo A, el artículo 2° del Decreto Ley 1299 de 1994, señaló los siguientes requisitos: “- Estar afiliado al régimen de ahorro individual. - Tener cotizaciones o servicios así: Cotizaciones al ISS o cajas o fondos de previsión del sector público; o tener servicios al Estado en 9 Ver sentencias T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, y T-1124 de 2001. 10 En la Sentencia T-1130 de 2004, la Corte analizó el caso de una accionante que había solicitado su pensión de vejez desde 1998 y que a la fecha de presentación de la acción de tutela (julio 7 de 2004) no había sido reconocida por no haber sido emitido el bono pensional correspondiente estando vencidos los términos para el reconocimiento de la pensión, habiendo sido dilatado el mismo por 4 años. En éste caso la Corte ordenó expedir el bono y proceder al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la accionante. cualquier orden, como servidor público, mediante contrato de trabajo como empleadores que tenía a su cargo el pago de pensiones o haber estado afiliado a cajas de previsión privadas. Cualquiera de estas cotizaciones o servicios da derecho a bono pensional. - Que las cotizaciones o servicios descritas en el punto anterior no sean
en total, inferiores al equivalente a 150 semanas. - Que no se haya reclamado o recibido indemnización sustitutiva de pensión.”11 En los artículos 14 a 17 de la norma en cita, se refirió a las entidades responsables del bono pensional tipo A y estableció los siguientes criterios: - La nación (a través de la oficina de bonos pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda, emite los bonos de los afiliados al ISS o cajas de previsión sustituidas por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional (Fopep), respecto de los afiliados antes del 1° de abril de 1994. - El Instituto de Seguros Sociales, respecto de sus afiliados a partir del 1° de abril de 1994. - Las cajas, fondos o entidades del sector público nacional no sustituidas por el Fopep; las cajas, fondos o entidades de previsión de nivel territorial y las cajas de previsión privadas. - Las entidades públicas que hayan asumido a su cargo el pago de pensiones. - Las empresas privadas que pagaban directamente pensiones, respecto de sus trabajadores vinculados antes de la Ley 100. Se denomina emisor, la última entidad responsable a, si el tiempo de cotización o servicios fue mayor o igual a 5 años; si ese tiempo fuere menor, el emisor es la última entidad responsable a la cual el afiliado haya servido o cotizado el mayor tiempo. Y se denomina contribuyente, a cualquiera de las demás entidades responsables que deben contribuir con el emisor con la cuota parte correspondiente del valor del bono pensional (D.L. 1299/94, art. 14)”12 - La situación particular de la señora María Consuelo Echeverr i
Del estudio del expediente, se observa lo siguiente: La señora María Consuelo Echeverri tiene 59 años de edad13 y se encuentra afiliada al fondo privado de pensiones Porvenir. 11 Gerardo Arenas Monsalve, “El Derecho Colombiano de la Seguridad Social”, tercera edición, páginas 442 a 447. 12 Ibídem. 13 Nació el 19 de octubre de 1958. Ver copia de la cédula de ciudadanía a folio 15. El 6 de abril de 2016, la Gobernación de Antioquia y la E.S.E Hospital La María expidieron certificados de información laboral de la señora María Consuelo Echeverri14. El 17 de mayo de 201615, la AFP Porvenir S.A. solicitó al departamento de Antioquia la emisión y pago del bono pensional tipo A modalidad 2, al que la señora Echeverri tiene derecho, derivado de los tiempos de servicio anteriores al traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que fueron certificados por entidades del orden público, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1513 de 1998. Con Resolución No. 2016060051013 de 24 de mayo de 2016, el Director Administrativo del Departamento de Antioquia, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Emitir y cancelar la cuota parte del Bono Pensional Tipo A por Redención Anticipada por valor de (…) ($33.976.000) correspondiente a la señora María Consuelo Echeverri (…).
ARTÍCULO SEGUNDO: El pago de la cuota parte de bono pensional asignado al Departamento de Antioquia (…), será cancelado a
PORVENIR FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS (…)”16
La actora solicitó al fondo pensional el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez, pero mediante oficio de 28 de junio de 201617, el ente previsional rechazó su petición y, en su lugar, aprobó la devolución de aportes pensionales previa solicitud expresa y escrita. Mediante oficio de 14 de diciembre de 201618, la Dirección de Servicios al Pensionado le comunicó a la actora que la petición de devolución de saldos le fue aprobada. En oficio de 31 de enero de 2017, el Fondo Pensional le informó a la actora: “(…) el 13 de diciembre de 2016, se procedió a realizar la devolución de saldos a su cuenta bancaria Bancolombia, registrada por usted por $69.756.242. Este valor, corresponden a los aportes, rendimientos financieros de su cuenta de ahorro individual y al bono pensional principal, reconocido y pagado por el Departamento de Antioquia. 14 Folio 49. 15 Folios 40 y 41. 16 Folios 56 y 57. 17 Folio 11. 18 Folio 12. Así las cosas a la fecha está pendiente la cuota parte del bono pensional a cargo de la empresa social del estado, la Nación y el segundo bono a cargo de Colpensiones, ya que es necesario que para que la nación realice el pago el Hospital la María genere resolución y realice la marcación de reconocimiento y pago en el sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales –OBP. Una vez contemos con estos recursos, procederemos a la devolución de estos saldos. (…)”19
Mediante oficio de 24 de febrero de 2017, Porvenir S.A. le informó a la actora que: “(…) En virtud de lo anterior, y realizada la validación pertinente, se evidencia que al proceder con la solicitud de emisión de su bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad persiste en generar un mensaje de investigación con causal 135: LA AFP SOLICITA
REDENCIÓN NORMAL PERO EXISTE SOLICITUD DE REDENCIÓN
ANTICIPADA ANTERIOR.
Así las cosas, continuamos realizando el seguimiento y trámite correspondiente ante la OBP con el fin de solucionar la situación presentada, encaminada a contar con dichos recursos a su favor.”20 La Coordinación de Bonos Pensionales del ente previsional comunicó a la Oficina de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del departa
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