CE-05001-23-33-000-2017-02031-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02031-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta /
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CONTENIDAS EN
SENTENCIA JUDICIAL / OBLIGACIÓN DE DAR
[N]o prospera la impugnación presentada por el Ministerio de Educación NacionalFOMAG; toda vez que la entidad si es competente para resolver las peticiones sobre el pago de prestaciones sociales incoadas por los afiliados a dicho fondo, y su negativa a contestar las súplicas de la demandante constituyen una vulneración a su derecho fundamental de petición. Por otro lado, respecto de las demás pretensiones indicadas por el accionante; como se mencionó inicialmente, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere el estudio de procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales que conllevan obligaciones de dar, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que, el tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la obligación reconocida en su favor, por parte de la entidad demandada. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se confirmará la decisión del a quo, de 11 de agosto de 2017, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02031-01(AC)
Actor: ROBINSON HERCEY GOEZ ESTRADA
Demando: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,2 quién actúa a través de su Asesora Jurídica, contra la sentencia de 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Robinson Goez Estrada en su contra, con 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 30 de octubre de 2017. 2 En adelante FOMAG ocasión del no pago de la sentencia judicial de 16 de diciembre de 2015, proferida dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Carlos Alberto Goez Toro (Q.E.P.D.) con radicado 05001333300902140138500 ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral de
Medellín. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Señaló el accionante que, el señor Carlos Alberto Goez Toro (Q.E.P.D.) instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 06839 de 29 de mayo de 2014, por la cual la
entidad accionada le negó la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. A título de restablecimiento solicitó que se le reliquidara la mencionada pensión, con la inclusión de todos factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional. Así las cosas, indicó que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín accedió a las anteriores pretensiones, y en tal medida ordenó a la entidad acusada a la reliquidación pensional y pago de las diferencias causadas que resultaran de tal reliquidación. Informó que el 27 de mayo de 2016, la apoderada del accionante, señora Edelfi Estrada Jiménez, radicó solicitud de pago de la respectiva sentencia ante el FOMAG, sin obtener respuesta alguna a pesar de que en varias oportunidades se ha requerido información sobre el asunto en particular. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIÓN (sic)- DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, A reconocer y pagar inmediatamente lo ordenado en las sentencias emitida (sic) por el Juez Noveno Administrativo en primera Instancia ya que se ha omitido lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia T-411 de agosto de 2016, derecho de petición que fue radicado desde el día 27 de 3 Folios 1 a 14. mayo de 2016, la cual con omisión ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales y que se ordene lo aquí solicitado […]»
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 1.° de agosto de 20174, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la acción de tutela presentada por el señor Robinson Hercey Goez Estrada, en nombre propio, contra la Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Proferido el fallo de primera instancia, la FIDUPREVISORA S.A., a través de la representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, desde la notificación del auto admisorio de la acción constitucional, argumentando que la entidad no fue notificada en debida forma. Mediante auto de 15 de septiembre de 2017, el Tribunal de instancia negó la solicitud de nulidad, bajo el argumento de que la Litis fue debidamente integrada a través de la notificación realizada al FOMAG a través de la Nación – Ministerio de Educación Nacional; y que por lo tanto, los trámites internos que se adelanten en dichas entidades no dan lugar a decretar la nulidad del proceso. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Las entidades demandadas guardaron silencio, frente al requerimiento elevado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 11 de agosto de 2017, concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela, con los siguientes argumentos5: « […] En el caso objeto de análisis el señor Robinson Goez Estrada solicitó
la protección a sus derechos fundamentales en tanto considera que la 4 Visible de folio 31 del cuaderno principal. 5 Folios 34 a 37. entidad accionada vulnera los mismos al no darle cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, en la cual se ordenó el pago de la pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales al señor Carlos Alberto Goez. Por lo que deberá esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales señalados en el acápite anterior. En primer término, se tiene que la naturaleza de la orden judicial que se pretende hacer cumplir contiene la obligación de dar en cabeza de la accionada y no de hacer, en tanto el fallo sobre el cual se pretende su cumplimiento ordenó el pago de la pensión vitalicia al señor Carlos Alberto Goez con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del status pensional del mismo. Según lo anterior, se torna la presente tutela excepcional, debiendo en consecuencia presentarse la consecución de los requisitos para la procedencia de la misma. Al respecto, se puede concluir que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial instituidos por la Ley para perseguir las pretensiones de la presente acción de tutela; ahora bien, la improcedencia derivada de la existencia de otros medios de defensa judicial impone al Juez Constitucional valorar la eficacia de dichos medios o la existencia de un perjuicio. Así pues, considera esta Sala que no existen condiciones especiales del accionante, toda vez que el mismo no es un sujeto especial de protección y
bajo dicha orbita, puede aquél ejercer los mecanismos establecidos en la norma para lograr el cumplimiento de la sentencia a través de un proceso ejecutivo […] Ahora bien, advierte esta Sala que si bien no procede la pretensión del actor consistente en la ejecución de la sentencia judicial, se evidencia por la misma dos peticiones radicadas ante la accionada que aún no han sido contestadas, por lo cual en aras de garantizar el derecho fundamental de petición del actor se ordenará a la entidad accionada responder los radicados el día 2 de junio de 2017 (fl.14) y 27 de mayo de 2016 (fl.8). » LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional, a través de su Asesora Jurídica, señora Margarita María Ruíz Ortegón, impugnó la sentencia de 11 de agosto de 2017,6 con los siguientes argumentos: 6 Se observa que el Tribunal de instancia, mediante auto de 15 de septiembre de 2017, obrante a fl. 32 del exp. Rechazó la impugnación por extemporánea, al considerar que su radicación en Secretaría se hizo el día 6 de septiembre de 2017. La entidad recurrente, interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, argumentando que el escrito de impugnación fue remitido al correo electrónico del Tribunal dentro del término, y para el efecto adjuntó los soportes correspondientes. En virtud de lo anterior, el Tribunal repuso su decisión y concedió el recurso. En primer lugar, señaló que a la entidad le es imposible cumplir la orden dada por el Tribunal, toda vez que no es la competente para resolver peticiones respecto
del pago de sentencias judiciales. Al respecto, aclaró que el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas está a cargo del FOMAG. En segundo lugar, advirtió que el fallo impugnado contiene un error evidente, por cuanto es la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de administradora del patrimonio autónomo de FOMAG, quien tiene la vocería y representación judicial y extrajudicial de éste, y en tal medida es quien debe dar respuesta a las peticiones del actor. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto.
Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 23 de agosto de 2017.
Problema Jurídico. De la lectura del libelo demandatorio, se observa que la accionante presentó dos derechos de petición, encaminados a un mismo fin: el pago de la sentencia de 16 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de
Medellín. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante, toda vez que la Nación – Ministerio de Educación Nacional no resolvió su solicitud de 27 mayo de 2017, reiterada a través de escrito de fecha 2 de junio de 2017. Lo anterior conlleva un problema jurídico subsidiario, consistente en establecer cuál de las entidades accionadas es la competente para resolver las solicitudes. Ahora bien, se observa que la accionante pretende a través de este medio, el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia 079 de 16 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín. Por lo tanto, a manera de cuestión previa la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales. Cuestión Previa. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales. En la medida en que el cumplimiento de las providencias judiciales es uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano, el legislador estableció en el artículo 422 del Código General del Proceso, lo siguiente: «[…] Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás
documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [...]». Ahora bien, respecto al acatamiento de las ordenes proferidas por los jueces de la República, debe precisarse que la acción de amparo constitucional, inicialmente, no es el medio idóneo para lograr su ejecución, salvo en algunos casos excepcionales7. 7 Sentencia T-657 de 2011 de la Corte Constitucional. En tal sentido, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que el incumplimiento de los fallos judiciales configura una de las omisiones establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política; sin embargo, inicialmente debe acudirse a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para procurar el cumplimiento de los fallos, a menos que este no resulte eficaz, caso en el cual la acción de amparo constitucional adquiere la idoneidad para proteger los derechos fundamentales vulnerados por la posible renuencia de la autoridad pública condenada. En tratándose de las obligaciones que provienen de una orden judicial, la Corte Constitucional ha hecho la diferenciación entre las de hacer y las de dar, precisando que la acción de tutela, generalmente, procede cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación de hacer siempre y cuando se acrediten situaciones excepcionales que hagan inaplazable el amparo invocado. Al respecto, la referida Corporación, en la Sentencia T-631 de 2003 sostuvo que: «[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar
a un trabajador. Asimismo, la Corporación ha señalado que por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas […]» Es así como, en el caso de las solicitudes de cumplimiento de una sentencia judicial que contienen una obligación de hacer, se permite la procedencia de la acción de tutela ya que el proceso ejecutivo, utilizado para reclamar las obligaciones claras, expresas y exigibles, no es el medio eficaz para lograr la obtención de la obligación que se reclama, caso sobre el que la Corte Constitucional en diferentes fallos ha afirmado que «[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador”8 y “cuando los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia […]»9 8 Sentencia T-631 de 2003. 9 T-272 de 2008 Así pues, la regla general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales que conllevan obligaciones de dar, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional, sin
embargo, en caso de que la obligación sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que no debe exigirse el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan idóneos frente a la protección de los derechos fundamentales del afectado. No obstante lo anterior, se observa que en el caso particular, la acción de tutela se torna improcedente para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, en la medida en que frente aquella la persona a la cual se dirigen sus efectos puede hacer uso del proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido el artículo 297 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y 422 del Código General del Proceso, los cuales asignan el atributo de prestar mérito ejecutivo a la sentencia judicial emanada de la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas, la sentencia judicial constituye título suficiente para adelantar un proceso ejecutivo en caso de incumplimiento de la parte obligada, razón por la cual, este es el mecanismo calificado dispuesto por el legislador para propender por la protección de los derechos invocados en casos similares al que nos atañe, trámite ordinario que debe ser adelantado ante un juez natural del asunto con plena garantía del derecho al debido proceso de las partes. Por lo expuesto, las pretensiones de ejecución de una sentencia judicial alzadas por la accionante, no serán objeto de pronunciamiento en esta providencia, por resultar improcedente. Solución al problema jurídico planteado: Del contenido y alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a
presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Carta Política, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (iii) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin ello significar que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (iv) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Así las cosas, se encuentra que el derecho de petición se encontraba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo10, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta
aplicable el nuevo articulado, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá proporcionarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo en virtud de una situación excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al 10 Decreto 01 De 1984 “Código Contencioso Administrativo” 11 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, y en concordancia con lo establecido en el artículo 21 del C.P.A.C.A., cuando la autoridad ante la cual se presenta un derecho de petición no es la competente para dar una respuesta, ésta debe informarlo inmediatamente al peticionario o dentro los 10 días siguientes a la recepción, remitiendo, en el mismo término, la solicitud a la autoridad que legalmente esté facultada para atenderlo. Según lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado:
« […] La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal […]»12. De la normativa que regula el procedimiento de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de FOMAG. El Decreto 1075 de 2015,13 modificatorio del Decreto 2831 de 2015, contempla a FOMAG en los siguientes términos: « […] Artículo 1.1.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Cuenta especial la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objeto principal es atender las prestaciones sociales de los docentes. » Ahora bien, la norma ejusdem establece el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: « […] Artículo 1.1.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Cuenta especial la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objeto principal es atender las prestaciones sociales de los docentes. Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo
12 Corte Constitucional. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-219/01 de 22 de febrero de 2001. 13 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el de su trámite. Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del
manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme. […]
Artículo 2.4.4.2.3.2.3. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría educación.» Así las cosas, de conformidad con la legislación en cita, las resoluciones mediante las cuales se da el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del FOMAG, son actos administrativos en los cuales interviene, tanto la secretaría de educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció en sentencia 28 de septiembre de 2017,14 de la siguiente manera: « […] De acuerdo con las normas transcritas, se tiene en lo atinente a las prestaciones sociales del magisterio y pese a que en efecto la facultad nominadora se encuentra en cabeza de las secretarías de educación del nivel territorial, se tiene que es ésta una competencia dada al FOMAG, mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de
decisión presentado por la secretaría de educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 200515. En ese orden de ideas, se establece que si bien el Decreto reglamentario 2831 de 2005 previó los respectivos términos dentro del procedimiento administrativo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, la norma no contempló un plazo perentorio para efectuar el pago del valor reconocido por la prestación social, entre ellas las cesantías; a diferencia de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 200616, que consagró los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, según se expone en el siguiente acápite. Si bien la fiduciaria es la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la secretaría de educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017; Radicación Número: 17001-23-33-000-2013-00433-02(3127-15) Actor: Luz Stella Henao Oviedo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio 15 Ibídem 29. 16 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. El objeto de la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar17 una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba, circunstancia que en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual,
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