CE-05001-23-33-000-2017-02043-01(ACU)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02043-01(ACU)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara infundado En este caso, la causal invocada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia está descrita en el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del citado artículo 130 del CPACA (…). Advierte la Sala que el inciso primero (1) del artículo catorce (14) de la Ley 4 de 1992, al cual remite expresamente la modificación hecha mediante la Ley 332 de 1996, incluyó a los magistrados de los Tribunales Administrativos como beneficiarios de la prima especial a la cual hace referencia la norma cuya eficacia material pretende el actor a través del ejercicio de la acción de cumplimiento. Entonces, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por los integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia para tramitar el proceso, ya que es incuestionable el interés directo que les asiste porque podrían verse favorecidos con la decisión en la medida en que la prima especial de servicios, que es objeto de controversia, podría tener incidencia en su remuneración como funcionarios judiciales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996 / LEY 393
DE 1997 - ARTÍCULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02043-01(ACU)A
Actor: JORGE ALONSO RESTREPO PÉREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer de la acción de cumplimiento de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La demanda En nombre propio, en condición de juez primero penal para adolescentes de Medellín y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Jorge Alonso Restrepo Pérez presentó demanda contra la Presidencia de la República en la cual reclamó el cumplimiento del artículo catorce (14) de la Ley 4ª de 19921. 1 La citada norma fue modificada por el artículo primero (1º) de la Ley 332 de 1996.
En consecuencia, solicitó al primer mandatario que expida el decreto mediante el cual determine el porcentaje no inferior al 30 por ciento ni superior al 60 por ciento del salario básico mensual correspondiente a la prima establecida en dicha norma en favor de los jueces de la República con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993. La demanda llegó a conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud de la remisión hecha por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, cuya conjuez2 declaró la falta de competencia para el trámite de la acción debido a que está dirigida contra una autoridad del orden nacional (f. 55).
2. El impedimento En sala plena, los miembros del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron su impedimento para conocer el proceso con base en la causal establecida en el
numeral primero (1º) del artículo 141 del Código General del Proceso. Subrayaron que “[…] dada nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, tendríamos un interés directo en el planteamiento y resultado de la acción, toda vez que lo que se está pidiendo en la demanda de la referencia es un reconocimiento que eventualmente podría beneficiar a los Magistrados de esta Corporación conforme a la Ley 4ª de 1992, permitiéndose concluir que quien deba resolver un litigio en el que se discutan las remuneraciones de los Magistrados, entendería que en caso de resolver de fondo el asunto estaría dando los argumentos para una futura reclamación por el mismo concepto, esto es, la prima especial del 30 %, toda vez que la misma se encuentra consagrada para los Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativos en la Ley 4ª de 1992, razón por la cual se estaría afectando, con ello, su remuneración salarial, lo que conlleva a concluir que […] nos encontramos inmersos en la causal de impedimento antes citada […]”. (ff. 59 a 61). CONSIDERACIONES Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 no incluyó el trámite correspondiente a los impedimentos, por lo cual es necesario remitirse a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo treinta (30) de dicha norma3. En el artículo 131, el CPACA señaló lo siguiente: “5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]”.
Es claro, entonces, que la Sala es competente para decidir el impedimento. En este caso, la causal invocada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia está descrita en el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del citado artículo 130 del CPACA, así: 2 Inicialmente, la conjuez asumió el conocimiento de la acción por la aceptación del impedimento a la juez novena administrativa de Medellín y a los demás jueces de dicho circuito administrativo (ff. 24 y 25). 3 En el artículo treinta (30), la Ley 393 de 1997 dispuso que en los aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento. “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. (Negrillas fuera del texto).
Advierte la Sala que el inciso primero (1º) del artículo catorce (14) de la Ley 4ª de 1992, al cual remite expresamente la modificación hecha mediante la Ley 332 de 19964, incluyó a los magistrados de los Tribunales Administrativos como beneficiarios de la prima especial a la cual hace referencia la norma cuya eficacia material pretende el actor a través del ejercicio de la acción de cumplimiento. Entonces, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por los integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia para tramitar el proceso, ya
que es incuestionable el interés directo que les asiste porque podrían verse favorecidos con la decisión en la medida en que la prima especial de servicios, que es objeto de controversia, podría tener incidencia en su remuneración como funcionarios judiciales. Por esta razón, los declarará separados del conocimiento de esta acción y dispondrá el sorteo de los respectivos conjueces que continuarán el curso del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En consecuencia, los declara separados del conocimiento de este proceso. Por secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia procédase al sorteo de los conjueces que continuarán el trámite de la acción de cumplimiento.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente 4 A pesar de la modificación hecha a través de la Ley 332 de 1996, aclarada a su vez mediante la Ley 476 de 1998, dicha norma hizo la remisión a la prima especial prevista en el primer inciso del artículo catorce (14) de la Ley 4ª de 1992.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero