CE-05001-23-33-000-2017-02043-02(ACU)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02043-02(ACU)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]l actor solicita al Presidente de la República el cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con el fin de que esta autoridad expida el decreto que determine el valor de la prima allí regulada para los jueces de la Repúblicas, correspondiente a un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual. El doctor [C.E.M.R], a quien le correspondió por reparto ser el [Magistrado] Ponente en el trámite de segunda instancia del proceso, manifestó impedimento por cuanto “(…) [se] desempeñ[ó] como magistrado en propiedad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante varios años y además present[ó] una demanda que involucra pretensiones relacionadas con la controversia planteada por el actor, la cual se encuentra en trámite (…)”. Revisada la situación fáctica manifestada por el Consejero [C.E.M.R], la Sala advierte que ésta se enmarca en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., aplicable al trámite de la acción de cumplimiento en virtud de la remisión contenida en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, según el cual es causal de impedimento “(…) [t]ener el juez (…) interés directo o indirecto en el proceso (…)”. Lo anterior, debido a que el asunto objeto de estudio en el presente trámite constitucional guarda relación directa con la controversia planteada por dicho Consejero [C.E.M.R] en otro proceso que actualmente está en curso. Por tal razón, se aceptará el impedimento.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02043-02(ACU)A
Actor: JORGE ALONSO RESTREPO PÉREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, para asumir el conocimiento en segunda instancia de la acción de cumplimiento de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. A través de escrito presentado el 4 de agosto de 20161 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Medellín, el señor Jorge Alonso 1 Ver folios 1 a 3.
Restrepo Pérez, en nombre propio, demandó del Presidente de la República el cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con el fin de que esta autoridad expida el decreto que determine el valor de la prima allí regulada para los jueces de la República, correspondiente a un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual. 1.2. Luego de que el proceso fuera remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017,2 declaró la improcedencia de la acción debido a que el
cumplimiento solicitado genera gasto. La anterior decisión fue notificada a través de correos electrónicos remitidos a las partes el 19 de diciembre de 2017.3 1.3. A través de escrito radicado el 12 de enero de 2018,4 el actor impugnó la sentencia de primera instancia. 1.4. La impugnación fue concedida por el a quo en auto de 5 de febrero de 2018.5 1.5. El Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, a quien le correspondió por reparto la sustanciación del proceso en segunda instancia, manifestó impedimento con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, por tener interés directo o indirecto en la controversia, por cuanto “(…) [se] desempeñ[ó] como magistrado en propiedad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante varios años y además present[ó] una demanda que involucra pretensiones relacionadas con la controversia planteada por el actor, la cual se encuentra en trámite (…)”.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,6 aplicable al trámite de la acción de cumplimiento en virtud de la remisión contenida en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997,7 corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por el Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio. 2.2. Caso concreto 2 Ver folios 125 a 130. 3 Ver folios 131 y 132. 4 Ver folio 133. 5 Ver folio 134. 6 “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes
reglas: (…)3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. (…)”. 7 “ARTICULO 30. REMISION. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.” A través de la presente acción, el actor solicita al Presidente de la República el cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con el fin de que esta autoridad expida el decreto que determine el valor de la prima allí regulada para los jueces de la Repúblicas, correspondiente a un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual. El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, a quien le correspondió por reparto ser el [Magistrado] Ponente en el trámite de segunda instancia del proceso, manifestó impedimento por cuanto “(…) [se] desempeñ[ó] como magistrado en propiedad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante varios años y además present[ó] una demanda que involucra pretensiones relacionadas con la controversia planteada por el actor, la cual se encuentra en trámite (…)”. Revisada la situación fáctica manifestada por el Consejero Moreno Rubio, la Sala
advierte que ésta se enmarca en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P., aplicable al trámite de la acción de cumplimiento en virtud de la remisión contenida en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997,8 según el cual es causal de impedimento “(…) [t]ener el juez (…) interés directo o indirecto en el proceso (…)”. Lo anterior, debido a que el asunto objeto de estudio en el presente trámite constitucional guarda relación directa con la controversia planteada por dicho Consejero Moreno Rubio en otro proceso que actualmente está en curso. Por tal razón, se aceptará el impedimento. En virtud de lo expuesto, la Sala
3. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de
Estado Carlos Enrique Moreno Rubio.
SEGUNDO: SEPARAR al anterior Consejero del conocimiento de la acción de cumplimiento promovida por el señor Jorge Alonso Restrepo Pérez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera 8 “ARTICULO 30. REMISION. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.”
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero