🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2017-02066-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2017-02066-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Inasistencia por fuerza mayor se debe acreditar la incapacidad médica y al justificarse con excusa médica el juez reprogramara la diligencia [L]a parte actora se limitó a enunciar que como el juez declaró desierta la apelación y ejecutoriado el fallo de primera instancia, no podía luego fijar nueva fecha; sin embargo, dicho funcionario judicial advirtió que en este caso ocurrió un evento de fuerza mayor que impidió que la apoderada del ICBF acudiera a la audiencia, el cual se acreditó con la incapacidad médica aportada el mismo día de su realización. (…). Para la Sala, la posición adoptada por el juez tutelado para acceder a la reprogramación de la audiencia fue razonable, toda vez que tuvo sustento en las normas citadas en precedencia, cuya aplicación se insiste, no fue controvertida por la parte actora; luego, no fue una vía de hecho que la autoridad demandada optara por citar a las partes a la citada diligencia, en tanto existe una norma que permitía a la inasistente excusarse (artículo 22 de la Ley 640 de 2001), por la configuración de una circunstancia de fuerza mayor debidamente acreditada con la incapacidad médica, cuyo amparo radicó en el artículo 64 del Código Civil, antes trascrito. Ahora bien, respecto de la falta de valoración de las actuaciones del ICBF al enviar primero a una abogada sustituta que no aportó poder en debida

forma, y luego allegar la excusa médica de la apoderada reconocida en el expediente, los tutelantes no indicaron la norma que se trasgrede con ese tipo de actuar, por lo que la Sala no observa irregularidad alguna del juez al aceptar la justificación de la inasistencia cuando antes había intentado fungir como representante judicial otra abogada sin poder, ya que al no haberla reconocido a esta última como apoderada no invalidó el mandato conferido a la profesional del derecho que inicialmente abogó por el ICBF y que luego se excusó de no haber asistido a la audiencia por su estado de salud comprobable mediante la incapacidad aportada. Finalmente, frente a las afirmaciones de la parte actora en relación con las actuaciones de las apoderadas general y sustituta del ICBF, (…), la Sala destaca que no es el juez constitucional el llamado a resolver tales reproches. Lo anterior, por cuanto las conductas irregulares de los abogados pueden ser puestas en conocimiento de las autoridades disciplinarias competentes para tal efecto. En conclusión, al no encontrarse acreditado el defecto alegado, la Sala confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 22 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02066-01(AC)

Actor: JOHN DE JESÚS FRANCO HINCAPIÉ

Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Por escrito radicado el 8 de agosto de 2017 ante la Oficina Judicial de Medellín1, el señor John de Jesús Franco Hincapié, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Consideró vulnerados tales derechos, con ocasión del auto de 5 de junio de 2017, proferido por dicho despacho dentro del proceso de reparación directa 05001-3333-018-2015-00492-00, instaurado por él contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del cual decidió reprogramar la audiencia de conciliación prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, a petición de la apoderada de la entidad demandada. En consecuencia, solicitó: “(…) se tutelen mis derechos constitucionales a la igualdad y el debido proceso que fueran flagrantemente vulnerados por parte del señor Juez 18 administrativo (sic) de Medellín, Antioquia, ordenando

se deje sin efectos los autos proferidos por este el día 5 de Junio de 2017 (sic) por medio del cual reprograma una audiencia en un proceso que había hecho tránsito a cosa Juzgada, folio 251 252, a su vez dejar sin efectos el auto proferido en (sic) 10 de Julio de 2017 folio 252 a 253 por medio del cual no repone la decisión de reprogramar una audiencia que como tanto se mencionó, constituyó no una sino varias vías de hecho al interior del proceso. Segundo. Ordenar al señor Juez 18 administrativo (sic) de Medellín, retornar la validez y firmeza de la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2016 folio 213 en radicado 2015-492 de ese despacho mismo que declaro (sic) su firmeza el día 22 de mayo de 2017 (…)”. (…)”. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 1 Folios 3 a 10.

2. Hechos En vista de que el sustento fáctico expuesto en la demanda es confuso, la Sala procede a destacar los eventos más importantes que impulsaron esta acción: El 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación 05001-33-33-018-2015-00492-00, instaurado por los tutelantes contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con ocasión de la muerte de su hijo menor quien estaba a cargo de esa entidad, en la que declaró administrativamente responsable al Estado, a través del ICBF, por el hecho descrito anteriormente, al mismo tiempo que condenó a la entidad a pagar perjuicios morales a favor de los

demandantes. El 26 de enero de 2017, el ICBF instauró recurso de apelación en contra de dicha providencia, por lo que el juzgado, en aplicación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y mediante auto de 27 de febrero de ese año, convocó a la audiencia de conciliación previa a resolver sobre su concesión. El 22 de mayo de 2017 se llevó a cabo la mencionada vista pública a la cual asistió la señora María Maryory García Moreno, quien pretendía actuar como apoderada sustituta del ICBF, pero el Juez advirtió que no contaba con poder debidamente conferido, por lo que declaró desierta la apelación. Luego de terminada la audiencia, la señora Cristina Quintero Zuluaga, apoderada del ICBF reconocida en el proceso, presentó recurso de reposición contra esa decisión y, en subsidio, queja, y pidió la reprogramación de la audiencia, con base en una incapacidad médica. El 31 de mayo de 2017, el actor pone de presente ante el juzgado el error en el que incurriría si decide reprogramar la audiencia de conciliación, ya que el ICBF sí asistió mediante apoderada judicial a la audiencia; no obstante, ese despacho, en auto de 5 de junio de 2017, accedió a lo peticionado por la entidad demandada y reprogramó la diligencia. Contra esa decisión, los demandantes instauraron recurso de reposición, mediante escrito de 9 de junio del mismo año, el cual fue resuelto por el juzgado tutelado en el sentido de no reponer la decisión recurrida, con fundamento en que para

declarar desierto el recurso de apelación contra el fallo se requiere que el apelante no haya asistido a la audiencia, pero en este caso se presentó la debida justificación.

3. Sustento de la petición Los actores invocaron la existencia de la causal específica de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial por violación directa de la Constitución Política, con fundamento en que el juzgado demandado lesionó el derecho fundamental al debido proceso e incurrió en una vía de hecho y en yerro judicial, al acceder a la reprogramación de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, cuando ya había declarado la firmeza del fallo de primera instancia, que accedió a reparar a los demandantes por la muerte de su hijo menor de edad, quien estaba a cargo del ICBF.

Agregaron que el juez no tuvo en cuenta que ya había operado la cosa juzgada en este caso y obvió que ello aconteció por la asistencia irregular del ICBF, mas no por la incapacidad médica presentada por la apoderada. Por último, sostuvieron que “(…) Y llama poderosamente la atención que la apoderada, no presentare su escusa (sic) previas (sic) a la realización de la audiencia, téngase en cuenta que la misma se incapacito (sic) el día 20 de mayo al 23 inclusive, una cosa muy diferente seria (sic) que en previas a la diligencia se hubiese presentado dicha excusa, pero no fue así, pues el ICBF fue representado a la misma mediante apoderado judicial (…)”.

4. Trámite procesal en primera instancia Por auto de 8 de agosto de 2017, la Sala del Sistema Escrito del Tribunal

Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación al juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que contestara la demanda en el término de dos (2) días; de igual forma, vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF2.

5. Contestaciones 5.1. Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín Por escrito radicado el 10 de agosto de 2017, el juez titular de ese despacho contestó la acción de tutela, bajo los siguientes términos3: Efectuó un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el expediente objeto de tutela, entre las cuales destacó que tras constituir el despacho en audiencia pública de conciliación con ocasión de la apelación del fallo de primera instancia, se hizo presente una apoderada del ICBF; no obstante, el poder presentado no cumplía con los requisitos del artículo 75 del Código General del Proceso, razón por la cual no fue posible reconocerle personería.

Informó que el despacho declaró desierto el recurso de apelación, conforme al artículo 192, inciso 4º, de la Ley 1437 de 2011 y, posterior a ello, la apoderada de la parte demandada, quien venía actuando en el proceso desde antes, allegó incapacidad médica y solicitó la reprogramación de la audiencia, al igual que un recurso de reposición y, en subsidio, queja, con fundamento en la mencionada situación. 2 Folio 109. 3 Folios 112 a 115. Comentó que el despacho aceptó la excusa y reprogramó la audiencia, con base

en las normas que regulan la conciliación en materia contencioso administrativa, por lo que respetó las normas propias del juicio. 5.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2017, la directora Regional Antioquia de la entidad precisó que la parte actora no demostró las razones que la llevaron a afirmar la configuración de la violación directa de la Constitución Política, ya que en realidad discutió la interpretación realizada por el juez natural sobre las normas que regulan el trámite conciliatorio, lo cual no puede ser objeto de controversia a través de la acción de tutela4.

6. Sentencia de primera instancia En providencia de 15 de agosto de 2017, la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente5: Argumentó que tras analizar las diligencias surtidas en el proceso ordinario, se encuentra que no constituyen lesión al debido proceso, ya que el juez se ciñó al artículo 22 de la Ley 640 de 2001, que permitía justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación dentro de los tres (3) días siguientes a su celebración.

Sustentó que la apoderada del ICBF justificó su inasistencia con excusa médica, situación que permitió al juez reprogramar la diligencia en apego al debido proceso.

7. Impugnación Por escrito radicado de manera oportuna el 28 de agosto de 20176, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes precisiones7: Tras reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, sostuvo que la

sentencia impugnada trajo a colación de forma errónea el contenido de la Ley 640 de 2001, que regula la conciliación extrajudicial, cuando para el caso concreto existe una norma de carácter procesal como lo es el artículo 372 del Código General del Proceso. Solicitó que se aprecien en conjunto las pruebas que demuestran que el juez demandado desconoció que debía declarar desierto el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada en el proceso ordinario, en tanto la representante del ICBF no tenía poder para actuar en representación de la 4 Folios 116 a 123. 5 Folios 127 a 131. 6 Según constancia secretarial del Tribunal Administrativo de Antioquia, los términos en esa sede judicial estuvieron suspendidos desde el 15 de agosto de 2017, hasta el 24 de ese mismo mes y año (Fl. 146). 7 Folios 135 a 145. entidad. Resaltó que la norma que utilizó la autoridad judicial demandada no puede ser buscada en analogías de una ley de conciliación extrajudicial, pues es aplicable el artículo 372 del Código General del Proceso, que indica las consecuencias de una inasistencia. Agregó que “(…) cosa muy diferente fuera que a la vista Publica (sic) no hubiese asistido Nadie de parte del ICBF y que antes hubiese llegado la excusa a la audiencia, pero solo mirando y analizando lo (sic) por mi narrado nos encontramos tras tácticas dilatorias y corruptas a fin de torpedear los procesos Judiciales por parte de algunos Funcionarios (…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, para lo cual se deberá analizar si la autoridad judicial tutelada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora, con ocasión del auto de 5 de junio de 2017, proferido por dicho despacho dentro del proceso de reparación directa 05001-33-33-018-2015-0049200, instaurado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del cual decidió reprogramar la audiencia de conciliación prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, a solicitud de la apoderada de la entidad demandada. 2.3. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora controvierte la providencia de 5 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que dispuso lo siguiente: “(…) PRIMERO: No dar trámite al recurso de reposición y de queja en subsidio presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Tener por justificada la ausencia de la abogada CRISTINA QUINTERO ZULUAGA apoderado (sic) judicial de la parte demandada, a la audiencia de que trata el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

programada para el día 22 de mayo de 2017 a las 10:300 (sic) A.M.

TERCERO: Fijar fecha para la realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el día MARTES 29 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 2:30 DE LA TARDE (…)”.

En sentir de la parte actora, dicha disposición incurrió en una vía de hecho y en yerro judicial, al acceder a la reprogramación de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, cuando ya se había declarado la firmeza del fallo de primera instancia y se había configurado la cosa juzgada, puesto que no se tuvo en cuenta que tales fenómenos ocurrieron como consecuencia de la asistencia irregular del ICBF, mas no por la incapacidad médica presentada por la apoderada. La Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo, tras considerar que la apoderada del ICBF justificó su inasistencia con excusa médica, situación que permitió al juez reprogramar la diligencia conforme al artículo 22 de la Ley 640 de 2001. En la impugnación, la parte actora reiteró los argumentos de la solicitud de amparo y agregó que la sentencia impugnada trajo a colación de forma errónea el contenido de la Ley 640 de 2001, que regula la conciliación extrajudicial, cuando para el caso concreto existe una norma de carácter procesal como lo es el artículo 372 del Código General del Proceso, que indica las consecuencias de una

inasistencia. Solicitó, además, que se aprecien en conjunto las pruebas que demuestran que el juez demandado desconoció que debía declarar desierto el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada en el proceso ordinario, en tanto la representante del ICBF no tenía poder para actuar en representación de la entidad. Sea lo primero señalar que la parte actora con la impugnación trae a colación dos defectos nuevos que no fueron planteados en la acción de tutela, como lo son: - Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 22 de la Ley 640 de 2001, en tanto el juez omitió que debía ceñirse al contenido del artículo 372 del Código General del Proceso, norma que en sentir de la parte actora es la aplicable al caso concreto. - Defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas sobre la falta de representación del ICBF, lo que según la parte tutelante daba lugar a que el juez declarara desierto el recurso de apelación instaurado de esa entidad contra el fallo que fue beneficioso a la parte actora. Frente al particular, no es posible efectuar pronunciamiento alguno puesto que al no haber sido objeto de la acción de tutela, la contraparte no tuvo la oportunidad de oponerse a la prosperidad de los defectos en mención, y el Tribunal de primera instancia no pudo pronunciarse sobre los mismos. Se destaca que la acción de tutela contra providencias judiciales procede por vía excepcional, lo que limita al juez constitucional a analizar únicamente los reparos concretos formulados en la demanda, sin que pueda efectuar estudios oficiosos de defectos planteados en la impugnación.

Se agrega a lo anterior que tampoco podrían analizarse los defectos enunciados, toda vez que (i) la parte actora no explicó las razones por las cuales es aplicable el artículo 372 del Código General del Proceso en materia contencioso administrativa y, específicamente, en el trámite de la conciliación previa a conceder el fallo; y, (ii) no señaló ni individualizó el medio de prueba que fue indebidamente valorado o no fue apreciado, circunstancias anteriores que implican falta de carga argumentativa requerida en este tipo de acciones constitucionales cuando se trata de providencias judiciales. Ahora bien, la Sala pasa a analizar si se configuró el defecto alegado y, por ende, una vía de hecho, con ocasión de la decisión del juez demandado que consistió en acceder a la reprogramación de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, cuando ya había declarado la firmeza del fallo de primera instancia y se había configurado la cosa juzgada. De las actuaciones procesales que están relacionadas con la providencia judicial objeto de reproche, se destacan las siguientes: - El 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín emitió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de los demandantes (aquí tutelantes), y condenó al ICBF por perjuicios sufridos por ellos. - Contra esa decisión, la señora Cristina Quintero Zuluaga, actuando como apoderada judicial del ICBF, instauró recurso de apelación, el cual fue radicado el 23 de enero de 2017.

  • El 27 de febrero de 2017, el juzgado convocó a las partes a audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el día 22 de mayo de 2017; igualmente, le reconoció personería a la abogada Cristina Quintero Zuluaga, como representante judicial del ICBF. - El 22 de mayo de 2017, de 10:44 a.m. a 10:50 a.m., se llevó a cabo la precitada diligencia, en la que el juez decidió: “(…) El Despacho advierte que MARIA MARYORY GARCIA MORENO presenta poder otorgado por LUZ KARIME GARCÍA CASTILLO en calidad de Jefe de Oficina de Asesoría Jurídica del ICBF al abogado NAÍ DE JESÚS ATEHORTÚA ATEHORTÚA, y éste a su vez le sustituye poder a la abogada inicialmente nombrada y que comparece a la diligencia. Sin embargo, el primer poder que aporta está (sic) copia simple sin anexos que acrediten la facultad que tiene quien se dice actuar en calidad de Jefe de Oficina de Asesoría Jurídica del ICBF, situación por lo que no puede reconocérsele personería para actuar a la prenombrada señora GARCÍA MORENO en representación de la entidad demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. Se le devuelve los poderes aportados y la tarjeta profesional. 2.- CONCILIACIÓN.- Teniendo en cuenta que no compareció a la diligencia apoderado acreditado para representar al ICBF quien

interpuso el recurso de apelación, se declara desierto el mismo y en consecuencia queda en firme la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016 mediante la cual se condenó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (…)”. - El 22 de mayo de 2017, a las 3:13 p.m., la señora Cristina Quintero Zuluaga allegó memorial en el que solicitó la reprogramación de la audiencia de conciliación, con fundamento en la incapacidad médica como justificación a la inasistencia. Además, instauró recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra el auto proferido en audiencia de esa misma fecha, en cuanto declaró desierta la apelación por inasistencia del ICBF. - El 31 de mayo de 2017, los actores presentaron oposición al recurso de reposición de la demandada, con fundamento en que el ICBF pretende hacer incurrir en error al juez, al hacerle creer que la incapacidad laboral es sustento para la reprogramación de la audiencia. - El 5 de junio de 2017 el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición y, en subsidio, queja, tuvo como justificada la ausencia de la abogada Cristina Quintero Zuluaga, apoderada judicial del ICBF, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que dispuso reprogramar la audiencia de conciliación para el día 29 de agosto de 2017. - Contra esa decisión, la parte actora instauró recurso de reposición en el

que pidió que se dejara incólume el auto de 22 de mayo de 2017 proferido en audiencia de conciliación, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación que instauró el ICBF contra la sentencia condenatoria de primera instancia. - Dicho recurso fue resuelto en auto de 10 de julio de 2017, en el sentido de no reponer la decisión recurrida. La Sala va a profundizar sobre estas últimas dos providencias las cuales, en sentir de los tutelantes, configuraron el defecto invocado el cual, se recuerda, se hizo consistir en que el juez no debió acceder a reprogramar la audiencia de conciliación por excusa médica de la apoderada del ICBF, cuando el fallo condenatorio se encontraba en firme. En la providencia de 5 de junio de 2017, el juzgado demandado accedió a la reprogramación de la diligencia de que se trata, tras encontrar justificada la inasistencia de la apoderada del ICBF a la audiencia de 22 de mayo de 2017, y precisó que “(…) la abogada CRISTINA QUINTERO ZULUAGA apoderada judicial de la parte demandada allegó escrito (…) dentro del término dispuesto para justificar la inasistencia a la audiencia en mención la cual cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, toda vez que con su incapacidad médica se configura la fuerza mayor que allí se exige (…)”. Luego, en el auto de 18 de junio de 2017 resolvió no reponer la anterior decisión, con base en las siguientes razones: “(…) debe tenerse en cuenta que frente a la no asistencia a cualquier

audiencia la parte que no asiste tiene un término de tres (3) días para que justifique la misma, en el caso de la audiencia de conciliación, dicho término se encuentra consagrado en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 y cuando ella se realiza en la audiencia inicial, dicho término se encuentra consagrado en el numeral 3 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con respecto a la afirmación que realizó la parte demandante, respecto a que se están reviviendo términos con la providencia atacada, no es válido el argumento para el Despacho, toda vez que como se indicó la decisión de declarar desierto el recurso, se encuentra supeditada a que el apelante que no asistió a la audiencia presente la debida justificación respecto de la misma, cosa que en el presente caso ocurrió (…)”. Como se puede observar, la razón esgrimida por el juez demandado para aceptar la excusa de la apoderada del ICBF y reprogramar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue que el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 permite justificar la inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la diligencia. Además, para desvirtuar los argumentos de los tutelantes al recurrir el auto que fijó nueva fecha para el trámite en mención, consideró que la decisión de declarar desierta la apelación está supeditada a que el apelante presente o no justificación de su inasistencia. Esa posición del juez natural no fue controvertida de forma específica por la parte

actora, dado que no invocó norma o precedente alguno que permita inferir que la teoría planteada en los autos objeto de controversia fue equívoca al supeditar la ejecutoria de la providencia que declaró desierta la apelación contra el fallo y, por ende, la firmeza del mismo, al trascurso de los tres (3) días que consagró el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 para que la parte inasistente a la audiencia presente justificación. Por ende, si bien se observa del contenido de la precitada norma que esta se aplica al trámite de conciliaciones extrajudiciales, los tutelantes no brindaron la suficiente argumentación que permita a este juez constitucional inferir que la aplicación analógica que hizo el juez natural del artículo en mención a la conciliación judicial de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para los eventos en que se emite sentencia condenatoria comporta el defecto invocado. De hecho, la parte actora se limitó a enunciar que como el juez declaró desierta la apelación y ejecutoriado el fallo de primera instancia, no podía luego fijar nueva fecha; sin embargo, dicho funcionario judicial advirtió que en este caso ocurrió un evento de fuerza mayor que impidió que la apoderada del ICBF acudiera a la audiencia, el cual se acreditó con la incapacidad médica aportada el mismo día de su realización. Con todo, se aclara que si bien el tutelante radica su disentimiento en la contradicción en que incurrió el juez demandado al declarar el desistimiento de la apelación propuesta por el ICBF, para luego acceder a fijar nueva fecha para

llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de anotar que la primera de esas decisiones se fundamentó en el contenido de la norma en mención, en cuanto establece que:

“(…) ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O

CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso (…)”. No obstante, al encontrar que el ICBF, por conducto de su representante judicial acreditó una circunstancia de fuerza mayor con ocasión del quebranto de salud padecido por ella el cual probó con la incapacidad médica allegada con la solicitud de reprogramación de la diligencia, dio aplicación al artículo 22 de la Ley 640 de 2001, que establece: “ARTICULO 22. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus

pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos”. Además, el sustento para aplicar la fuerza mayor en este caso fue el contenido del artículo 64 del Código Civil que previó que “(…) Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Para la Sala, la posición adoptada por el juez tutelado para acceder a la reprogramación de la audiencia fue razonable, toda vez que tuvo sustento en las normas citadas en precedencia, cuya aplicación se insiste, no fue controvertida por la parte actora; luego, no fue una vía de hecho que la autoridad demandada optara por citar a las partes a la citada diligencia, en tanto existe una norma que permitía a la inasistente excusarse (artículo 22 de la Ley 640 de 2001), por la configuración de una circunstancia de fuerza mayor debidamente acreditada con la incapacidad médica, cuyo amparo radicó en el artículo 64 del Código Civil, antes trascrito. Ahora bien, respecto de la falta de valoración de las actuaciones del ICBF al enviar primero a una abogada sustituta que no aportó poder

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...