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CE-05001-23-33-000-2017-02069-01(AC)-2018

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-02069-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DERECHO DE PETICIÓN / INFORMACIÓN SOBRE EL PROCEDIMIENTO

PARA CORREGIR INCONSISTENCIAS EXISTENTES EN LA PLATAFORMA

RUNT / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE LA CANCELACIÓN DE LA

MATRÍCULA DE VEHÍCULO

[A]certó el Tribunal al amparar [los] derechos fundamentales [de petición y al debido proceso], así como al ordenar a la Secretaría de Movilidad de Envigado contestar la petición a la empresa demandante, informándole de forma clara, precisa y congruente, el trámite que debe adelantar para la cancelación de la matrícula del mencionado vehículo, toda vez que la entidad demandada no demostró en el plenario que hubiese dado respuesta a la petición (…) [R]especto a la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia del 22 de agosto de 2017, observa la Sala que la Secretaría de Movilidad de Envigado no es competente para gestionar ante otras entidades, aclaraciones o correcciones de la información reportada por ellas al RUNT, y como quiera que el amparo recae sobre el derecho fundamental de petición, se modificará el citado numeral, y en su lugar, se ordenará a la Secretaría de Movilidad de Envigado que informe a la sociedad demandante cuál es el procedimiento para corregir la inconsistencia existente en la plataforma RUNT frente a la contradicción en los reportes y cuáles acciones puede adelantar la demandante para cancelar la matrícula del vehículo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02069-01(AC)

Actor: DISTRIBUIDORA DE CEMENTO COLCEMENTO LTDA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la Secretaría de Movilidad de Envigado en contra de la sentencia dictada el día 22 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y del debido proceso de la sociedad Distribuidora de

Cemento COLCEMENTO LTDA.

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Movilidad de Envigado, en razón a que no le dieron respuesta satisfactoria a la solicitud de cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de servicio público con placas TEK125.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. Mediante auto calendado el día 8 de agosto de 2017 fue admitida la acción de la referencia y se vinculó a la Secretaría de Movilidad de Medellín y a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Así mismo, se ordenó notificar a los representantes legales de las entidades accionadas1.

II.2. La Secretaría de Movilidad de Envigado solicitó declarar improcedente la acción de tutela y señaló que no intervino en la actuación que dio origen a la devolución del trámite, ni en la decisión de rechazo. Igualmente, manifestó que las

órdenes que se den en el fallo de tutela deben vincular a la Concesión RUNT toda vez que es la entidad que valida y aprueba la cancelación de la matrícula. II.3. Por otra parte, la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Secretaría de Movilidad de Medellín coincidieron en esgrimir la falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, indicaron que la acción de la referencia no cumplía con el requisito de subsidiariedad. II.4. Igualmente, el Ministerio de Transporte solicitó declarar improcedente la acción por cuanto la cancelación de la matrícula es competencia del organismo de tránsito y no del Ministerio. II.5. La Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte guardó silencio. II.6. Por medio de auto calendado el día 15 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia vinculó a la Concesión RUNT, sin que obre en el expediente manifestación de la entidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el día 22 de agosto de 2017 en la que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la Sociedad Distribuidora de Cemento COLCEMENTO LTDA; ordenó a la Secretaría de Movilidad de Envigado indicar de forma clara, precisa y congruente el trámite que debe adelantar la sociedad para lograr la cancelación de la matrícula del automotor de placas TEK125; y, de ser necesario aclarar o corregir 1 Folio 36. alguna actuación reportada ante el RUNT que impida el trámite, dispuso que la

Secretaría de Movilidad de Envigado debe gestionarla ante la entidad2. En concreto el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso lo siguiente3: “TERCERO. ORDÉNASE, a la entidad accionada SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE ENVIGADO, que de ser necesario aclarar o corregir alguna actuación reportada en el sistema RUNT que impida hacer efectivo el trámite, GESTIONE ante la entidad competente, lo pertinente para que se pueda surtir la diligencia de cancelación de la matrícula del automotor de placas TEK-125, lo anterior, no exonera al accionante de asumir el pago de los derechos a que haya lugar para el respectivo trámite”.

IV. IMPUGNACIÓN La Secretaría de Movilidad de Envigado impugnó la sentencia de primera instancia aduciendo falta de coordinación de las entidades encargadas de hacer la cancelación de la matrícula del vehículo. Precisó que la cancelación es un acto administrativo complejo toda vez que para su formalización se requiere de la concurrencia del RUNT y del organismo de apoyo desintegrador con el fin de que se pueda hacer efectiva la cancelación de la matrícula, por lo que; para evitar un fallo de imposible cumplimiento, es necesario que se obligue a las demás entidades accionadas a cumplir la sentencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA 2 Folio 72V°. 3 Folio 72V°.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20154 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º

del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado5, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El día 30 de agosto de 2015 el automotor de servicio público tipo camión, línea T-370, marca KENWORTH, color blanco, modelo 2013, de placas TEK 125, matriculado en el municipio de Envigado, se destruyó totalmente por incineración. 5.2.2. La sociedad accionante solicitó la cancelación de la matrícula con fines de reposición por caso fortuito6, la cual fue devuelta por la Secretaría de Movilidad de Envigado el día 14 de septiembre de 2016, en razón a que no existía un registro de incineración para dicho vehículo. 5.2.3. Adicionalmente, el día 3 de marzo de 2017 la mencionada Secretaría manifestó que la solicitud de cancelación de matrícula respecto al mismo vehículo, no había sido aprobada en el RUNT, por cuanto el Informe Policial de Accidente de Tránsito - IPAT fue cargado al sistema como accidente y no por destrucción del vehículo por caso fortuito o fuerza mayor7. 5.2.4. La Secretaría de Movilidad de Envigado advirtió que el rechazo en la plataforma RUNT de la solicitud de cancelación de la matrícula del vehículo de placas TEK125, radicó en la inconsistencia en el cargue de la información, toda vez que del IPAT se concluye la destrucción total del vehículo por accidente de tránsito, mientras que del informe rendido por la empresa desintegradora

denominada Unión Temporal SCT MERL S.A.S. se desprende que la destrucción total del vehículo fue por fuerza mayor o caso fortuito, sin que la mencionada Secretaría tuviera injerencia en los respectivos informes. 5.2.5. La sociedad demandante elevó derecho de petición el día 3 de abril de 2017 en el cual manifestó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado lo siguiente: “Solicito en forma muy respetuosa que me sea entregada una respuesta 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 5 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 6 Folio 66V°. 7 Folio 67. por escrito, porque el trámite de la cancelación de matrícula ha sido imposible”8, sin que obre en el plenario que la mencionada entidad haya dado contestación. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 29 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 regula el contenido del fallo de tutela, precisando en el numeral 4º la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo constitucional9. En el sub examine, la sentencia impugnada amparó los derechos fundamentales constitucionales de petición y al debido proceso de la sociedad COLCEMENTO LTDA, en razón a que las respuestas brindadas por la Policía Nacional – Dirección Nacional de Tránsito y Transporte y por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Envigado fueron contradictorias, no resolvieron el fondo del asunto y carecen de claridad y precisión.

Así las cosas, acertó el Tribunal al amparar dichos derechos fundamentales, así como al ordenar a la Secretaría de Movilidad de Envigado contestar la petición a la empresa demandante, informándole de forma clara, precisa y congruente, el trámite que debe adelantar para la cancelación de la matrícula del mencionado vehículo, toda vez que la entidad demandada no demostró en el plenario que hubiese dado respuesta a la petición del 3 de abril de 2017, ni hizo ningún reproche sobre el mencionado derecho de petición obrante a folio 27 de expediente. No obstante lo anterior, respecto a la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia del 22 de agosto de 2017, observa la Sala que la Secretaría de Movilidad de Envigado no es competente para gestionar ante otras entidades, aclaraciones o correcciones de la información reportada por ellas al RUNT, y como quiera que el amparo recae sobre el derecho fundamental de petición, se modificará el citado numeral, y en su lugar, se ordenará a la Secretaría de Movilidad de Envigado que informe a la sociedad demandante cuál es el procedimiento para corregir la inconsistencia existente en la plataforma RUNT frente a la contradicción en los reportes y cuáles acciones puede adelantar la demandante para cancelar la matrícula del vehículo de placas TEK125. Por lo anterior, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de agosto de 2017, tal como se dispondrá en este fallo. 8 Folio 27. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que tuteló los derechos fundamentales invocados por la empresa Distribuidora de Cemento COLCEMENTO, y en su lugar ORDENAR a la Secretaría de Movilidad de Envigado que informe claramente cuál es el procedimiento para corregir la inconsistencia existente en la plataforma RUNT frente a la contradicción en los reportes y cuáles acciones puede adelantar la demandante para cancelar la matrícula del vehículo de placas TEK125.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada el día 22 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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