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CE-05001-23-33-000-2017-02086-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-02086-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la vivienda en condiciones dignas / DERECHO DE PETICIÓN - Se ampara ordenando a fonvivienda que informe a la actora acerca de las convocatorias en materia de vivienda / PROGRAMA DE SUBSIDIO DE VIVIENDA - Para la población en situación de desplazamiento que se encuentren vigentes en Medellín lugar de residencia de la actora / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Las víctimas del conflicto armado en Colombia [L]a Sala advierte que en el caso sub examine la actora pretende su inclusión en los programas de subsidios de vivienda mediante el presente amparo, no obstante, de admitir la procedencia de la acción de tutela como vía directa para obtener la asignación de subsidios de vivienda, sin que el Estado hubiese dispuesto la correspondiente oferta habitacional y sin que la solicitante, previamente, hubiese participado formalmente dentro del proceso establecido para la asignación del subsidio, implicaría, además de pretermitir mediante vía de tutela el trámite administrativo señalado para tal fin, desconocer la faceta prestacional del derecho a la vivienda y por último, como ya se explicó, quebrantaría el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en las mismas circunstancias de la actora, o aún con mayores dificultades, y que sí están participando en los respectivos procesos de adjudicación y se encuentran en lista de espera para su asignación. Ahora, es necesario precisar que, si bien las víctimas del conflicto armado en Colombia son sujetos de especial protección constitucional y en atención a esa condición deben ser beneficiados con las medidas de atención,

asistencia y reparación adoptadas por el Estado, ello no les exime de cumplir con los requisitos para acceder a las mismas, pues eso contribuye a que se les dé un tratamiento igual a todas las personas que se encuentren en las mismas condiciones de vulnerabilidad. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la Sala tampoco observa ninguna situación excepcional en las de la accionante que amerite el desconocimiento de los procedimientos administrativos previamente establecidos y la intervención urgente del juez constitucional en pro de la salvaguarda del derecho fundamental a la vivienda de la actora, no resulta pertinente conceder el amparo requerido frente al derecho a la vivienda en condiciones dignas. Finalmente, vale la pena resaltar que en este mismo sentido, la Sala ya se pronunció en sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. nro. 201704418-01. Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenará a FONVIVIENDA que en el término de 15 días le informe a la actora acerca de las convocatorias en materia de vivienda para la población en situación de desplazamiento que se encuentren vigentes en Medellín - Antioquia, ya que este es el lugar en el que se observa de la documentación allegada por ella que es donde reside en la actualidad. Así mismo, se deberán precisar los requisitos para participar en dichas convocatorias e indicarle claramente los documentos que debe aportar y los procedimientos a seguir.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del derecho de petición, ver: sentencia de 12 de octubre de 2001, exp. T-1089; C.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto a los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión, ver: sentencia de 4 de diciembre de 2014, C-951, C.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Con relación al derecho fundamental a la vivienda digna y su importancia en los sujetos de especial protección constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de septiembre de 2012, exp. T740, M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Bogotá, primero (1) de diciembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02086-01(AC)

Actor: RUBIELA DEL SOCORRO OSPINA RAVE Demandante: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 28 de agosto de 2017, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia1, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora RUBIELA DEL SOCORRO OSPINA RAVE instauró acción de tutela

para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa e información, los que considera vulnerados por la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible2, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio3 y el Fondo Nacional de Vivienda4. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante MINAMBIENTE. 3 En adelante MINVIVIENDA. 4 En adelante FONVIVIENDA. I.2.- Hechos Señaló que, el 29 de junio de 2017, presentó un derecho de petición ante MINVIVIENDA, en el cual solicitaba la “priorización para la entrega de subsidio de vivienda”; sin embargo, este no le fue contestado. Sostuvo que, debe ser beneficiaria de los programas de vivienda del Gobierno ya que se encuentra en un estado de vulnerabilidad al ser una persona en situación de discapacidad y “jefe cabeza de hogar”. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, como consecuencia que se le garantice el acceso a la vivienda en condiciones dignas y por lo tanto se le haga entrega de una de las viviendas gratuitas brindadas por el Gobierno. I.4.- Defensa Pese a que los informes de las entidades accionadas no fueron allegados en tiempo, se tendrán en cuenta en esta instancia con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa. MINAMBIENTE solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entrega de los subsidios de vivienda se encuentra en cabeza de MINVIVIENDA y FONVIVIENDA, de conformidad con el Decreto 3571 de 27 de septiembre 20115.

5 “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio”. Sostuvo que, no tiene ninguna responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que es el rector de la gestión de ambiente y de los recursos naturales y, no le corresponde entregar los subsidios de vivienda. Advirtió que, uno de los requisitos mínimos para que proceda la acción de tutela es que esta esté dirigida contra la entidad que presuntamente esté vulnerando los derechos fundamentales, pues de no ser así se deben negar las pretensiones de la misma. FONVIVIENDA solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley en relación con las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social. Adujo que, consultó la información “Histórica de Cédula” de la actora y no la encontró inscrita en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “Desplazados Arrendamiento Mejoramiento CSP y Adquisición Vivienda Nueva o Usada”, como tampoco lo hizo en la convocatoria de 2011. Sostuvo que, el derecho de petición presentado por la actora fue contestado en tiempo y enviado a la dirección aportada en su solicitud. Puso de presente que no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando, en cumplimiento de los Autos de seguimiento de la Corte Constitucional nros. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de

2011. Por lo tanto, para acceder al subsidio la actora deberá seguir el procedimiento y los requisitos establecidos en la Ley 1537 de 20 de junio de 20126 y sus normas reglamentarias.

Informó que, no selecciona a los beneficiarios del programa “cien mil viviendas gratis”, ya que el encargado de hacerlo es el Departamento para la Prosperidad Social. Precisó que, si bien es el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos y de dar apertura a las convocatorias, realmente es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social7 el que selecciona los potenciales beneficiarios para cada proyecto de vivienda y elabora los respectivos listados, por lo cual solo puede abrir convocatorias dirigidas a aquellos hogares incluidos en los listados elaborados por el DPS y señalados por el mismo como potenciales beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie -SFVEy, por último, concluye dicho procedimiento con la expedición del acto administrativo mediante el cual otorga el subsidio a los beneficiarios reconocidos a través de resolución por el DPS.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal en sentencia de 28 de agosto de 2017, denegó el amparo del derecho fundamental de petición, puesto que MINVIVIENDA, dio respuesta el 10 de julio de esa anualidad, a la solicitud elevada por la actora el 29 de junio del mismo año, en la que indicó que no encontró postulaciones por parte de ella dentro de las convocatorias efectuadas por FONVIVIENDA y le explicó las condiciones en que opera el programa de “vivienda cien por ciento subsidiada” para la población

6 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”. 7 En adelante DPS. vulnerable. Señaló que, el derecho a la vivienda digna no es de aplicación inmediata sino que se debe cumplir con los procedimientos administrativos pertinentes para verificar la procedencia de los subsidios de vivienda y las postulaciones en dichos programas por parte de los interesados.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, la respuesta de su derecho de petición brindada por MINVIVIENDA, no fue precisa, clara ni de fondo debido a que no solucionó la totalidad de los interrogantes planteados en ella.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19918. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

En el presente asunto, la señora RUBIELA DEL SOCORRO OSPINA RAVE

instauró acción de tutela contra MINAMBIENTE, MINVIVIENDA y FONVIVIENDA, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa e información, toda vez que no se le dio respuesta a su derecho de petición, radicado el 29 de junio de 2017, como tampoco se le han garantizado los subsidios de vivienda otorgados por el Gobierno. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, que mediante sentencia de 28 de agosto de 2017, denegó el amparo del derecho fundamental de petición, debido a que este fue contestado en tiempo por parte de MINVIVIENDA; además, adujo que la actora no agotó los procedimientos administrativos para acceder a los subsidios de vivienda otorgados por el Gobierno. En este orden de ideas, a la Sala le corresponde, en primer lugar, determinar si en el presente caso existió la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la actora y, en segundo lugar, establecer si la accionante debe ser beneficiaria de los subsidios familiares del Gobierno y por lo tanto acceder a su petición de “priorización para la entrega de subsidio familiar”, o si, por el contrario, debe agotar los procedimientos administrativos para acceder a dichos subsidios tal y como lo sostuvo el a quo. Respecto del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 12 de octubre de 20019, ha establecido que es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se 9 Reiterada por dicha Corporación, entre otras, en sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada

ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En este orden de ideas, frente a la pretensión relativa a la violación del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud radicada el 29 de junio de 201710, ante MINVIVIENDA, cabe tener en cuenta que la actora, requirió lo siguiente: “[…] REFERENCIA: Derecho de Petición Art. 23 de la C.P.C., exigiendo el cumplimiento de mi derecho fundamental a la VIVIENDA DIGNA y máxime para personas en situación de vulnerabilidad como lo es

el DESPLAZAMIENTO FORZADO.

RUBIELA DEL SOCORRO OSPINA RAVE, C.C. 21.448.148 DE AMALFI – ANTIOQUIA, ciudadano (a) colombiano (a), mayor de edad, en nombre y representación propia, recurro a su digno despacho para plantear la siguiente petición: […] PETICIONES: Con fundamento en los hechos FÁCTICOS expuestos en la parte motiva de la presente petición y con todo respeto solicito lo

siguiente: 10 Folios 18 y 19 del expediente. H) CONCEDER LA PROTECCIÓN de los derechos fundamentales y constitucionales además de la protección especial e inherente a las víctimas de la violencia y el DESPLAZAMIENTO FORZADO, para que se nos otorgue el subsidio de vivienda, para lograr mejorar nuestra calidad de vida y vivir dignamente según lo establecido por las altas cortes en diferentes sentencias, leyes y normas de protección para los desplazados se nos haga entrega del SUBSIDIO DE VIVIENDA para nuestros núcleos familiares, tal y como lo estableció la Corte Constitucional, y demás derechos a que haya lugar por ser el DESPLAZAMIENTO FORZADO, imputable al Estado Colombiano, tal y como lo establece el artículo 90 de la Norma Superior.

  1. Se nos brinde y ampare el derecho al debido proceso informándonos la ruta pertinente para acceder a tal beneficio, sin tener que sujetarnos a las famosas y mal llamadas convocatorias con lo cual el Estado Colombiano solo dilata los términos y sus obligaciones convirtiéndose tal negligencia en

PREVARICATO POR OMISION.

J) Mediante RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO, emitida por su despacho, procedan a garantizar el acceso a todos y cada uno de los beneficios a los cuales tengo derecho, así como de ser posible a la entrega de una de las viviendas gratuitas que está entregando el señor Presidente dentro de su programa bandera, lo cual es consecuente con la reclamación y el estado de vulnerabilidad, PRIORIZACIÓN PARA LA ENTREGA DE

SUBSIDIO DE VIVIENDA, por valor de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $48.261.850 […]”. (Negrilla y subrayas fuera de texto) MINVIVIENDA11, por medio del Oficio nro. 2017EE0064455 de 10 de julio de 201712, dio respuesta a la petición de la actora, en los siguientes términos: “[…] Señor (a)

RUBIELA DEL SOCORRO OSPINA RAVE KR 33 84C 10

MEDELLÍN - ANTIOQUIA

Asunto: Información Subsidio Familiar de Vivienda

Radicación 2017ER0076696

Apreciado Usuario: Dando respuesta a su comunicación radicada con el número citado del asunto, en la cual solicita VIVIENDA al respecto me permito 11 Vale la pena resaltar que FONVIVIENDA es una entidad adscrita a MINVIVIENDA, de conformidad con el articulo ARTÍCULO 1.2.1.1.2 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 12 La respuesta fue allegada por la actora, visible a folios 6 y 7 del expediente. informarle que una vez verificado el número de cédula de ciudadanía 21448148 del (la) señor (a) RUBIELA DEL SOCORRO OSPINA RAVE en el Módulo de Consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se obtuvo como resultado que no existen postulaciones del hogar en las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de

Vivienda. De acuerdo a lo anterior, le informo que el programa de vivienda cien

por ciento subsidiada se dirige a la población más vulnerable, es importante aclarar (en cuanto a los requisitos) que el programa de vivienda gratuita va dirigido en forma preferente a la población que se encuentre incluida en las siguientes bases de datos: a) Que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema. b) Que esté en situación de desplazmiento. c) Que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias. d) Que se encuentre habilitado en zonas de alto riesgo no mitigable. Por tanto para que un hogar sea favorecido con una vivienda a título de subsidio en especie dentro del programa de vivienda cien por ciento subsidiada debe encontrarse registrado en las bases de datos que permitan su focalización, según lo estipulado en el Artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:

1. Sistema de información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos (SIUNIDOS) o la que haga sus veces.

2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBEN III o el que haga sus veces.

3. Registro Único de Población Desplazada (RUPD) o el que haga sus veces.

4. Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar u hogares que se

encuentren en estado “Calificado”.

5. Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentren sin aplicar.

El DPS definirá mediante resolución cuál es el corte de información de las bases de datos antes mencionados que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE. En el caso de los hogares damnificados por desastre natural, calamidad pública o emergencia, y aquellos hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los listados a utilizar serán los siguientes: a) Listado de hogares con subsidio familiar de vivienda urbana sin aplicar, asignado en la bolsa de desastres naturales remitido por FONVIVIENDA. b) Censo de hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, y de hogares localizados en zonas de alto riesgo, elaborados antes del 17 de septiembre de 2012, por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). c) Censo de hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, y de hogares localizados en zonas de alto riesgo, elaborados a partir del 17 de septiembre de 2012, por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres

(antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). Los alcaldes municipales y distritales entregarán al DPS para su revisión e inclusión en los listados de hogares potenciales beneficiarios, los censos a los que hacen referencia los literales b y c del presente artículo. El DPS definirá mediante resolución cuáles son las bases de datos que utilizará en identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE. Adicional a ello se aplican los criterios de priorización contenidos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, teniendo en cuenta el siguiente orden, en relación con la población desplazada:

I. Población de la Red Unidos: Primer orden de priorización: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.

Segundo orden de priorización: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada el año 2017.

Tercer orden de priorización: Hogares indígenas, afrocolombianos, Rom o gitanos que hagan parte de la Red Unidos en su componente de atención diferencial.

[…]

II. Población en condición de desplazamiento: Primer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar y pertenezcan a la Red Unidos.

Segundo orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.

Tercer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y pertenezcan a Red Unidos. […] En consecuencia se debe verificar si el hogar o el potencial beneficiario se encuentran registrados en alguna de las bases de datos señaladas, para ello, cualquier ciudadano puede conocer su estado de vinculación a la Red Unidos accediendo por el menú de trámites de la página web

(http:// www.anspe.gov.vo/), la consulta se entiende como constancia de vinculación a la misma, por lo que la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema no expide certificaciones sobre el mismo, en igual forma se realiza la consulta al SISBEN utilizando el siguiente enlace https:// www. Sisben.gov.co/Consulta de puntaje.aspx. De otro lado, el Registro Único de Población Desplazada se hace a través de un formato único de declaración en la que se manifiesta su condición de desplazado, por tanto este trámite se debió adelantar

previamente para estar incluido en dicha base de datos. Por tanto, siempre y cuando su hogar se encuentre registrado en las bases de datos que el DPS utiliza para determinar los potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, no se requiere ningún documento adicional para obtener tal condición, en el entendido que la asignación del subsidio familiar de vivienda, está sometido al procedimiento aquí descrito el cual debe observarse estrictamente, tanto por el Departamento de la Prosperidad Social como por Fonvivienda. Con relación a lo enunciado anteriormente, es pertinente aclarar que no corresponde al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas, sino que esta selección será realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se verificará que se encuentren en la RED UNIDOS y posteriormente en SISDEN III. Corresponde entonces la Departamento Administrativo para la Prosperidad Social enviar el listado que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, registrando el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población. El Fondo Nacional de Vivienda, por su parte, dará apertura de la convocatoria sólo para postulación de dichos hogares, posteriormente los verifica y devuelve el listado de los que cumplen requisitos al Departamento para la prosperidad social - DPS, entidad que selecciona los beneficiarios de acuerdo a los criterios de priorización, y en caso que los hogares excedan el número de

viviendas disponibles por proyecto, se realizará el sorteo, conforme a los mecanismos que defina el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, para surtir dicho procedimiento.

ESTO SIGNIFICA QUE LAS CONVOCATORIAS REALIZADAS POR

FONVIVIENDA SERÁN PARA LA POSTULACIÓN DE AQUELLOS

HOGARES SEÑALADOS POR EL DPS, COMO POTENCIALES

BENEFICIARIOS. EN TAL SENTIDO LA POSTULACIÓN SÓLO

PODRA LLEVARSE A CABO, UNA VEZ EL DPS, HAYA INCLUIDO

AL HOGAR EN EL LISTADO DE HOGARES POTENCIALES

BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA CIEN

POR CIENTO EN ESPECIE - SFVE.

El Fondo Nacional de Vivienda expedirá el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la Resolución emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quienes accederán a las viviendas ofrecidas en el marco del programa de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas. Así las cosas, el otorgamiento del subsidio como indemnización parcial supone que el hogar debe estar registrado en las bases de datos del Departamento para la Prosperidad Social DPS, posteriormente cumplir los criterios de priorización establecidos por dicha entidad y seleccionado como beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda, si esto no ocurre el subsidio no será otorgado y por ende no se puede definir una fecha cierta para ello. Por lo aquí explicado, Fonvivienda no puede ofrecer los hogares fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se

realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente […]”. La Sala advierte que la petición de la actora iba dirigida a obtener la información necesaria de los requisitos y los documentos que debía aportar para ser incluida en los programas de vivienda gratuita, como también el trámite pertinente, para lo cual MINVIVIENDA en respuesta a esa petición únicamente se refirió a los aspectos atinentes al programa denominado “viviendas 100% subsidiadas”, sin embargo, se observa que la oferta institucional en materia de vivienda para la población en situación de desplazamiento, es bastante amplia y no se limita únicamente a ese programa. Teniendo en cuenta lo precedente, la Sala considera que MINVIVIENDA respondió parcialmente la petición de la actora y no se entiende satisfecho el derecho fundamental de petición, toda vez que, se limitó a indicarle que si bien no existía postulación de su hogar en las convocatorias efectuadas, la misma podía participar en los subsidios familiares que dirige esa cartera ministerial y el DPS y para el efecto le refirió la normativa concerniente al acceso a la vivienda, esto es, el Decreto 1077 del 26 de mayo de 201513; sin embargo, la Sala encuentra que no precisó los aspectos referentes a los documentos que debía aportar y qué requisitos debía cumplir para ser vinculada a los programas de vivienda. Ahora bien, según lo informó MINVIVIENDA en su escrito de contestación, esa cartera ministerial es la encargada de formular, adoptar, dirigir, coordinar y

ejecutar las políticas públicas, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, por lo cual, debió haber remitido la solicitud a un ente que le pudiera suministrar una información más precisa y detallada a la actora, como lo es FONVIVIENDA. En efecto, FONVIVIENDA entidad adscrita a dicho Ministerio, se encarga de ejecutar esas políticas públicas de conformidad con los Decretos 555 de 10 de marzo de 200314 y 1077 de 2015, razón por la cual, en aras de garantizar su derecho fundamental de petición, se ordenará a FONVIVIENDA que en el término 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 14 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda»”. Artículo 2°. Objetivos. El Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» tendrá como objetivos consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social, administrando: Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana; los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general los bienes y recursos de que trata el presente decreto. Artículo 3°. Funciones del Fonvivienda. Las funciones del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» serán

las siguientes: […] de 15 días le informe a la actora acerca de las convocatorias en materia de vivienda para la población en situación de desplazamiento que

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