CE-05001-23-33-000-2017-02109-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02109-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta de
fondo / ESTUDIO DE EXONERACIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO
SOCIAL OBLIGATORIO / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Omisión de valoración
[L]o primero a destacar es que el trámite para solicitar la exoneración no tiene un procedimiento reglado, por lo tanto (…) a dicho trámite se le debe dar el procedimiento del derecho fundamental de petición, que es lo que hizo la accionante (…) En el caso concreto se observa que si bien los derechos fundamentales invocados son otros, a saber, la salud, a escoger profesión u oficio, a la familia, lo que en realidad se observa es la transgresión al derecho fundamental de petición, en cuanto la administración profirió un acto administrativo no motivado, donde se abstuvo de explicar los motivos del porque no resultaba procedente la exoneración en el caso de la solicitante (…) En esta medida, al evidenciarse que en el presente trámite están involucrados derechos fundamentales de una entidad suficientemente significativa, esto es, el derecho a la familia, a la salud, a la mujer cabeza de familia y la protección a una persona con debilidad manifiesta por enfermedad, le corresponde a este juez constitucional abordar de nuevo el estudio de fondo del proceso (…) Analizada la respuesta dada por la Dirección Seccional de Salud del Valle, la Sala considera que la respuesta emitida no se pronunció de fondo sobre le exoneración y se abstuvo de estudiar las circunstancias especiales de cara al material probatorio allegado, sin
brindar razones del por qué no era procedente otorgarla (…) Así las cosas, estima esta Sala de Decisión que, en aras de evitar un daño irremediable en la situación laboral y familiar de la demandante, y atendiendo a su estado actual de salud y la condición de madre cabeza de familia, resulta necesario modificar el fallo de primera instancia en el sentido de ordenarle al Secretario de Salud del Valle del Cauca iniciar el estudio correspondiente a determinar si la misma es potencial beneficiaria de la exoneración del Servicio Social Obligatorio, para lo cual deberá tener en cuenta toda la documentación allegada por la misma
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / COMPETENCIA
PARA RESOLVER PETICIÓN DE EXONERACIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO Con respecto a los argumentos de impugnación que ofreció el Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, esta Sala le halla razón, puesto que de cara a la reclamación, no era la entidad competente para cumplir el fallo. Lo anterior en atención al artículo 14 de la Resolución 2358 de 2014, el cual dispone que la competencia para resolver las peticiones de exoneración la tiene la Dirección Departamental de Salud de la jurisdicción donde se originó la plaza, en este caso, Valle del Cauca. En este orden de ideas, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad a quien se le dio la orden, razón por la cual, dicha entidad deberá ser desvinculada del presente trámite de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 43 / RESOLUCIÓN NÚMERO 1058 DE 2010 DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD - ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN NÚMERO 2358 DE 2014
DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02109-01(AC)
Actor: ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ ZAPATA
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - DIRECCIÓN
SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo del 7 de agosto del 20171, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió parcialmente la tutela instaurada por la señora Alba Lucía Velásquez Zapata.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 28 de agosto del 20172 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora Alba Lucía Velásquez Zapata, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social – Dirección Seccional de Salud de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a escoger profesión u oficio y a la familia.
En aras de comprender más fácilmente los motivos de inconformidad, en primer lugar se destacarán los hechos que se encuentran probados en el presente trámite.
2. Hechos probados y/o admitidos 1 Folio 57 al 59 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. El 7 de junio de 2017 la señora Alba Lucía Velásquez Zapata obtuvo título profesional de enfermera, otorgado por la Corporación Universitaria Adventista. Por ser egresada del programa de enfermería, el 30 de junio de 2017 realizó la inscripción para el proceso de asignación de plazas de Servicio Social Obligatorio en el aplicativo del Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener la autorización para el ejercicio de su profesión. Argumentó que ostenta una condición de priorización para la asignación de una plaza del Servicio Social Obligatorio, adjuntó declaración extrajuicio para demostrar su calidad de madre cabeza de familia y que tiene a su cargo el cuidado de sus hijos menores de edad quienes dependen de ella, a fin de que le otorgaran prioridad en la asignación de una plaza en una institución cercana al lugar de su residencia, a saber, Medellín. El día 19 de julio de 2017, se efectuó el sorteo y publicada la lista de los profesionales beneficiados, la señora Velásquez Zapata salió favorecida con la plaza Nº 7610905205013-1 del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca de la ciudad de Buenaventura, lugar apartado de su residencia. Posteriormente, la accionante manifestó que desde hace unos meses viene
presentando deterioro de salud, diagnosticada con anemia, hernia ventral, cálculo de vesícula biliar, cálculo de riñón, gastritis crónica atrófica, lo cual le ha impedido cumplir con su obligación de aceptar el cargo de enfermera en dicho instituto, pues tendría que suspender los tratamientos y seguimientos médicos, situación que agravaría su estado de salud actual. En virtud de lo anterior, la señora Velásquez Zapata elevó petición el 21 de julio de 2017 ante la Secretaría de Salud Seccional del Valle del Cauca, por medio del cual solicitó i) la exoneración del Servicio Social Obligatorio en el Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, ubicada en el Municipio de Buenaventura, ii) que no se le impusieran las sanciones derivadas de la no presentación para ocupar la plaza que le fue asignada y iii) que se expida la autorización para el ejercicio de su profesión en razón de su actual situación familiar y de salud. En dicha petición adjuntó copia de su historia clínica donde consta su estado actual de salud, la declaración extra juicio que da cuenta de su condición de madre cabeza de familia, entre otros.3 3 Folio 44 del expediente La Secretaría de Salud del Valle del Cauca el 9 de agosto de 2017 dio respuesta a la peticionaria, en el sentido de indicarle que no sería sancionada por tomar posesión del cargo, no obstante se le puso de presente que podría presentarse para el sorteo que se llevaría a cabo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social en el mes de octubre de 2017, desconociendo a juicio de la tutelante, su estado actual de salud y su
condición de madre cabeza de familia.
3. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró que el Ministerio de Salud y Protección SocialDirección Seccional de Salud de Antioquia lesionó los derechos invocados al no exonerarla de la prestación del Servicio Social Obligatorio, desconociendo a su juicio, su condición de madre cabeza de familia y estado actual de salud, circunstancias que no le permiten trasladarse a una ciudad distinta a la de su domicilio, como se ordenó en el sorteo de asignación de plazas realizado el 19 de julio de 2017.
A título de amparo constitucional, solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados, así como: “(…) solicito al señor juez tutelar a favor mío los derechos constitucionales fundamentales invocados ordenándole al Ministerio de Salud y Protección Social que me sea concedida la amnistía con respecto a mi servicio social obligatorio y en consecuencia poder tramitar mi inscripción en el RETHUS y la expedición de mi tarjeta de identificación única. Es de anotar que se me ordenó inscribirme para la próxima convocatoria para el mes de septiembre pero todavía mi salud está deteriorada y tengo pendiente procedimientos (…), todo lo anterior muestra que para la próxima asignación de plaza no he terminado el total de los procedimientos y tratamientos que permitan la recuperación satisfactoria de mi salud…”
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 28 de agosto del 20174, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y al Ministerio de Salud y Protección Social – Dirección Seccional de Salud de
Antioquia. 4 Folio 84 del expediente. 4.2. Contestación de la autoridad judicial accionada 4.2.1. Ministerio de Salud y Protección Social – Dirección Seccional de Salud de Antioquia Pese a haber sido notificados en debida forma,5 no emitieron pronunciamiento alguno frente a la acción incoada.
5. Fallo impugnado En decisión del 7 de septiembre del 20176, el Tribunal Administrativo de Antioquia
decidió: PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE LA TUTELA promovida por la señora ALBA LUCIA (sic) VELASQUEZ (sic) teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. SE ORDENA a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, de inicio al estudio del caso de la actora ALBA LUCIA (sic) VELASQUEZ (sic) ZAPATA, tendiente a establecer si debe ser beneficiada con la exoneración del Servicio Social Obligatorio, para lo cual, tendrá en cuenta, las condiciones actuales de salud y la calidad de madre cabeza de familia TERCERO. SE ORDENA a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA que de ser favorecida la señora ALBA LUCIA (sic) ZAPATA (sic) con la exoneración del Servicio Social Obligatorio, realice el acompañamiento relacionado con el trámite de expedición de la licencia para el ejercicio de su profesión.
CUARTO. SE EXONERA al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL (…) 5 Folio 50 del expediente 6 Folio 54 al 59 del expediente. Estimó que, en el presente caso no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por la actora, máxime cuando lo pretendido por ella es la exoneración del Servicio Social Obligatorio, pues para esto, tuvo que iniciar el trámite previsto en el artículo 4º de la Resolución Nº 1058 de 2010, ante la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección Social, previo concepto del Comité de Servicio Social Obligatorio, como entidad encargada de establecer si la persona aplica o no a tal beneficio. Sin embargo, consideró que en aras de evitar un daño irremediable a la situación familiar de la misma, y atendiendo su actual estado de salud y su condición de madre cabeza de familia, era imperioso conceder parcialmente la acción deprecada, en el sentido de ordenarle a la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, con base en la documentación aportada con el escrito de tutela, dar inicio al estudio correspondiente para determinar si la señora Velásquez Zapata es potencial beneficiaria de la exoneración. Finalmente, citó el artículo 14 de la Resolución Nº 2358 de 2014 y conforme al mismo, determinó que le correspondía a la Seccional de Salud y Protección Social del Valle del Cauca resolver la petición de exoneración en cuestión.
6. Impugnación7
Mediante escrito radicado el 20 de septiembre del 2017, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Secretario Seccional de Salud y Protección Social
de Antioquia impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que, en el caso concreto no tiene competencia para estudiar el presente caso, en atención a lo consagrado en el artículo 14 de la Resolución 2358 de 2014, que dispone que la competencia para resolver las peticiones de exoneración la tiene la Dirección Departamental de Salud de la jurisdicción donde se originó la plaza, en este caso, Valle del Cauca. En tal sentido, por cuanto la plaza que le fue asignada se encuentra en un municipio cuya jurisdicción no corresponde al departamento de Antioquia, solicitó darle traslado de la tutela al departamento al cual corresponde la plaza asignada, y “que se entienda que en el caso concreto, hay una falta de legitimación por pasiva, en tanto que la Secretaría Seccional de Salud y protección Social de Antioquia no es competente para estudiar el caso.”
7. Auto que pone en conocimiento nulidad saneable 7 Folio 71 a 75 del expediente.
La Magistrada Ponente de la presente decisión, por medio de auto de 23 de noviembre de 20178, dispuso poner en conocimiento la nulidad saneable a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca como tercero con interés en la resolución de la presente acción, dado que, es el territorio de su jurisdicción al cual fue asignada la accionante para prestar el servicio social obligatorio y en atención a lo consagrado en el artículo 14 de la Resolución 2358 de 2014, por lo que es dicha entidad la competente para resolver las peticiones de exoneración; así como, al Instituto de Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, sede estipulada para
prestar dicho servicio. En dicho auto se ordenó notificar a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca y al Instituto de Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca de la nulidad saneable que se presentaba para que, dentro de los 3 días siguientes a su notificación: (a) alegaran la nulidad si a bien lo tenía; (b) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (c) guardara silencio. Igualmente se ofició al Ministro de Salud y de la Protección Social que en el término improrrogable y perentorio de dos (2) días allegara un informe detallado de la presente acción de tutela, por cuanto podría resultar afectado con la decisión que se tome. 7.1 Instituto para niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca Por medio de escrito radicado el 12 de diciembre de 20179, la Directora General del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, se limitó a enunciar lo siguiente: “De acuerdo a su oficio No. JP/6237, me permito informarle los correos electrónicos para próximas notificaciones: instituto@ciegosysordos.org.co y dirección@ciegosysordos.org.co. Observa este despacho, conforme a lo aludido por la referida Institución que, la nulidad por su falta de vinculación en primera instancia quedó saneada. 7.2 Secretaría de Salud del Valle del Cauca Pese a haber sido notificada en debida forma,10 no rindió respuesta alguna. Por tal razón la nulidad por su falta de vinculación en primera instancia quedó saneada.
8 Folio 82 a 83. del expediente 9 Folio 91 a 92 del expediente 10 Folio 86 del expediente 7.3 Ministerio de Salud y de la Protección Social Mediante escrito de 11 de diciembre de 2017,11 el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social señaló que, de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 14 de la Resolución 2358 de 2014, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca es la institución competente para conocer, analizar y decidir frente a las diferentes peticiones relacionadas con la vinculación, exoneración, convalidación y cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, que se origine en plazas ubicadas en su respectivo territorio. Es por tal razón que la Dirección Territorial de Salud -DTSdel Valle del Cauca, analizó la solicitud y decidió aceptar la renuncia, no sancionarla y le comunicó que “estaría habilitada para volverse a presentar en el siguiente proceso de asignación a realizarse el próximo 19 de octubre del año en curso”. Así mismo, la solicitud de exoneración también deberá ser analizada y decidida por parte de la -DTSdel Valle del Cauca, y por tal motivo dicho Ministerio no tiene competencia sobre ninguno de estos temas. En efecto, solicitó la exoneración de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar como resultado del presente trámite de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de 7 de septiembre de 201712, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia de conformidad con lo señalando en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual se concedió parcialmente la tutela incoada por la señora Alba Lucía Velásquez Zapata, para lo cual se deberá resolver los sigueintes problemas juridicos: 11 Folio 91 a 93 expediente 12 Notificada el 11 de septiembre del 2017. ¿Es competente la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para dar cumplimiento al fallo de tutela de 7 de septiembre proferido por el
Tribunal Administrativo de Antioquia? En caso negativo, se estudiará si en la presente acción de tutela la entidad competente para dar cumplimento al mencionado fallo es la Dirección Seccional de Salud del Valle del Cauca.
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará el siguiente tema: análisis del caso concreto. 3.3. Análisis del caso concreto La señora Alba Lucía Velásquez Zapata presentó acción de tutela puesto que, el Ministerio de Salud y de la Protección Social – Dirección Seccional de Salud de Antioquia, no la exoneró de la prestación del Servicio Social Obligatorio desconociendo a su juicio, su condición de madre cabeza de familia y su estado actual de salud, circunstancias que no le permiten trasladarse a una ciudad distinta a la de su domicilio, como se ordenó en el sorteo de asignación de plazas.
Sin embargo y como se explicará posteriormente, la entidad que a juicio de la tutelante no la exoneró de la prestación del Servicio Social Obligatorio, fue la Dirección Seccional de Salud del Valle del Cauca. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en fallo de 7 de septiembre de 2017, concedió parcialmente el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia, ordenó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para que en el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de dicha providencia, diera inicio al estudio del caso de la actora, tendiente a establecer si debe ser beneficiada con la exoneración del Servicio Social Obligatorio, para lo cual tendrá en cuenta, las condiciones actuales de salud y la calidad de madre cabeza de familia. Como consecuencia de lo anterior, el 6 de septiembre de 2017, el Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia impugnó el fallo de primera instancia. Aseveró que no tiene competencia para estudiar el presente caso, en atención a lo consagrado en el artículo 14 de la Resolución 2358 de 2014, que dispone que la competencia para resolver las peticiones de exoneración la tiene la Dirección Departamental de Salud de la jurisdicción donde se originó la plaza, en este caso, Valle del Cauca. Legitimación en la causa por pasiva de la entidad administrativa a quien se le dio la orden Con respecto a los argumentos de impugnación que ofreció el Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, esta Sala le halla razón,
puesto que de cara a la reclamación, no era la entidad competente para cumplir el fallo. Lo anterior en atención al artículo 14 de la Resolución 2358 de 2014, el cual dispone que la competencia para resolver las peticiones de exoneración la tiene la Dirección Departamental de Salud de la jurisdicción donde se originó la plaza, en este caso, Valle del Cauca. En este orden de ideas, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad a quien se le dio la orden, razón por la cual, dicha entidad deberá ser desvinculada del presente trámite de tutela. Frente a la decisión de la administración Del material probatorio obrante en el proceso se evidenció que la señora Velásquez Zapata elevó petición el 21 de julio de 2017 ante la Secretaría de Salud Seccional del Valle del Cauca, por medio del cual solicitó la exoneración del Servicio Social Obligatorio en el Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, ubicada en el Municipio de Buenaventura, en razón de su actual situación familiar y de salud. En dicha petición adjuntó copia de su historia clínica donde consta su estado actual de salud y la declaración extra juicio que da cuenta de su condición de madre cabeza de familia, entre otros.13 La respuesta de la administración se dio el 9 de agosto de 2017, la cual se transcribirá para su mayor comprensión: “De acuerdo a la solicitud referente a la Prestación del Servicio Social Obligatorio como enfermera, quedando asignada con plaza de Enfermera 13 Folio 44 del expediente en la IPS Clínica Ciegos y SordosMunicipio de Buenaventura mediante
sorteo público realizado por el Ministerio de Salud y Protección Social, con código No. 7610905205013-1 el pasado 19 de Julio donde manifiesta la no aceptación de la plaza por tener a cargo dos menores de edad, su estado de salud y residir en otro Departamento. De acuerdo a su solicitud esta secretaria (sic) le informa que el Comité de Servicio Social Obligatorio mediante acta # 10 le informa que no será sancionada, usted podrá aplicar al próximo proceso de sorteo que realizara (sic) el Ministerio de Salud y Protección Social para el mes de octubre de 2017, así las cosas debe estar pendiente de la convocatoria que realiza el Ministerio de Salud para asignación de plazas para el mes de Septiembre de 2017, a través de la página web www.minsalud.gov.co.” Ante lo anterior lo primero a destacar es que el trámite para solicitar la exoneración no tiene un procedimiento reglado, por lo tanto según lo dispone el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a dicho trámite se le debe dar el procedimiento del derecho fundamental de petición, que es lo que hizo la accionante, regulado en la Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyen un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” Derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general
o particular y a obtener pronta resolución”14. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma En relación con el contenido y alcance del derecho la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos 14 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo
decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”15(Negrilla destacada por la Sala). Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca16. Facultades del Juez de Tutela Para la Sala es claro que, en virtud de la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe ceñirse solamente a las pretensiones que cualquier persona presente en una demanda, sino que su labor debe estar orientada a garantizar el cumplimento de los preceptos constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional “en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.”17 Así mismo, la referida Corte ha establecido que al ser la tutela un mecanismo de protección de los derechos fundamentales “(…) reviste al juez que conoce de ella
de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del 15 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. 17 Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2012 amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”18 Es por esto que, resulta posible que el juez constitucional ordene la protección de uno o más derechos fundamentales que se encuentren presuntamente transgredidos, así el accionante no lo hubiese solicitado explícitamente en el escrito de tutela. Al respecto, en otro pronunciamiento de la referida corporación se indicó: “Recuérdese que en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita”. Para concluir, si el juez constitucional evidencia que de los hechos que dieron origen al amparo, se deriva la transgresión de un derecho fundamental diferente al
invocado, el juez podrá fallar extra o ultra petita, desarrollando el procedimiento correspondiente y dictando las órdenes que sean necesarias para garantizar su protección. En el caso concreto se observa que si bien los derechos fundamentales invocados son otros, a saber, la salud, a escoger profesión u oficio, a la familia, lo que en realidad se observa es la transgresión al derecho fundamental de petición, en cuanto la administración profirió un acto administrativo no motivado, donde se abstuvo de explicar los motivos del porque no resultaba procedente la exoneración en el caso de la solicitante. Sujetos de Especial Protección Constitucional En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. Por esto, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a 18 Corte Constitucional, Sentencia T-886 de 2000.
un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionado”19 Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados, as
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