CE-05001-23-33-000-2017-02135-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02135-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / VULNERACIÓN DERECHO DE PETICIÓN - Se negó a la accionante la entrega de la información solicitada por considerarla de carácter personal reservada / RECURSO DE INSISTENCIA - La autoridad pública accionada no se ha pronunciado al respecto [L]a accionante presenta el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, frente a lo cual la autoridad pública tutelada no se ha pronunciado, correspondiéndole la obligación de hacerlo, tal como se dejó expuesto. En ese orden de ideas, no puede afirmarse que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la interesada no ha recibido una decisión que resulte consecuente con su recurso de insistencia, remitiendo su solicitud al Tribunal o al juez administrativo que estime competente. (…). Los precedentes argumentos permiten a la Sala confirmar la decisión impartida por el a quo consistente en tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, dispuesta en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado. Sin embargo, habrá de modificar la orden de amparo dispuesta en el ordinal segundo de la parte resolutiva de dicha sentencia, para que el Ministerio de Educación Nacional, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie principalmente respecto de la solicitud de insistencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO
24 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-011 de 22 de enero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al daño consumado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-002135-01(AC)
Actor: MARTHA LILIANA CUERVO CASALLAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN
I. ASUNTO La Sala procede a decidir la impugnación presentada por La Nación - Ministerio de Educación Nacional en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Martha
Liliana Cuervo Casallas.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Martha Liliana Cuervo Casallas, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por La Nación - Ministerio de Educación Nacional, por cuanto solicitó por
escrito copia de todos los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la convalidación de la especialidad de hematología durante los últimos ocho (8) años, sin haber obtenido respuesta alguna, y sin conocer pronunciamiento alguno respecto de la resolución al recurso de insistencia que interpuso.
III. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por la sociedad actora en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: III.1. La señora Martha Liliana Cuervo Casallas, mediante escrito de 6 de julio de 2017, radicado bajo el número 2017ER139262, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, copia de todos los actos administrativos emitidos por esa autoridad pública mediante los cuales se ha resuelto convalidar la especialidad de hematología otorgada por universidades extranjeras durante los últimos ocho (8) años. Fundamentó la petición en el interés de saber cómo se están adelantando tales procesos.
III.2. La señora Cuervo Casallas interpuso recurso de insistencia ante el Ministerio de Educación Nacional por cuanto mediante comunicación de 26 de julio de 2017, se le informó que no resultaba procedente entregarle los documentos requeridos por contener información de carácter reservada, privada y semi-privada. III.3. Ante la falta de respuesta satisfactoria a su petición y al recurso de insistencia, presentó acción de tutela por cuanto ya se habían vencido los términos previstos para resolver y el Ministerio de Educación Nacional no había procedido de conformidad.
IV. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, la actora solicitó en la demanda de amparo la declaratoria de las siguientes pretensiones:
“[…] Tutelar mis derechos, ordenando al Ministerio de Educación Nacional, dar respuesta de fondo y satisfactoria al derecho de petición presentado el 2017-07-06 con Rdo. 2017-ER-139262 dentro de los términos que señale el despacho […]”.
V. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 4 de septiembre de 2017, la doctora Martha Nury Velásquez Bedoya, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la presente acción de tutela y dispuso la notificación de dicha providencia al Ministerio de Educación Nacional. Le concedió dos días hábiles para pronunciarse sobre los hechos y aportar las pruebas pertinentes. Igualmente le advirtió que, de no hacerlo, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.
VI. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Nación – Ministerio de Educación Nacional guardó silencio.
VII. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso: “[…] PRIMERO. TUTÉLESE el derecho fundamental de petición invocado por la señora MARTHA LILIANA CUERVO CASALLAS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por lo anterior, ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que en el término de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES se sirva dar una respuesta de fondo, es decir CLARA, CONCRETA, CONGRUENTE Y OPORTUNA a la solicitud presentada por la
accionante, el día 06 de julio de 2017, y reiterada el día 12 de agosto del mismo año. […]”. Adoptó tal decisión al encontrar acreditado en el plenario: Que mediante derecho de petición el día 6 de julio de 2017, bajo la radicación 2017ER139262, la señora Martha Liliana Cuervo Casallas solicitó “[…] copia de todos los actos administrativos, emitidos por el MEN de Colombia, que han resuelto convalidar la especialidad de hematología otorgada por universidades extranjeras durante los últimos 8 años […]”. Que el 2 de agosto de 2017 la accionante radicó recurso de insistencia ante el Ministerio de Educación mediante el cual pidió que “[…] sea resuelta de fondo, de manera completa y satisfactoria mi solicitud planteada el día 6 de julio de 2017 con Rdo. 2017ER139262 dentro de los tres días siguientes al recibo de esta comunicación de conformidad con el decreto 1755 de 2015 […]”. Que a pesar de haber sido notificada en debida forma, la entidad accionada no se pronunció al respecto, razón por la cual deben tenerse por ciertos los hechos relatados en la presente acción de tutela, consistentes en la ausencia de respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante.
VIII. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica solicitó “[…] REVOCAR o MODIFICAR el fallo y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado […]”.
Planteó que la Subdirección de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, respondió la petición presentada por la señora Martha
Liliana Casallas Cuervo, a través de apoderado judicial, con radicado número 2017ER-139262 relacionado en los anexos de la demanda, el cual ingresó al ministerio el 6 de julio de 2017, y fue contestado el 26 del mismo mes y año mediante oficio con radicado 2017-EE-125960. Por tanto, expuso que no ha conculcado derecho fundamental alguno. Acotó que el oficio de respuesta fue enviado al correo electrónico aportado por la peticionaria para recibir notificaciones. Arguyó que “[…] De igual manera en cuanto al petitorio fechado del día 12 de agosto de los corrientes, a que hace referencia en la acción de tutela el cual le pertenece el número de radicado No. 2017ER047794, me permito informar que, este obtuvo respuesta, de la siguiente manera: “(…) Con toda atención me permito dar respuesta a su requerimiento, allegando copia auténtica de las resoluciones 22134 de 2016; 1696 de 2016; 5288 de 2016; 7881 de 2016, todas pertenecientes al título de HEMATOLOGÍA, otorgado por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (…)”, dentro de los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011. Dichos documentos se remitieron mediante oficio Nº 2017-EE-080322, el día 11 de mayo de 2017 y reenviados al apoderado de la accionante el día 26 de julio de 2017, junto con la comunicación referida anteriormente […]”. Resaltó que la información solicitada por la accionante en el derecho de petición motivo de la demanda de tutela, fue contestada explicándole que la consulta
elevada contiene información reservada por que versa sobre “[…] documentos que demuestren la formación primaria en medicina interna para que procedieran las presentes convalidaciones y convalidantes. Esto es copia de los títulos profesionales como especialista en medicina interna o certificados de los dos años de formación en medicina interna dentro del programa de formación en hematología, certificados de notas, rotaciones realizadas, actividades asistenciales y procedimientos realizados […]”. Por lo anterior expuso que resulta imposible entregar tal información, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1712 de 2014, así como con las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Honorable Corte Constitucional en las sentencias C-748 de 2011 y C-274 de 2013, en tanto se considera que revelar las hojas de vida de los expertos que han adelantado procesos de evaluación, es improcedente pues contiene información personal reservada privada y semiprivada, siendo necesario contar con orden de autoridad judicial en la que se garantice el ejercicio del derecho al acceso a los documentos públicos y la protección de la información personal reservada.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.
IX.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de
impugnación, a la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora MARTHA LILIANA CUERVO CASALLAS satisface los presupuestos generales de procedibilidad, y ii) si procede la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado al habérsele suministrado la información solicitada o si, por el contrario, la autoridad pública accionada le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. Con el fin de resolver el problema jurídico resulta pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre: i) el derecho fundamental de petición y la solicitud de informaciones y documentos reservados, ii) la presunción de veracidad y iii) la carencia actual de objeto, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto. IX.3. El derecho fundamental de petición. La solicitud de informaciones y documentos reservados Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. También lo podrán hacer respecto de las organizaciones privadas para garantizar sus derechos fundamentales. Este derecho fundamental se garantiza cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional2 . 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de
petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 contiene la regulación del derecho de petición. En su artículo 24 se refiere a las informaciones y documentos reservados, así: “[…] Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado,
enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información […]” Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos debe ser motivada, en ella se indicará de manera precisa las disposiciones legales que impiden su entrega y se notificará al peticionario. En contra de tal decisión no procede ningún recurso, solo la insistencia del solicitante, para lo cual el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal o al Juez Administrativo competente, si se satisfacen los requisitos para ello, a fin de que decidan en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. IX.4. La presunción de veracidad de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone que ante la falta de respuesta por parte de la accionada se tendrán por ciertos los hechos afirmados en la demanda
y se entrará a resolver de plano. Con la aplicación de dicha presunción se busca sancionar el desinterés o la negligencia de la autoridad pública o del particular contra quien se interpone la acción de tutela, cuando el juez constitucional solicita informaciones y no las rinden dentro del plazo respectivo, con lo cual se busca que el trámite de amparo siga su curso sin sujetarse a tal respuesta. Sin embargo, tal circunstancia no significa, por sí misma, que se deba aceptar de plano lo afirmado en la demanda, pues la sentencia debe estar sustentada en hechos que han sido verificados y sobre los cuales existe certeza. IX.5. La carencia actual de objeto De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, mediante el ejercicio de la acción de tutela se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta evidente entender que al desaparecer las causas o motivos de la afectación la acción de tutela pierde su razón de ser. La Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto mediante la configuración de dos situaciones específicas: i) el hecho superado y ii) el daño consumado. Textualmente la jurisprudencia constitucional se ha referido a la configuración del hecho superado así: “[…] se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
comprendido la expresión hecho superado3 en el sentido obvio de las palabras que 3 Así por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba unos medicamentos, los cuales según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la componen la expresión, es decir dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta este fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la
acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado. De lo contrario no estará comprobada esa hipótesis […]”4. Por su parte la hipótesis del daño consumado se configura cuando ya se ha producido la afectación del derecho fundamental, o lo que es lo mismo, en el evento en que la situación que originó la presentación de la acción de tutela llegó a sus extremos tornándose imposible hacer cesar la amenaza o la vulneración. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “[…] se da el daño consumado cuando antes de producido el fallo la situación que originó la interposición del recurso de amparo llegó a sus últimas consecuencias, imposibilitando que el juez de una orden encaminada a evitar la consolidación de la vulneración de derechos fundamentales. […]”5. En la sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, la Corte Constitucional se refiere al daño consumado así: “[…] Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la situación es diferente. Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en todos los casos en
que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba […]”. Cuando se configura la carencia actual de objeto por daño consumado durante el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia citada prevé que tanto los jueces de instancia como la propia Corte Constitucional en sede de revisión se deben pronunciar sobre la vulneración acaecida. Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 4 Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T-567 de 17 de julio de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. IX.7. El caso concreto La Sala pone de presente que los requisitos generales de procedencia se encuentran satisfechos. La legitimación por activa y pasiva. Viene atendida por cuanto la acción de tutela se presenta por parte de la titular de los derechos fundamentales cuyo
amparo se pretende, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de una autoridad pública como lo es el Ministerio de Educación Nacional. La inmediatez. Está cumplida por cuanto la accionante sostiene: i) que el 6 de julio de 2017 solicitó la expedición de copias de unos documentos al Ministerio de Educación Nacional, ii) que el 26 de ese mismo mes y año el Ministerio de Educación le negó su solicitud por tratarse de documentos contentivos de información de carácter reservada, iii) que el 1º de agosto de ese mismo año presentó insistencia, y iv) que el 1º de septiembre de ese mismo solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición al no recibir contestación a sus reclamos. Es decir, que la petición de amparo constitucional la presentó dentro de un lapso de tiempo de dos meses que se estima razonable. La subsidiariedad. Se encuentra observada en atención a que la tutelante presentó insistencia ante la decisión que le negó la expedición de los documentos solicitados por considerarlos sujetos a reserva, medio de defensa previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 30 de Junio de 2016, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. IX.7. Síntesis fáctica y resolución del caso concreto Mediante escrito calendado el 6 de julio de 2017, la señora Martha Liliana Cuervo Casallas, en ejercicio del derecho de petición, solicita al Ministerio de Educación Nacional, copia de todos los actos administrativos emitidos por dicha autoridad
pública, que han resuelto convalidar los títulos correspondientes a la especialidad de hematología otorgada por universidades extranjeras los últimos ocho (8) años. La actora solicita, específicamente, la entrega de “[…] copia de los documentos que demuestren la formación primaria en medicina interna para que procedieran las siguientes convalidaciones y convalidantes, esto es, copia de los títulos profesionales como especialistas en medicina interna o certificado de los dos años de formación en medicina interna dentro del programa de formación en hematología, certificados de notas, rotaciones realizadas, actividades asistenciales y procedimientos realizados […]”. Mediante oficio de 26 de julio de 2017, el Ministerio de Educación Nacional le negó a la accionante la entrega de la información solicitada por considerarla de carácter reservada privada y semi-privada, debiendo contar con orden de autoridad judicial competente en la que se garantice el ejercicio del derecho de acceso a documentos públicos y la protección de la información personal reservada. Conocida tal decisión, la señora Cuervo Casallas, mediante escrito de 12 de agosto de 2017, presenta recurso de insistencia ante el Subdirector Técnico de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional. Expresamente pide que le sea contestada de fondo su petición de copias, en tanto la respuesta fechada el 26 de julio de 2017 no lo hace así, porque no manifiesta de manera precisa, concreta, específica y puntual, cuál es la norma que prohíbe la entrega de los documentos solicitados. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 13 de septiembre
de 2017, concede la tutela del derecho de petición de la accionante y ordena a La Nación – Ministerio de Educación Nacional, que en el término de 10 días hábiles le responda de fondo, de manera clara, concreta, congruente y oportuna, la solicitud presentada el “[…] 06 de julio de 2017 y reiterada el 12 de agosto del mismo año […]”. El Ministerio de Educación Nacional impugna el fallo para que se revoque o modifique, y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la solicitud calendada el 6 de julio de 2017 le fue contestada a la accionante mediante oficio radicado bajo el número 2017-EE-125960 de 26 de julio de 2017, enviado al correo electrónico suministrado por la peticionaria, y el requerimiento de fecha 12 de agosto de 2017 le había sido resuelto mediante oficio de fecha 11 de mayo de ese mismo año allegando copia autentica de las resoluciones números “[…] 22134; 1696 de 2016; 5288 de 2016; 7881 de 2016; todas pertenecientes al título de HEMATOLOGÍA, otorgado por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA […]”. Tal como lo dejó expuesto el a quo, el Ministerio de Educación Nacional no contestó la acción de tutela, y ante tal omisión resulta aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Como consecuencia de ello se tienen por ciertos los hechos aducidos por la parte accionante. Sin embargo, de la jurisprudencia constitucional citada en el acápite
IX.4 de esta providencia, resulta pertinente entender que pese a ello no pueden dejarse de lado los elementos de juicio existentes en el plenario ni las normas constitucionales y legales que resulten aplicables, para adoptar la decisión pertinente. Al efecto, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “[…] Por medio de la cual se regula del Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” dispone, en el artículo 24, que solo tendrán carácter de reservado las informaciones y los documentos que la ley y la Constitución someta expresamente a reserva, y en especial: “[…]1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes
estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información […]” El artículo 25, ibídem, prevé que la decisión mediante la cual se rechaza la petición de información o la entrega de documentos por motivo de reserva, será motivada, además exige que en ella se indique de manera precisa las disposiciones que impiden su entrega, e impone la obligación de notificarla al interesado. En contra de tal decisión no procede ningún recurso, salvo la insistencia del solicitante. Por su parte, en artículo 26 de la misma ley establece: “[…] Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los
documentos sobre cuya divulgación debe decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.