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CE-05001-23-33-000-2017-02138-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-02138-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE

DESACATO / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VALORACIÓN

PROBATORIA / INAPLICACIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO CUANDO SE

VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l [actor] solicitó la protección al debido proceso, en razón a que efectivamente dio cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Oralidad de Medellín y, la citada autoridad omitió el levantamiento de la sanción impuesta a través del auto del 3 de agosto de 2017. En tal sentido, debe tenerse presente que la sanción aplicada en el marco del incidente de desacato tiene como propósito persuadir a la parte incumplida para que dé cumplimiento de la orden judicial dada, por lo tanto, como quedó visto a lo largo del expediente (…) a la señora [P.E.R.R.] se le practicaron los procedimientos médicos ordenados a través de la acción constitucional invocada por ella, brindando la protección que corresponde de su derecho fundamental a la salud, lo que configuró un defecto fáctico que debe ser remediado por el juez constitucional (…) Por lo anterior, si se demuestra que la orden impartida se cumplió, ya sea durante el curso del incidente de desacato, o incluso después de impuesta la sanción, habrá lugar a inaplicar la sanción por lo que corresponderá al juez de conocimiento informar del

levantamiento de la sanción a las autoridades encargadas de la ejecución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En relación a la posibilidad de evitar la sanción por desacato cuando se acredita el cumplimiento de la orden de tutela, consultar la sentencia T-421 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional y la sentencia del 19 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-0002016-00873-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02138-01(AC)

Actor: JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ

Demandado: JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación del fallo del 15 de septiembre de 2017 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se dejó sin efectos el auto de 3 de agosto de 2017

proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en consecuencia, ordenó: “(..) SEGUNDO. TUTELAR el derecho al debido proceso del señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, Gerente de SAVIA SALUD EPS vulnerado por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el día 3 de agosto de 2017 dentro del proceso con radicado 05001-33-33-026-2017-00066-00. CUARTO. ORDENAR al JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN accionado que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión frente a la solicitud de inaplicación de la sanción, atendiendo a los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional y enunciados en el presente fallo (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se destaca la siguiente información: El 20 de febrero de 2017 la señora Patricia Elena Ramírez Ramírez instauró acción de tutela, en contra de SAVIA SALUD E.P.S, en la que solicitó la protección del derecho fundamental a la salud, el cual consideraba vulnerado al no haberle autorizado los exámenes de endoscopia digestiva y el control con el especialista en gastroenterología.

El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín conoció de la demanda de tutela, el cual, mediante sentencia de 3 de marzo de 2017 ordenó la autorización y realización de los servicios de salud mencionados. Que por no haber dado cumplimiento al fallo, la señora Patricia Elena Ramírez Ramírez solicitó apertura del incidente de desacato y, por auto del 10 de mayo de 20171, la mencionada autoridad judicial declaró el desacato y sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al accionante. En grado de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 19 del mismo mes y año2, confirmó la sanción. En escrito del 21 de julio de 2017, el señor Juan David Arteaga Flórez informó al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, sobre el cumplimiento del fallo de tutela y, por ende, solicitó que se “inaplicara la sanción” impuesta. Señaló que el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto del 3 de agosto de 20173, negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, en razón a que la entidad ha estado en desacato desde el 10 de mayo de 2017 y la orden solo se cumplió hasta el 18 de julio de 2017.

2. Fundamentos de la acción Del escrito de tutela se infiere que el demandante considera que la decisión del Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, consistente en mantener la sanción impuesta está vulnerando el derecho al debido proceso,

por cuanto no valoró probatoriamente que efectivamente el señor Juan David Arteaga Flórez ya había dado cumplimiento al fallo del 3 de marzo de 20174. Afirmó que no era necesario proseguir con el trámite judicial de la sanción, cuando a la parte accionante ya se le practicaron los servicios requeridos (endoscopia digestiva superior y control con especialista en gastroenterología), vulnerando el derecho de defensa del representante legal de la empresa, con la confirmación de la decisión de mantener la sanción por motivos meramente legales, sin tener en cuenta la supremacía de los derechos fundamentales.

3. Pretensiones El accionante plantea en la solicitud de amparo lo siguientes: 1 Folio 33 vlto 2 Folio 35 vlto y 36 3 Folio 43 vto y 44 4 Folio 7 “PRIMERO: Declarar la NULIDAD Y DEJAR SIN EFECTOS LA SANCIÓN impuesta por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y CONFIRMADA por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD con Radicado 2017 – 0066, por ir en contravía de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA del DR. Juan David Arteaga

Flórez“.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la notificación de la sentencia de radicado 2017-0066, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Medellín5.  Copia de la providencia que impuso la multa correspondiente al pago de un

(1) salario mínimo legal mensual vigente, a título de sanción, al señor Juan David Arteaga Flórez6.  Copia de la autorización de los servicios en salud7.  Copia del oficio del 3 de agosto de 2017, mediante el cual el juzgado niega la solicitud de suspensión de la sanción. 

5. Oposición Respuesta Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín En memorial de 12 de septiembre de 2017, el titular del despacho judicial solicitó que no se tutele el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que no ha sufrido vulneración de derecho fundamental alguno de conformidad con lo siguiente: Señaló que una vez solicitado el informe de cumplimiento de la sentencia proferida por su Despacho el 3 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Patricia Elena Ramírez Ramírez, el incidentado no dio respuesta, por lo que el 10 de mayo de 2017 declaró que el servidor público Juan David Arteaga Flórez, representante legal incurrió en desacato al fallo mencionado. 5 Folio 7 6 Folio 8 7 Folio 23 y 24

Manifestó que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, el expediente fue remitido para efectos de la consulta al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que confirmó la sanción impuesta en providencia del 19 de mayo de 2017. Sostuvo que el 21 de julio de 2017, el representante legal de SAVIA SALUD EPSS solicitó que se inaplicara la sanción, por cuanto el 18 del mismo mes y año

habían realizado los procedimientos requeridos por la señora Patricia Elena Ramírez. Indicó que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley y citó los artículos 121,122, 123 y 124 de la Carta Política. Determinó que la anterior solicitud fue negada, por cuanto el incidentado solo cumplió la orden una vez se confirmó la sanción, lo que significó que siempre estuvo en desacato, y que actúo de manera negligente pues, con su conducta atentó contra el derecho fundamental a la salud. Finalmente, dijo que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6. Sentencia de tutela impugnada La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia Nº 73 dictada el 15 de septiembre de 2017, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan David Arteaga Flórez y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto del 3 de agosto de 2017 proferido por el

Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con fundamento en lo siguiente: Verificó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en especial, frente a las decisiones tomadas en el trámite de incidente de desacato de tutela. Asimismo, estudió los requisitos especiales y, en efecto, encontró que en el material probatorio allegado al expediente, evidenció que la decisión del 3 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito

de Medellín incurrió en defecto fáctico, pues decidió “no inaplicar la sanción impuesta” al representante legal de SAVIA SALUD EPS, cuando era claro que la situación que dio origen a la misma había desaparecido, es decir, que se probó la realización del tratamiento médico que requería la señora Patricia Elena Ramírez Ramírez. Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente de la Corte Constitucional, en el sentido de que “si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella”. Por último, recordó que la finalidad del incidente de desacato no es aplicar una sanción de arresto o pecuniaria a quien incumple una orden impuesta en un fallo de tutela, sino garantizar el efectivo cumplimiento de la orden con el fin de que cese la vulneración a los derechos fundamentales.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Veintiséis Oral Administrativo del Circuito de Medellín, mediante escrito de 21 de septiembre de 2017, presentó impugnación contra el fallo dictado por el Tribunal Administrado de Antioquia con sustento en lo siguiente: Alegó la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 prevé que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, ésta será repartida al respectivo superior funcional del accionado, en este caso, al

Consejo de Estado. Señaló que una vez solicitado el informe de cumplimiento de la sentencia proferida por el Despacho el 6 de marzo de 20178, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Patricia Elena Ramírez Ramírez (mediante la cual ordenó la realización de los procedimientos médicos a cargo de SAVIA EPS SAS), el incidentado no dio respuesta alguna, por lo que el 10 de mayo de 2017 declaró que Juan David Arteaga Flórez, representante legal de Alianza Medellín Antioquia 8 Folio 7 E.P.S S.A.SSAVIA Salud EPS incurrió en desacato al fallo mencionado, lo cual, fue confirmado por el Tribunal de Antioquia en sentencia de 19 de mayo de 2017. Argumentó que el 21 de julio de 2017, el representante legal de SAVIA SALUD EPS-S solicitó que se “inaplicara la sanción”, por cuanto el 18 del mismo mes y año había realizado los procedimientos requeridos por la señora Patricia Elena Ramírez. Sostuvo que el auto dictado el 3 de agosto de 2017, no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales ya que el trámite de incidente de desacato cumplió con las formalidades sustanciales y procedimentales exigibles. Adujo que la orden impartida en relación con el procedimiento para garantizarle el derecho a la salud a la señora Patricia Elena Ramírez Ramírez, fue notificada tanto en la dirección física de la entidad como en el correo de notificaciones judiciales. A pesar de ello, el señor Arteaga Flórez no rindió informe de cumplimiento de la precitada sentencia, por lo que se procedió a imponer la

sanción, sobre la cual, el sancionado no emitió pronunciamiento alguno. Finalmente, reiteró que si bien se acreditó la realización del procedimiento médico requerido, solo fue dos (2) meses después de la confirmación de la sanción por parte del tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver la impugnación del fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se dejó sin efecto el auto del 3 de agosto de 20179, dictado por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de 9 Folio 43 vto y 44

Medellín, en orden a verificar si la autoridad judicial demandada al expedir el mencionado auto que decidió no inaplicar una sanción impuesta en el trámite de desacato a un fallo de tutela, incurrió en defecto fáctico por “no inaplicar una sanción” impuesta al representante legal de SAVIA SALUD EPS, cuando era claro que la situación que dio origen a la misma había desaparecido, o si, por el contrario, la decisión de imposición de la sanción, no vulneró el debido proceso del actor.

3. Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en un principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la

misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 201410, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría 10 M. P. María Victoria Calle Correa. afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela

perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 201511 la Corte Constitucional, unificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de

un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de 11 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o

con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada

fraudulenta; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. El trámite de cumplimiento y desacato. Precisiones conceptuales El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser

consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. En cuanto al cumplimiento de la orden de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 200312 precisó: “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta la responsabilidad subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto

administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento. Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite. 12 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acción”. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: (i) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto es relevante adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor y, de esta manera garantizar la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales. (ii) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para lo cual se acude al régimen sancionatorio, con el fin de determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.

La Corte Constitucional mediante Auto 181 de 201513 estableció que: (i) la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato el juez debe establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado; (iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es producto de una conducta caprichosa o negligente de este; (iii) corresponde al incidentado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante; (iv) de manera concomitante con el trámite de desacato, el juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con el objeto de remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo y; (v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los 13 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. derechos fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de

ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado”.

4. Estudio del caso concreto 4.1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, prescribe la regla de competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. A su turno, el Decreto 1382 de 2000 establece como bien lo señaló el actor las reglas de reparto y no de competencia.

Como quiera que en el presente asunto la acción de tutela se dirigió contra el auto mediante el cual se inaplicó la sanción dictada por el juez y, no contra el auto que decidió el incidente de desacato en grado de consulta, es claro para la Sala que no se desconocieron las reglas de reparto administrativo, por lo que no es procedente la solicitud de nulidad propuesta por el impugnante. 4.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en el marco de la sentencia SU-627 de 2015, como ya se mencionó, se fijaron las reglas que deben ser acatadas en la tutela contra providencias de la misma naturaleza, y se debe tener presente que hay lugar a ésta, cuando se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia y, adicionalmente, cuando se trata de proteger un

derecho fundamental vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Así las cosas, la Sala observa que por tratarse de una tutela contra una decisión de desacato, el amparo es procedente desde el punto de vista formal. 4.3. Conviene señalar tal como quedó expuesto en los antecedentes que el señor Juan David Arteaga Flórez solicitó la protección al debido proceso, en razón a que efectivamente dio cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Oralidad de Medellín y, la citada autoridad omitió el levantamiento de la sanción impuesta a través del auto del 3 de agosto de 2017. En tal sentido, debe terse presente que la sanción aplicada en el marco del incidente de desacato tiene como propósito persuadir a la parte incumplida para que dé cumplimiento de la orden judicial dada, por lo tanto, como quedó visto a lo largo del expediente (folios 23, 24, 25 y 47) a la señora Patricia Elena Ramírez Ramírez se le practicaron los procedimientos médicos ordenados a través de la acción constitucional invocada por ella, brindando la protección que corresponde de su derecho

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