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CE-05001-23-33-000-2017-02144-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-02144-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA De acuerdo con el escrito de impugnación, ¿Hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión del a quo que amparó el derecho fundamental de petición del [actor], teniendo en cuenta que a la fecha ya le fue reconocida la libertad transitoria condicionada y anticipada, en los términos de la Ley 1820 de 2016, siendo este el objeto de la solicitud cuyo amparo se invoca? (…) [E]videncia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que el juez de primera instancia resolvió la acción de tutela, no se encontró prueba alguna en el expediente que constatara que las entidades accionadas hubieran dado solución respecto del trámite adelantado por el accionante para obtener el beneficio de la libertad transitoria anticipada y condicionada; quedó probado que el mismo ya fue otorgado por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, previas actuaciones de las entidades hoy accionadas (…) En conclusión, la Sala revocará la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó el derecho fundamental de petición del [accionante], para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: LEY 1820 DE 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02144-01(AC)

Actor: JHONY ALBERTO DAVID TABORDA Demandado: SECRETARÍA EJECUTIVA TRANSITORIA DE LA JURISDICCIÓN PARA LA PAZ (EN ADELANTE JEP) Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Jhony Alberto David Taborda, con ocasión del no trámite a la solicitud de libertad transitoria, 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 17 de octubre de 2017, visible a folio 85 del expediente. condicionada y anticipada en su favor, en los términos de la Ley 1820 de 2016, por parte de las mencionadas entidades.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala recuerda los supuestos fácticos planteados por la parte demandante, así:2 “I. Me encuentro privado de la libertad desde el 29 de abril del año 2009, con un tiempo de 08 años y 04 meses de privación de mi libertad, y en la

actualidad estoy recluido en el Centro de Reclusión Militar Penitenciario del Batallón Pedro Nel Ospina.

II. Para el día 23 de marzo del año en curso firme Acta de Compromiso N° 300118 ante la Secretaría Especial para la Paz, comprometiéndome con el sistema SIVJRNR.

III. El día 02 de junio de 2017 llego un análisis del caso 117, al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, pero este juzgado no ha emitido ninguna libertad, toda vez que está esperando otros análisis de cuatro (4) sentencias adicionales.

IV. mencionadas sentencias fueron enviadas el 21 de junio del año en curso, al MINISTERIO DE […] DEFENSA NACIONAL, para el respectivo analices

(sic) […] previsto en la resolución N° 0636 de 2017.

V. Han transcurrido 2 meses de haber enviado mencionadas sentencias al Ministerio de […] Defensa Nacional, y a la fecha no ha pasado las revisiones a la Jurisdicción Especial para la Paz JEP.

VI. El día 03 de abril de 2017, el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIONES DE PENAS, dio traslado al MINISTRIO (sic) DE […] DEFENSA, y al Departamento Jurídico JEP, que enviara con prontitud las certificaciones para poder dar aplicación a la Ley 1830 de 2016, Artículo 53, y seguido.

VII. En vista de que el MINISTRIO (sic) DE […] DEFENSA, y a la JEP, NO enviaron los estudios faltantes, solicite mi libertad bajo el Decreto 1269 del 28 de julo de 2017.

VIII. El día 03 de agosto el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIONES DE PENAS, me notificado (sic), Indicándome que sigue en la espera de las instancias respectivas; es decir, MINISTRIO (sic) DE […] DEFENSA, y a la JEP, Osea sigue esperando los análisis de estos casos 117A, 117B, 117C, y

117D, […]” 1.2. Pretensiones. 2 Ff. 1 a 12 del expediente. Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la Libertad TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA, lo (sic) cual se encuentra consagrada en la Ley 1820 de 2016, toda vez que cumplo con todos los requisitos establecidos en la Ley ya mencionada.

SEGUNDO: Que le ordene al Ministerio de […] Defensa Nacional, y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la paz JEO, Para que envíe las certificaciones en un tiempo perentorio de los casos 117A, 117B, y

117C, 117D al JUEZ SEXTO DE EJECUCUIONES DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, […]” 1.3. Trámite de instancia.

Mediante auto de 5 de septiembre de 20173, el tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó la notificación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de demandados, y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Medellín, como tercero interesado. 1.4. Informes rendidos en el proceso. 1.4.1. Secretario Ejecutivo Jurisdicción para la Paz. Mediante escrito ES20170725-002858 de 26 de julio de 2017, la entidad informa que la petición elevada por el actor fue atendida mediante oficio ES2017071300224411 de 11 de julio de 2017, siendo notificado al correo electrónico jucaru73@hotmail.com; razón por la cual, considera que no existe la vulneración alagada. 1.4.2. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El Juez titular del despacho, informó que vigila cuatro penas impuestas al señor Jhony Alberto David Taborda, cuando fungía como miembro del Ejercito Nacional, contando con una pena acumulada de 40 años de prisión. En cuando a la solicitud de libertad transitoria elevada por el accionante, informó que: 3 F. 25. “[…] desde el momento en que se hizo llegar el escrito se ha insistido de manera reiterada al Ministerio de Defensa y el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para La Paz examinen cada uno de los hechos que generaron las sentencias y determinen si las conductas se cometieron por causa, con ocasión, o e relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, tal cual lo exigen los arts. 51 y ss de la mencionada ley. El 2 de junio de 2017 se recibió documentación de la JEP pero la misma sólo hace relación con uno de los casos, sin que se examinaran los restantes y que fueron objeto de acumulación jurídica y hasta que ello no ocurra,

conforme la regulación prevista en el artículo 53 ídem, carece este Despacho de competencia para materializar los beneficios que se indican en la norma. […]” 1.5. Sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del señor Jhony Alberto David Taborda, por lo que ordenó: “[…] al MINISTERIO DE DEFENSA, que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a realizar el estudio de los cuatro casos adicionales -117A, 117B, 117C y 117D del señor Jhony Alberto David Taborda, para determinar si es procedente o no incluirlo en la lista para ser beneficiario de la libertad transitoria condicionada y anticipada consagrada en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

TERCERO: En caso de determinar que el señor Jhony Alberto David Taborda debe ser incluido en la lista para acceder al beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada, el Ministerio de Defensa Nacional, dentro del mismo término deberá remitirlo al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien a su vez, dentro de un término de quince (15) días contados a partir de recibida la lista por parte del Ministerio de Defensa, procederá a su estudio, y comunicará sobre el cumplimiento de los requisitos al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, conforme lo indica el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016. […]” Lo anterior, al quedar demostrado que el Ministerio de Defensa Nacional, para el

momento de decidir, no había analizado los casos adicionales correspondientes al señor Jhony Alberto David Taborda, remitidos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín desde el 21 de junio de 2017. 1.6. Impugnación. Mediante escritos de 18 de septiembre de 20174, el Ministerio de Defensa Nacional acreditó el cumplimiento otorgado a la orden del a quo, no obstante, impugnó dicha decisión al considerar que se configuró un hecho superado. En igual sentido, la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de escrito de 19 de septiembre de 2017, solicitó revocar la decisión de amparo proferida en favor del señor David Taborda, luego de realizar un recuento del trámite a desarrollar respecto de las solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada por parte de agentes de agentes del Estado, advirtió que dicha orden desconoce el derecho a la igualdad de todos aquellos que se encuentran en turno de espera para que su situación sea igualmente resuelta, desconociendo que los casos del actor pendientes de estudio solo fueron remitidos por parte del Ministerio de Defensa Nacional hasta el 5 de septiembre de 2017.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Derecho de petición, iv) Marco normativo para la ejecución del Acuerdo de Paz; y,

  1. Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de septiembre de 2017. 2.2. Determinación del problema jurídico.

De acuerdo con el escrito de impugnación, ¿Hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión del a quo que amparó el derecho fundamental de petición del 4 Ff. 41 a 49. señor Jhony Alberto David Taborda, teniendo en cuenta que a la fecha ya le fue reconocida la libertad transitoria condicionada y anticipada, en los términos de la Ley 1820 de 2016, siendo este el objeto de la solicitud cuyo amparo se invoca? 2.4. Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho

de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Cabe establecer, que el derecho de petición se encuentra regulado en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó dicho articulado, previamente derogados, tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no 5 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento

especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del C.P.A.C.A., salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Según lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado: « […] Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. […]»6. 2.5. Marco normativo para la ejecución del Acuerdo de Paz. El acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, celebrado en la Habana, Cuba, el 24 de noviembre de 2016, cuenta con prevalencia normativa superior, en los términos del Acto Legislativo 02

de 11 de mayo de 2017, en el que se reconoció que, “En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales. Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe 6 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-007-17 de 18 de enero de 2017. con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final” En concordancia con la anterior, se profirió la Ley 1820 de 20167, con el fin de “regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”8, Respecto de amnistías y beneficios penales especiales, punto de interés en el

caso sub examine, se adoptó en favor de los agentes del Estado que incurrieron en conductas delictivas en el marco del conflicto armado interno, esto es, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, tratamientos penales diferenciados como los descritos en el capítulo III, Régimen de libertades, entre estos la libertad transitoria, condicionada y anticipada, hoy pretendida por el accionante, definida en el artículo 51 de la citada norma, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 7 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”,

8 Artículo 1.° El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP. Lo

anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso los condenados y/o sancionados serán reintegrados al servicio activo.” En cuanto a los beneficiarios del mencionado tratamiento penal especial, el artículo 52 Ibídem, señaló: “ARTÍCULO 52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación. PARÁGRAFO 2o. En caso de que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas.” En cuanto al procedimiento para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, la misma ley en su artículo 53 adjudicó el procedimiento respectivo al Ministerio de Defensa Nacional, al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y, al funcionario que éste conociendo de la causa penal del interesado, cada uno dentro del marco de sus competencias. Más exactamente dispuso:

“ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTO PARA LA LIBERTAD TRANSITORIA

CONDICIONADA Y ANTICIPADA. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles. Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria.” Ante la falta de términos específicos para adelantar el trámite para obtener el reconocimiento de cualquier tratamiento especial de la Ley 1820 de 2016, se dispuso lo pertinente mediante Decreto 1252 de 19 de julio de 20179. En cuanto a las solicitudes de parte de agentes del Estado, específicamente, mediante Decreto 1269 de 28 de julio de 201710, determinó: “Artículo primero: Adici6nese la Secci6n 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte

2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, con el siguiente contenido: Sección 2 Otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2.2.5.5.2.1. Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para miembros de la Fuerza Pública. Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o ex miembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días. Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio. Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición. En el caso en el que la actuación no se encuentre en etapa de juzgamiento, el

recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días, de encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud de beneficio. Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición. El recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días. Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de apelación, con independencia 9 Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, reglamentando la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 y se dictan otras disposiciones 10 Por el cual se adiciona la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre tratamientos penales especiales respecto a miembros de la Fuerza P(Jblica, reglamentando la Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones

de si la decisión recae sobre procesos o condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser mayor a cinco (5) días. Parágrafo. Cuando se haya determinado, prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, de procesos y/o condenas tramitados en distintos sistemas procesales penales, la autoridad judicial decidirá los respectivos recursos de acuerdo al procedimiento penal aplicable a la actuación de su conocimiento. Artículo 2.2.5.5.2.2. Remisión de información para la consolidación de listados por parte del Ministerio de Defensa Nacional de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie, cumplan con los requisitos para la aplicación de beneficios. En los casos en que contra el miembro o ex miembro de la Fuerza Pública existan múltiples procesos y/o condenas, el Ministerio de Defensa Nacional requerirá a las autoridades judiciales la remisión de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de determinar, prima facie, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016. Dicha remisión se efectuará en un tiempo no mayor a quince (15) días. Para ello, se utilizará el medio más expedito posible, preferiblemente digitalizando la información y remitiéndola por correo electrónico. Artículo 2.2.5.5.2.3. Valor probatorio de los documentos aportados por el solicitante de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. Cuando el miembro o ex miembro de la Fuerza Pública solicitante cuente con

múltiples procesos y/o condenas, podrá directamente o través de su apoderado aportar las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de que el Ministerio de Defensa Nacional pueda determinar, prima facie, que las conductas han sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Parágrafo. Los documentos aportados por el solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los artículos 244, 245, Y 246 de la Ley 1564 de 2012. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud del beneficio por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación de la respectiva inclusión en los listados, sin perjuicio de las acciones penales y/o

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