CE-05001-23-33-000-2017-02147-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02147-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial [El actor] contaba con el recurso de reposición y en subsidio el de queja para controvertir la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo (…) Sin embargo, dentro del expediente no obra constancia de que la parte accionante hubiese interpuesto dichos recursos con el fin de controvertir la providencia del 9 de marzo de 2017. Por lo que, la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la Ley a fin de manifestar su inconformidad frente a las decisiones que ahora se reprochan. (...) La acción de tutela interpuesta resulta improcedente, puesto que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 602 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 603 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02147-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE NECOCLÍ, ANTIOQUIA
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE TURBO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida 15 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
HECHOS RELEVANTES
a. Contrato de obra El municipio de Necoclí suscribió el contrato 489 de 2010 con la sociedad Crear Ingeniería SAS cuyo objeto era el estudio, diseño y optimización del acueducto El Totumo del ente territorial, por un valor de $528.429.383, suma de dinero financiada por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, IDEA. Explicó que para la ejecución de la obra entregó al contratista un anticipo equivalente al 50% del valor del contrato y, posteriormente, terminó y liquidó el contrato encontrando satisfechas todas las obligaciones contractuales. Indicó que la Contraloría General de Antioquia mediante informe de preauditoría integral al municipio PGA 2012 vigencia 2011 conceptuó el hallazgo 28 relacionado con el contrato 489 de 2010 e inició la investigación por el eventual detrimento patrimonial derivado de las presuntas fallas detectadas en la ejecución del contrato, razón por la cual el ente territorial suspendió el último pago al contratista. Precisó que a la fecha el ente de control no ha proferido un pronunciamiento definitivo en el asunto y, por ende, mantuvo congelado el pago correspondiente.
b. Medio de control La parte accionante sostuvo que el 19 de noviembre de 2013 la sociedad Crear Ingeniería SAS presentó demanda ejecutiva en su contra a fin de que se librara mandamiento ejecutivo de pago por la suma de dinero adeudada por la ejecución del contrato 489 de 2010, más los intereses moratorios causados desde el momento en que se suscribió el acta de liquidación final del contrato hasta la fecha que se realice el pago. Indicó que la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo y, una vez notificada, el municipio de Necoclí propuso las excepciones de inembargabilidad de los bienes públicos y la no procedencia de la excepcionalidad a esa prescripción legal por tratarse de un contrato con previsión financiera específica. Señaló que mediante auto del 21 de noviembre de 2016 el Juzgado decretó el embargo de los dineros de la cuenta 64538916015 de Bancolombia denominada “SGP Saneamiento Básico” hasta por la suma de $722.275.927. Manifestó que en providencial del 8 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo ordenó proceder con la afectación de la cuenta bancaria. Precisó que el 23 de febrero de 2017 solicitó el desembargo de la cuenta bancaria y allegó copia y constancias del informe de la auditoría integral realizada por la Contraloría General de Antioquia, con el fin de demostrar la situación que llevó a la administración a postergar la cancelación del último pago al contratista. Agregó que promovió incidente de levantamiento del embargo, en el cual reiteró
las razones por las cuales era improcedente embargar la cuenta bancaria, pues los dineros allí consignados tenían una reserva y registro presupuestal específico. Solicitud que fue resuelta mediante auto del 21 de abril de 2017 en el cual la autoridad judicial demandada la desestimó y dispuso atenerse a lo dispuesto en la providencia del 8 de febrero de la misma anualidad. Sostuvo que el 3 de mayo de 2017 reiteró la solicitud de levantamiento del embargo con fundamento en nuevas circunstancias jurídicas y, en subsidio, solicitó el establecimiento de una caución al ejecutado que garantice el cumplimiento de la obligación y permita el levantamiento de la medida. El 31 de julio de 2017 el Juzgado negó nuevamente la solicitud y fijó una caución consistente en que el ente territorial debía consignar a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales la suma de $816.204.209, dentro de los diez días siguientes a la notificación del proveído. Sin embargo, a juicio de la parte accionante, dicha caución excede la capacidad y liquidez del municipio. c. Inconformidad Afirmó que el Juzgado Administrativo accionado incurrió en defecto fático al concluir que los recursos previstos para la ejecución del contrato suscrito con la sociedad Crear Ingeniería SAS pertenecen al rubro o sector genérico del presupuesto destinado a saneamiento básico y, que en tal medida, era procedente ordenar el embargo judicial de la cuenta bancaria con destinación específica, desconociendo el carácter inembargable de los dineros allí depositados.
Aunado a lo anterior, indicó que el no pago de la obligación contractual contraída por el ente territorial con la sociedad Crear Ingeniería SAS obedece a la intervención de la Contraloría General de la República, cuyo hallazgo de un presunto detrimento patrimonial vinculado a la ejecución de ese contrato generó el aplazamiento del último pago. PRETENSIONES Solicitó se ampare los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo anular el auto del 21 de noviembre de 2016 mediante el cual decretó la medida de embargo y las providencias posteriores proferidas el 8 de febrero, 21 de abril y 31 de julio de 2017. Asimismo, se ordene levantar la medida de embargo decretada y la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y, en caso de ser procedente la medida cautelar, la misma recaiga sobre los recursos destinados para la financiación de la obra, esto es, los recursos del contrato 0078 suscrito entre el municipio y el IDEA. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo (ff. 79 a 83). Refirió todas las actuaciones judiciales surtidas en la ejecución de la sentencia instaurada por la sociedad Crear Ingeniería SAS en contra del municipio de Necoclí, Antioquia que originaron la interposición de la acción de tutela y concluyó que no existe transgresión a los derechos fundamentales invocados, toda vez que todas las solicitudes presentadas por la entidad territorial tendientes a discutir el decreto de la medida de embargo han sido resueltas con estricto apego a las
normas y la jurisprudencia vigente sobre la materia. Sociedad Crear Ingeniería SAS (ff. 62 a 67) El apoderado judicial de la sociedad sostuvo que instauró acción ejecutiva en contra del municipio para hacer efectivo el pago de una obligación contractual contenida en el contrato 489 de 2010 y solicitó al juez de instancia hacer efectivas unas medidas cautelares de embargo sobre cuentas de la entidad territorial, petición que inicialmente fue resuelta de manera negativa por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo. Asimismo, resaltó que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión y autorizó el decreto de la medida cautelar, razón por la cual el Juzgado demandado el 25 de marzo de 2015 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por el municipio de Necoclí con fundamento en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela. Resaltó que la parte accionante no instauró los recursos correspondientes contra el auto que ordenó el embargo de la cuenta bancaria del municipio y, sólo ha presentado memoriales sin ningún soporte legal, con la finalidad de dilatar el proceso judicial, objeto con el que también instauró la presente acción. Finalmente, manifestó que el Juzgado demandado no ha ordenado poner a disposición de la parte demandante los dineros depositados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de amparo al señalar que el municipio de Necoclí no presentó los recursos procedentes en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado demandado a través de las cuales decretó la medida de embargo y, por
tanto, no supera el requisito de la subsidiariedad. Resaltó que contra los autos del 27 de junio y 21 de noviembre de 2016 mediante los cuales el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo decretó la medida de embargo procedía el recurso de apelación, el cual no agotó el municipio. Situación que también ocurrió respecto de las providencias proferidas el 19 de marzo, 31 de marzo y 3 de mayo de 2017 a través de las cuales la autoridad judicial demandada resolvió las solicitudes de levantamiento de medidas, el incidente de desembargo y el establecimiento de una caución, respectivamente. De otra parte, precisó que aunque el apoderado judicial del municipio de Necoclí presentó diversas solicitudes encaminadas a que se levantara la medida de embargo decretada, no agotó en debida forma los recursos procedentes contra las decisiones proferidas por el Juzgado demandado. Y, ninguna de las peticiones pudo tramitarse como un recurso, pues fueron presentadas días o meses después de las decisiones judiciales cuestionadas. IMPUGNACIÓN El Municipio Necoclí (Antioquia) impugnó la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta que utilizó todos los instrumentos jurídicos con los que contaba para controvertir la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo en aras de evitar la grave afectación de las arcas del ente territorial y su normal funcionamiento. Igualmente, señaló que, contrario a lo que concluyó el juez de primera instancia, sí alegó durante el trámite judicial la irregularidad en la que incurrió la autoridad
judicial demandada al embargar recursos con destinación específica previstos para asuntos de saneamiento básico del ente territorial y, por tanto, era procedente estudiar el fondo del asunto. De otra parte, indicó que la acción de tutela es el mecanismo procedente, en la medida que el Tribunal Administrativo de Antioquia ya se había pronunciado respecto a la procedencia del embargo de las cuentas del municipio de Necoclí, razón por la cual el recurso de apelación contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo iba a resolverse siempre en el mismo sentido. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico 1. ¿La parte accionante agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para cuestionar la providencia del 9 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo?
2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante deberá resolverse el siguiente ¿El municipio de Necoclí, Antioquia demostró alguna justificación razonable para no utilizar los mecanismos judiciales con los que contaba?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i)
principio de subsidiariedad, (ii) existencia de otro medio de defensa judicial: recurso de queja y (iii) justificación para no utilizar los mecanismos judiciales.
Veamos:
1. Principio de Subsidiariedad.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron 1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta
procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Existencia de otro medio de defensa judicial: recurso de queja El Municipio de Necoclí, Antioquia solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para el efecto, afirmó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo incurrió en defecto fático al concluir que los recursos previstos para la ejecución del contrato suscrito con la sociedad Crear Ingeniería SAS pertenecen al rubro o sector genérico del presupuesto destinado a saneamiento básico y, que en tal medida, era procedente ordenar el embargo judicial de la cuenta bancaria con destinación específica, desconociendo el carácter inembargable de los dineros allí depositados. Aunado a lo anterior, indicó que el no pago de la obligación contractual contraída por el ente territorial con la sociedad Crear Ingeniería SAS obedece a la intervención de la Contraloría General de la República, cuyo hallazgo de un presunto detrimento patrimonial vinculado a la ejecución de ese contrato generó el aplazamiento del último pago.
Revisado el material probatorio allegado a la acción constitucional, se advierte que el 19 de noviembre de 2013 la sociedad Crear Ingeniería SAS presentó solicitud de ejecución de sentencia en contra del municipio de Necoclí, Antioquia, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo de pago por la suma de dinero adeudada por la ejecución del contrato 489 de 2010, más los intereses moratorios causados desde el momento en que suscribió el acta de liquidación final del contrato hasta la fecha que se realice el pago. Asimismo, se observa que el 5 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo libró mandamiento de pago a favor del representante legal de la sociedad demandante por la suma de $317.057.425 más los intereses moratorios causados (f. 79 vto.). Igualmente, se evidencia que el 5 de marzo de 2014 el municipio ejecutado fue notificado de la demanda y mediante memorial del 19 del mismo mes y año propuso las excepciones de inembargabilidad de los bienes públicos y la no procedencia de la excepcionalidad a esa prescripción legal por tratarse de un contrato con previsión financiera específica (f. 2). También, se encuentra que el 21 de noviembre de 2016 el Juzgado demandado decretó el embargo de los dineros de propiedad del municipio de Necoclí depositados en la cuenta de Bancolombia 64538916015 denominada SGP saneamiento básico hasta por la suma de $722.275.927. (ff. 93 vto. y 94). Y, posteriormente, la entidad Bancaria mediante oficio del 25 de enero de 2017
informó que los recursos depositados en la cuenta 64538916015 denominada SGP saneamiento básico estaban amparados por el beneficio de inembargabilidad y anexó una certificación expedida por el alcalde del municipio de Necoclí, para soportar tal afirmación. De igual forma, obra a folios 31 a 35 del expediente la providencia del 8 de febrero de 2017 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo mediante la cual ordenó a Bancolombia proceder con la afectación de la cuenta bancaria y se pronunció sobre la posibilidad de imponer medidas cautelares sobre los recursos allí depositados. De la misma manera, se observa que el 23 de febrero de 2017 el ente territorial presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el cual solicitó el desembargo de la cuenta con fundamento en que los recursos consignados en la cuenta embargada son inembargables, ya que su destinación no es otra que cumplir con las finalidades del Estado Social de Derecho (ff. 15 a 17). El 9 de marzo de 2017 el Juzgado demandado negó la solicitud de levantamiento de la medida de embargo decretada al considerar que tal situación fue definida en el auto del 8 de febrero de 2017 (f. 95). El 31 de marzo de 2017 el municipio de Necoclí nuevamente solicitó el levantamiento del embargo de la cuenta de Bancolombia denominada Saneamiento Básico. Petición que fue despachada desfavorablemente a través de la providencia del 21 de abril de la misma anualidad (f. 96). Finalmente, se encuentra en el expediente la providencia del 31 de julio de 2017
mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo resolvió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y, en subsidio, la fijación de una caución a cargo del ejecutado, en el sentido de indicar que la medida cautelar ya había sido materializada y los dineros embargados se encontraban en la cuenta de depósitos judiciales dispuesta para el efecto, de modo que, en virtud de lo previsto en los artículos 602 y 603 del CGP, la única alternativa para levantar el embargo, era que el municipio de Necoclí consignara a órdenes del juzgado la suma de $816.204.209 (ff. 37 a 43). Ahora bien, la Subsección advierte que las providencias del 21 de noviembre de 2016 y del 8 de febrero de 2017 corresponden a autos de cúmplase, bajo en el entendido que el Juzgado de instancia asignó esa connotación con el objeto de garantizar la materialización de las medidas cautelares allí decretadas, de suerte que no fueron notificados al municipio de Necoclí y, por ende, no puede exigírsele frente a estas decisiones el agotamiento del recurso de apelación. De otra parte, se encuentra que el municipio de Necoclí el 23 de febrero de 2017 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, en la providencial del 9 de marzo de la misma anualidad el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo no impartió el trámite correspondiente, esto es, no se pronunció respecto del recurso de apelación. En efecto, el ente territorial referenció el escrito referido como recurso de
reposición y el subsidio apelación y la autoridad judicial demandada lo tramitó como una simple solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada, remitiéndose a los argumentos expuestos en la providencia del 8 de febrero de 2017 sobre la posibilidad de embargar los recursos consignados en la cuenta de Bancolombia, pero nada dijo sobre la procedencia o no del recurso de apelación, entendiéndose tal circunstancia como una negativa del mismo. Al respecto, conviene señalar que el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la procedencia del recurso de queja, dispuso: “Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de la jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil” En relación con el trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso señaló: “El recurso de queja debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al
superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” En ese orden de ideas, se observa que el municipio de Necoclí contaba con el recurso de reposición y en subsidio el de queja para controvertir la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, de conformidad con el artículo transcrito. Sin embargo, dentro del expediente no obra constancia de que la parte accionante hubiese interpuesto dichos recursos con el fin de controvertir la providencia del 9 de marzo de 2017. Por lo que, la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la Ley a fin de manifestar su inconformidad frente a las decisiones que ahora se reprochan. Entonces, es claro que la acción de tutela no puede usarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos
jurídicos relacionados con los derechos fundamentales en un principio a través de las vías ordinarias, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En ese orden de ideas, se reitera —como quedó expuesto en el acápite anterior— que la acción de tutela es subsidiaria y únicamente puede analizarse el fondo del asunto cuando no se tengan otros mecanismos de defensa judicial. Por lo tanto, la tutela interpuesta resulta improcedente. Por último, se advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que impidiera interponer los recursos respectivos y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Por lo anterior, no se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional frente a la inexistencia de fuerza mayor o caso fortuito en el caso bajo estudio.
En conclusión: La acción de tutela interpuesta resulta improcedente, puesto que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Así mismo, ante la falta de demostración de una fuerza mayor o caso fortuito, el juez de tutela no puede analizar el fondo del asunto planteado, toda vez que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el municipio de Necoclí (Antioquia) contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el municipio de Necoclí (Antioquia) contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, pero por las razones aquí expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión de servicios