CE-05001-23-33-000-2017-02154-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02154-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa / RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia
[E]l problema a resolver es: ¿Procede la acción de tutela cuando estando en curso una actuación administrativa sancionatoria de carácter aduanero, no se interpusieron los recursos contra los actos cuestionados, tampoco se alegó ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se tienen al alcance los medios ordinarios para demandarlos? (…) La Sala concluye que tal como lo puso de presente el a quo en la providencia impugnada, resulta palmario que para la fecha en que se promovió la presente tutela (30 de agosto de 2017), el proceso administrativo en el que se profirió la Resolución Sanción nro. 1-90-201-241-1572 del 1 de septiembre de 2017 (notificada el 5 de septiembre de 2017) aún estaba en trámite y, siendo así, la parte actora podía interponer el recurso de reconsideración legalmente procedente. En efecto, en la parte resolutiva del acto sancionatorio nro. 1-90-201-241-1572 del 1 de septiembre de 2017, se indicó en el artículo 4 que contra el mismo procedía el recurso de reconsideración, el cual debía interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la providencia. De tal manera que no está acreditado que se hayan agotado los recursos que legalmente procedían en sede administrativa y en últimas el actor
tenía a su alcance los mecanismos judiciales ordinarios que la ley prevé, por lo que es dable concluir que la acción de tutela instaurada por la Agencia de Aduanas Aéreo Marítimo de Colombia S.A.S. se torna improcedente, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02154-01(AC)
Actor: AGENCIA DE ADUANAS AÉREO MARÍTIMO DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Agencia de Aduanas Aéreo Marítimo de Colombia S.A.S., contra el fallo de tutela del 19 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado y, de igual forma, declaró la improcedencia de las demás pretensiones incoadas en el escrito de tutela. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El 30 de agosto de 2017 la Agencia de Aduanas Aéreo Marítimo de Colombia S.A.S. actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso.1 Para lo cual formuló las siguientes pretensiones:2 “[…] PRIMERO: Proteger los derechos constitucionales fundamentales de petición (art. 23 CP.) y debido proceso de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS AEREO MARITIMO DE COLOMBIA S.A.S. NIVEL 1, con NIT 800.035.023 vulnerados por la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURIDICOS, DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURIDICA, U.A.E DE LA DIAN representada por la Doctora ALBA DE LA CRUZ BERRÍO BAQUERO, o quien haga sus veces, a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio se resuelva de fondo la petición subsidiaria relacionada con "EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO" entre otras peticiones, formuladas ante la Entidad Accionada dentro del escrito del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN radicado por el suscrito el día veintiséis (26) del mes de octubre del año de dos mil dieciséis (2016) y se proceda al restablecimiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra norma fundamental.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al
JEFE DEL G.I.T. DE INVESTIGACIONES ADUANERAS Y DE LA
DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN remitir a la
SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURIDICOS,
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA, U.A.E DE LA DIAN el expediente administrativo CU 2015 - 2015 - 0682 para que de acuerdo 1 Folios 106 a 142 del expediente. 2 Folios 132 a 133 del expediente de tutela. con lo establecido en el 554 del decreto 390 de 2016, artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, y parágrafo 4 del artículo 49 de la Resolución 064 de 2016 de la DIAN, y el articulo 93 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, proceda emitir un nuevo acto administrativo resolviendo todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas en el escrito del recursos de reconsideración […].” (Negrillas en el texto original) 2.- SITUACIÓN FÁCTICA Manifestó la parte actora que con base en el auto y el acta de visita del 21 de julio de 2015,3 la División de Gestión de Operación Aduanera elaboró, suscribió y presentó el Acta de Visita efectuada a las instalaciones de la sociedad Agencia de Aduanas Aéreo Marítimo de Colombia S.A.S – Nivel 1, con NIT. 800.035.023. Indicó que de acuerdo con el acta referida, la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante Oficio nro. 1-90-201-245-1556 del 30 de octubre de 2015, puso en conocimiento de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Medellín, la
presunta infracción aduanera en la que se adujo incurrió la sociedad actora por el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 14 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 19994 y la hizo acreedora de la falta “gravísima” señalada en el numeral 1.3. del artículo 485 del Decreto referido, que reza: “[…] no mantener o no ajustar dentro de la oportunidad legal los requisitos en virtud de los cuales se les otorgó la autorización […]”. Esgrimió que contados a partir del 30 de octubre de 2015, -fecha en la que el Jefe del G.I.T. de Investigaciones Aduaneras y de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín tuvo conocimiento de la presunta comisión de la infracción atribuida a la sociedad actora-, la autoridad aduanera disponía de 30 días para formular el requerimiento especial aduanero. 3 Expedida por el Jefe del G.I.T. de Investigaciones Aduaneras y de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. 4 “Por el cual se modifica la legislación aduanera.” Adujo que entre la fecha de la presunta comisión de la infracción administrativa aduanera endilgada (30 de octubre de 2015) y la del requerimiento especial aduanero (13 de abril de 2016), transcurrieron 5 meses y catorce días, periodo dentro del cual la autoridad aduanera omitió el término legal establecido en el artículo 509 (modificado por el art. 17 del Decreto No. 4431 de 2004)5 del Decreto
2685 de 1999, derogado por el artículo 583 del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016,6 lo que conducía al silencio administrativo positivo, invocado en el recurso de reconsideración, la revocación del acto administrativo sancionatorio y la aplicación del silencio administrativo que se pide en la presente tutela. Anotó que desde la fecha de notificación del requerimiento especial aduanero, ocurrida el 14 de abril de 2016, hasta la presente, transcurrieron 16 meses y 12 días, sin que fuera resuelta la situación jurídica de la parte actora mediante un acto administrativo de fondo y en firme, estando todavía en el periodo probatorio definido por el artículo 587 del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016.7 Argumentó que en la parte motiva del acto administrativo nro. 001638, expedido el 9 de marzo de 2017 por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. – DIAN, objeto de la presente acción de 5 “Por el cual se modifica el Decreto No. 2685 del 28 de diciembre de 1999.” 6 “Por el cual se establece la regulación aduanera.” 7 “Artículo 587. Periodo probatorio. Tratándose de procesos de formulación de liquidación oficial de revisión o sancionatorio, una vez vencido el término para presentar la respuesta al Requerimiento Especial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las pruebas solicitadas o que se decreten de oficio. El auto que decrete las pruebas se notificará por estado, o por vía electrónica si lo autoriza el interesado. Contra el auto
que niegue las pruebas procederá el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición. Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país, y de cuatro (4) meses, cuando alguna deba practicarse en el exterior. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del periodo probatorio o, antes de ello cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo y, según el caso, la remisión del expediente a la dependencia competente. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso; sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales. En los procesos de formulación de liquidación oficial de corrección no habrá periodo probatorio independiente; en este caso las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término que tiene la autoridad para pronunciarse de fondo, sin necesidad de auto que las decrete. No obstante, cuando la cantidad o naturaleza de las pruebas lo amerite, podrá suspenderse el término de decisión hasta por un mes, mediante auto que así lo indique, proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del término para decidir de fondo.” tutela, constan las razones fácticas y jurídicas sobre porque debe revocarse el
acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción económica a la accionante, por la violación de derechos constitucionales fundamentales de las partes intervinientes atribuibles exclusivamente a la autoridad aduanera; que fueron advertidas por las partes intervinientes en las oportunidades correspondientes. Acusó que no se podía desconocer el término previsto por el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999,8 ni el establecido en el artículo 587 del Decreto 390 de 2016,9 para resolver el silencio administrativo positivo invocado en el recurso de 8 “Artículo 511. Periodo Probatorio. Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 4431 de
2004. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero o del Documento de Objeción a la Aprehensión, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero o en el Acta de Aprehensión.
En el mismo auto se ordenará la nueva práctica o el perfeccionamiento de las pruebas allegadas en el Acta de Aprehensión o relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero, cuando no se hubieren practicado en debida forma o requieran su perfeccionamiento. El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme a lo establecido en el artículo 566 del presente Decreto. Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá
interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior, y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó. PARÁGRAFO. Cuando se hubiere denegado la garantía en reemplazo de la aprehensión y la práctica de las pruebas solicitadas, las dos actuaciones se resolverán en un solo acto administrativo contra el cual procederá el recurso de reposición.” 9 “Artículo 587. Periodo probatorio. Tratándose de procesos de formulación de liquidación oficial de revisión o sancionatorio, una vez vencido el término para presentar la respuesta al Requerimiento Especial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las pruebas solicitadas o que se decreten de oficio. El auto que decrete las pruebas se notificará por estado, o por vía electrónica si lo autoriza el interesado. Contra el auto que niegue las pruebas procederá el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición. Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país, y de cuatro (4) meses, cuando alguna deba practicarse en el exterior. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del periodo probatorio o, antes de ello cuando
se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo y, según el caso, la remisión del expediente a la dependencia competente. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso; sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales. En los procesos de formulación de liquidación oficial de corrección no habrá periodo probatorio independiente; en este caso las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término que tiene la autoridad para pronunciarse de fondo, sin necesidad de auto que las decrete. No obstante, cuando la cantidad o naturaleza de las pruebas lo amerite, podrá suspenderse el término de decisión hasta por un mes, mediante auto reconsideración, en el cual también se fundamentó la solicitud de revocatoria del acto administrativo sancionatorio, pues en materia aduanera existen unos términos para decidir de fondo y su incumplimiento da lugar al silencio administrativo positivo alegado en el recurso de reconsideración. Refirió que mediante la Resolución nro. 001638 del 9 de marzo de 201710, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. – DIAN, resolvió parcialmente el recurso de reconsideración, por cuanto únicamente decidió lo relacionado con la revocatoria directa del acto administrativo sancionatorio aduanero; sin embargo, en relación con el silencio administrativo positivo y demás peticiones subsidiarias, no se pronunció de fondo.
Expresó que el 6 de julio de 2017, elevaron una petición ante la DIAN con el fin de garantizar y restablecer los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente trasgredidos por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. – DIAN y el 26 de julio de 2017 se les respondió “(…) negando el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición por la falta de resolución o decisión en cuanto al SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO (…).” 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 30 de agosto de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca11 y remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia,12 que la admitió por auto del 7 de septiembre del mismo año13 y en la misma fecha dispuso notificar a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y vincular como tercero con interés directo a la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A. que así lo indique, proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del término para decidir de fondo.” 10 “Por la cual se resuelven 2 recursos de reconsideración”. 11 Folio 143 del expediente de tutela. 12 Folio 145 del expediente de tutela. 13 Folios 153 a 155 del expediente de tutela. 3.2. La compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., por intermedio de su apoderado judicial; radicó memorial el 11 de septiembre de 201714 en
donde solicitó que fuera aceptada como coadyuvante en la presente acción de amparo y se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela formuladas por la parte actora, al considerar que sus derechos constitucionales resultaron transgredidos por parte de la entidad demandada. 3.3. A su vez, la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de su apoderada judicial descorrió el traslado donde manifestó que se oponía a las pretensiones de esta acción por las siguientes razones.15 Indicó entre otros aspectos, que a la accionante se le informó por oficio nro. 100208223-080 del 31 de julio de 2017 sobre las razones por las cuales no era posible la aplicación del silencio administrativo positivo y como la solicitud ya fue contestada se presentaba un hecho superado. Afirmó también que la acción de tutela impetrada, resulta a todas luces improcedente, por cuanto el proceso administrativo en el que se profirió la Resolución Sanción nro. 1-90-201-241-1572 del 1 de septiembre de 2017 (notificada el 5 de septiembre de 2017) aún se encuentra en trámite y la parte actora cuenta con la vía contencioso administrativa, sin que deba recurrir a este mecanismo excepcional y subsidiario. Por los motivos expuestos, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que se dicen transgredidos por el extremo accionante. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad -, mediante
sentencia del 19 de septiembre de 2017,16 negó el amparo del derecho 14 Folios 161 a 197 del expediente de tutela. 15 Folios 210 a 388 del expediente de tutela. 16 Folios 389 a 398 del expediente de tutela. fundamental de petición solicitado por la sociedad actora y, de igual forma, declaró la improcedencia de las demás pretensiones incoadas en el escrito de tutela, así: “[…]
1. NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la AGENCIA DE ADUANAS AÉREO MARÍTIMA DE COLOMBIA S.A.S., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. SE DECLARA la IMPROCEDENCIA de las demás pretensiones del escrito de tutela.
3. NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito a la entidad accionada, así como a la parte demandante y al Defensor del Pueblo, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
4. Contra el presente fallo procede el recurso de apelación, que deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
5. Si no fuere impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 31 ibídem. Cópiese y Notifíquese
[…]”.17 Con el fin de resolver el caso concreto, el Tribunal de instancia formuló el siguiente problema jurídico: “[…] Si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES vulnera los derechos
fundamentales de petición y al debido proceso, invocados en el escrito de tutela, y en consecuencia se debe ordenar a la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que dentro de un plazo prudencial resuelva de fondo la pretensión subsidiaria de declaratoria del silencio administrativo positivo formulada en el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. 001638 del 9 de marzo de 2017 […]”.18 Hizo referencia a la procedencia subsidiaria y residual de la acción de tutela contra actos administrativos (Sentencia T-404 de 2014); la consumación del perjuicio irremediable y sus elementos; el debido proceso administrativo y el recurso de reconsideración (Sentencias C-034 de 2014 y T-072 de 2007), y sobre el silencio administrativo positivo (artículos 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999). 17 Folio 398 del expediente de tutela. 18 Folio 392 reverso del expediente de tutela. Luego de hacer un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, llegó a las siguientes conclusiones: “[…] La Sala no accederá a la petición de la AGENCIA DE ADUANAS AÉREO MARÍTIMO DE COLOMBIA S.A.S., puesto que puede o pudo en su momento demandar las Resoluciones No. 1-90-201241-0644-01-3722 del 3 de octubre de 2016, por medio de cual se impuso una sanción y No. 001638 del 9 de marzo de 2017, que resolvió los recursos de reconsideración, es decir ha tenido a su alcance otros medios de defensa. De igual manera la parte actora puede presentar el recurso de
reconsideración contra la Resolución Sanción No. 1-90-201-2411572 del 1º de septiembre de 2017 y puede también demandar el acto administrativo, incluso en sede judicial puede solicitar la suspensión provisional del mismo. Se recuerda que la tutela es una acción subsidiaria y que solo procede cuando en el ordenamiento jurídico no existan otros medios de defensa, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pero en este caso dicho perjuicio no resulta probado. Si bien la acción de tutela es un trámite breve y sumario y se caracteriza por la informalidad, el perjuicio irremediable debe ser demostrado, carga que le correspondía a la parte actora. Pero, las pruebas allegadas al proceso no son suficientes para demostrar la existencia de este perjuicio que amerite un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada. Se advierte también que la DIRECCIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIAN dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la demandante, por lo que se negará el amparo al derecho fundamental de petición. En lo demás, se declarará la IMPROCEDENCIA de la tutela incoada por la AGENCIA DE ADUANAS AEREO MARITIMA DE COLOMBIA S.A.S., de acuerdo a los motivos expuestos […]”.19
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la Agencia de Aduanas Aéreo Marítimo de Colombia S.A.S., por intermedio de su apoderado judicial, impugnó en tiempo la decisión del a quo, en los siguientes términos:20
19 Folio 397 reverso del expediente de tutela.
Adujo que: “[…] en las consideraciones del fallo de primera instancia y objeto de la presente impugnación, el Tribunal Administrativo de Antioquia pasó por alto el análisis el tránsito legislativo de las normas procedimentales en materia aduanera del Decreto 2685 de 1999 al Decreto 390 de 2016 y la reglamentación establecida en la Resolución 064 del 28 de septiembre de 2016, que demuestra el defecto en el procedimiento administrativo aduanero sancionatorio adelantado contra la accionante, que constituye una flagrante violación del debido proceso (Art. 29) (...) reitero, no es cierto, como lo manifestó la autoridad aduanera, que hubiese generado una decisión de fondo en cuanto al SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO por el incumplimiento de los términos, puesto que, este escrito reitera la postura jurídica de la accionante, en cuanto a la sustentación de la petición del silencio administrativo en fecha posterior al recurso de reconsideración y dentro de una de las etapas del mismo, tal como se colige del tenor literal del artículo 606 del Decreto 390 de 2016 y el artículo 48 y s.s. de la Resolución 064 de 28 de septiembre de 2016, emanada de la propia DIAN […]”21
Insistió en que la falta de pronunciamiento de la autoridad aduanera sobre el silencio administrativo positivo lleva consigo la vulneración del debido proceso, por cuanto negó la existencia del derecho a la pronta resolución o decisión de la situacion jurídica y de las normas aplicables, (el inciso 3º, art. 606 del Decreto 390
de 2016 y art. 48 y siguientes de la Resolución 064 del 28 de septiembre de 2016 de la DIAN). Afirmó que no es cierto, como lo manifestó la autoridad aduanera, que se hubiese generado una decisión de fondo en cuanto al silencio administrativo positivo por el incumplimiento de los términos para decidir y que no comparte la razón dada por el Tribunal de instancia para negar el amparo de los derechos. Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder al amparo solicitado. 20 Folios 406 a 444 del expediente de tutela. 21 Folio 408 y 409 del expediente de tutela. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Por auto del 27 de septiembre del 2017,22 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la impugnación interpuesta. 6.2. La impugnación correspondió en reparto a este despacho por acta del 18 de octubre de 2017.23 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,24 en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201525 y el numeral 6 del artículo 2º de Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación.
7.2. ANÁLISIS DE LA SALA:
Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, previamente a la decisión que se tomará, la Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente: 7.2.1. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió la Resolución No. 000606 del 13 de abril de 2016,26 22 Folio 445 del expediente de tutela. 23 Folio 447 del expediente de tutela. 24 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 25 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 26 "Por medio de la cual se propone sanción por infracción administrativa aduanera de los declarantes." en contra de la Agencia de Aduanas Aéreo Marítimo de Colombia S.A.S., por ejercer la actividad de agenciamiento aduanero sin mantener el patrimonio líquido mínimo exigido en el artículo 14 del Decreto 2685 de 1999, durante el año 2014.
Así mismo, dispuso hacer efectiva la póliza No. 1003-1795374-01 expedida por la Compañía de Seguros Bolívar S.A.27 7.2.2. Luego de que la parte actora y la aseguradora dieron respuesta al requerimiento aduanero y culminado el período probatorio, la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, a través de la Resolución No. 1-90-201-241-0644-013722 del 3 de octubre de 2016, impuso a la Agencia de Aduanas Aéreo Marítimo de Colombia S.A.S. una sanción de multa equivalente a la suma de $2.103.520.482 m/cte. 28 El mismo acto administrativo dispuso que también se haría efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 1003-1795374-01, con certificado nro. 0000 del 28 de octubre de 2015 y vigencia del 11 de enero de 2016 al 10 de abril de 2017, por el valor que cubría el seguro, esto es, $1.288.700.000 M/Cte. 29 7.2.3. El 26 de octubre de 2016, la parte actora presentó recurso de reconsideración contra la anterior resolución.30 7.2.4. La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN decidió el recurso a través de la Resolución No. 1338 del 9 de marzo de 2017, 31 y revocó la resolución sanción, así como el auto que negó la práctica de pruebas, con el fin de que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín las decretara y practicara en debida forma.32
27 Folios 3 a 6 y 198 a 202 del expediente de tutela. 28 Folios 203 a 207 del expediente de tutela. 29 Folio 206 del expediente de tutela. 30 Folios 19 a 86 y 250 a 323 del expediente de tutela. 31 Folios 8 a 18 y 324 a 334 del expediente de tutela. 32 Lo anterior, en los términos del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: (…) "Articulo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustaría a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.” 7.2.5. La Agencia de Aduanas Aéreo Marítimo de Colombia S.A.S. radicó el 6 de julio de 2017 derecho de petición ante la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el cual solicitó un pronunciamiento expreso respecto de la pretensión subsidiaria del silencio administrativo positivo invocado ante la autoridad aduanera en el recurso de reconsideración instaurado.33 7.2.6. La Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN contestó la solicitud elevada por la actora, mediante Oficio nro. 100208223-080 del 26 de julio de 2017, en los siguientes términos:34 “[…]
1. Mediante Resolución N° 001638 de 09 de marzo de 2017, este Despacho resolvió el recurso de reconsideración mencionado,
accediendo a la pretensión principal de su recurso, consistente en REVOCAR el acto impugnado, al encontrar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
2. La decisión de este despacho se apoyó en la aplicación del artículo
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