CE-05001-23-33-000-2017-02158-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02158-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / TRASLADO DE FUNCIONARIO EN CARGO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA
[C]orresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela para cuestionar la Resolución 1-0457 del 29 de agosto de 2017, por medio de la cual se ordenó la reubicación de la [accionante]. (…) La [accionante] en el escrito de tutela expuso que existió una falta de motivación en el acto administrativo 1-0457 del 29 de agosto de 2017, además señala que se el traslado se hubiera podido realizar a una persona que estuviera en cargo provisional antes que a una persona en carrera, como es su situación. Las anteriores razones son claramente fundamentos de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y si fuera el caso que la [actora] quisiera evitar la vulneración inminente de sus derechos fundamentales está dentro del proceso de la jurisdicción administrativa puede solicitar medidas provisionales, que serían decididas por el juez administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 021 DE 2014 - ARTÍCULOS 86 / DECRETO 021
DE 2014 - ARTÍCULOS 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02158-01(AC)
Actor: CARLINA ARRIAGA GARCÍA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
Sistema Escrito, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO DE TUTELA impetrado por la señora CARLINA ARRIAGA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 26.259.733, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”1 1 Folio 273 (revés) del expediente de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Carlina Arriaga García, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la familia, al trabajo, al debido proceso, de defensa, a la igualdad y a la salud. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…), con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito respetuosamente TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales y vulnerados, acceso al desempeño de
funciones y cargos públicos, al amparo constitucional de la carrera, al debido proceso, a la igualdad, a mi salud y la dignidad del trabajo ordenándole a la Fiscalía General de la Nación dejar sin efecto la Resolución 1-0457 del 29 de agosto de 2017, Artículo 1º, donde dispone mi
traslado como Asistente de Fiscal de la Dirección Seccional de fiscalías de Medellín a la Subdirección Seccional de Fiscalías de Antioquía.”2 Como medida provisional solicitó: “Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados, solicito en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, dada la Urgencia que el caso amerita, ordenar como MEDIDA PROVISIONAL a la Fiscalía General de la Nación la suspensión provisional del acto administrativo – resolución Nº 1-1457del 29 de agosto de 2017, Artículo 1º, donde dispone mi traslado como Asistente de Fiscal I de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia; estando inscrito en carrera administrativa en la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, a efectos de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la UNIDAD
FAMILIAR, ACCESO ALD ESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS
PÚBLICOS, AL AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SALUD Y VIDA DIGNA.
Ruego se tengan en cuenta los tratamientos y controles que a la fecha estoy sometida, los cuales ya relacioné y anexo los respectivos soportes médicos.”
2. Hechos y fundamento de la acción de tutela Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Carlina Arriaga García manifestó que se encuentra inscrita en el
Sistema de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, desde el 8 de septiembre de 1994, es decir, que lleva 23 años al servicio de la entidad y
2 Folio 14 del expediente de tutela. actualmente se desempeña como asistente de Fiscal I de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Medellín. Además, afirmó no tener sanciones penales o disciplinarias en su hoja de vida. Manifestó que tiene arraigo permanente en la ciudad de Medellín, porque convive con su núcleo familiar, conformado por el esposo, los hijos y los nietos. En la actualidad, la señora Arriaga cuenta con 59 años, es hipertensa, sufre obesidad grado 2, hipotiroidismo y, en el año 2015, fue operada de cáncer de mama, por lo cual se encuentra en tratamiento médico constante. Por medio de la Resolución 1-0457 del 29 de agosto de 2017, la Dirección General de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación dispuso trasladar a la señora Carlina Arriaga García de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana –Medellín, a la Subdirección Seccional de Fiscalías de Antioquia al municipio de Carepa -Antioquía, por razones de necesidad del servicio. La decisión no admite recurso alguno. Señaló que con la Resolución 1-0457 del 29 de agosto de 2017, la Fiscalía General de la Nación desconoció las circunstancias personales y los derechos de carrera administrativa, si se tiene en cuenta que nunca solicitó el traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. Sumado a la motivación inadecuada en que fue sustentada la decisión. El acto administrativo de traslado vulneró el debido proceso administrativo y es la
manifestación de un claro abuso de poder, toda vez que, impidió hacer uso de los recursos de reposición o apelación y concedió 8 días hábiles para presentarse en la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. Se refirió a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para señalar que la orden de traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín le causó un perjuicio irremediable en lo que respecta a la vida personal y familiar, porque el núcleo familiar se ve en la obligación de separarse. Por lo anterior, la señora Arriaga García solicitó el amparo a los derechos fundamentales invocados, e insistió en el perjuicio que le causó la orden de traslado, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
3. Trámite Previo Mediante auto del 8 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sistema Escrito, ordenó notificar a la actora y a la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que, negó la medida provisional solicitada, en la medida en que no advirtió la existencia del perjuicio irremediable que la demandante adujo.
4. Oposiciones La Fiscalía General de la Nación, por medio del Director Ejecutivo José Tobías Betancourt, dio respuesta a la acción de tutela, en los siguientes términos: Sostuvo que no demostró como la Resolución 1-0457 del 29 de agosto de 2017, vulneró los derechos de la accionante, toda vez que nada impide que la señora Arriaga pueda realizar visitas frecuentes a la ciudad de Medellín y así poder estar en contacto con el núcleo familiar.
Tampoco desconoció el derecho a la salud ya que la hipertensión y la obesidad grado 2, son enfermedades que pueden ser tratadas desde el municipio de Carepa –Antioquia, no existen contraindicaciones médicas que indiquen la imposibilidad de trasladarse a otro lugar con las características de dicha localidad. Nada impide que la accionante continúe con su tratamiento en el centro médico E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez en Carepa. La Fiscalía General de la Nación indicó que mediante radicado Nº 201740420025635, la funcionaria solicitó permiso para realizar diligencias personales y familiares en Quibdó – Chocó, por lo que, tal circunstancia representó un indicio que todo el núcleo familiar de la señora Arriaga no se encontraba en Medellín. Tampoco existió vulneración de los derechos de carrera con la orden de traslado, porque la decisión estuvo sustentada en las normas que facultan al nominador para realizar reubicaciones, los cuales, salvo que exista una carga desproporcionada e intolerable para el servidor, es una figura a la que pueden acudir los nominadores en plantas de personal global y flexibles Sobre este tema la Corte Constitucional se pronunció así “como ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, en entidades como la Fiscalía General de la Nación, en las que existe una planta de personal global y flexible, al ser mayor el grado de discrecionalidad para traslados, es más restringida la posibilidad de control que tiene el juez de tutela sobre los actos que dispongan la reubicación de los empleados” 3 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resaltó que el
ejercicio de la discrecionalidad que tiene la administración, en materia de traslados y reubicaciones, está limitado por el equilibrio entre los derechos y las condiciones de los trabajadores. Sin embargo, la autoridad tiene potestad para ordenar movimientos por estrictas razones de necesidad del servicio, tal como sucedió en el presente asunto. Sostuvo argumentó que la decisión en ningún momento pretendió perjudicar la unidad familiar de la señora Carlina Arriaga, pues, en todo caso, la unidad familiar no se refiere simplemente a la unidad física sino que implica lazos espirituales que une a los miembros de la familia, como lo ha señalado la Corte Constitucional4, por lo tanto, el traslado de la funcionaria no implicó la vulneración directa al núcleo familiar. Que, la Corte Constitucional5 se pronunció sobre los requisitos para que se configure violación al derecho de la unidad familiar, estableció que la separación del núcleo familiar debe estar acreditada e implicar una situación de carácter insuperable, “que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”, dichas afectaciones pueden darse en diversas circunstancias que deben ser debidamente acreditadas en el expediente. La accionante no aportó prueba alguna que demostrara cómo se ven afectados sus derechos por la reubicación ordenada mediante la Resolución 1-0457 y no comprobó la imposibilidad para cambiar de ubicación, por lo cual, no está en presencia de una carga desproporcionada. 3 Sentencia T-565 del 29 de julio de 2014. 4 Ibídem. 5 Sentencia T-524 del 21 de julio de 2010.
Según lo expuesto, la señora Arriaga no estuvo en una situación insuperable, ya que el traslado no constituyó la ruptura definitiva del núcleo familiar y tampoco demostró que la decisión representara un perjuicio grave sobre sus condiciones económicas. Ahora bien, numeral 26 del artículo 4 del Decreto ley 016 de 2014,6 faculta al Fiscal General de la Nación para “distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio”, por lo tanto, el traslado de la actora atendió a una facultad legal. La convocatoria en la cual participó la accionante, para la provisión de cargos de Asistente de Fiscal I-II-III y IV, se expresó claramente que la ubicación de los cargos correspondía a la dependencia Dirección de Fiscalías, es decir, que podía ser ubicado en cualquier Dirección de Fiscalía del país. Al encontrarse el cargo de Asistente de Fiscal dentro de una planta global y flexible, se condicionó a que no fuera estático ni inamovible, por la naturaleza de la planta, por consiguiente, la reubicación será una posibilidad siempre y cuando no se desconozcan los derechos de carrera y el cargo para el cual se participó en el concurso de méritos. Precisó que la protección especial como persona próxima a pensionarse, conforme con los pronunciamientos del Consejo de Estado, hace referencia a la garantía a seguir cotizando al Sistema de Pensiones, más no tiene relación con la imposibilidad de ser trasladado en presencia de plantas globales. El argumento de la falta de motivación de la Resolución 1-0457 del 29 de agosto
de 2017 es un asunto que debe ser debatido a instancias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por medio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, afirmó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, pues la señora Arriaga cuenta con otro medio de defensa para controvertir el acto administrativo cuestionado y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. 6 Numeral 26, artículo 4º, Decreto Ley 016 de 2014
5. Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Sistema Escrito, mediante fallo del 15 de septiembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, la actora contaba con otro medio de defensa judicial.
6. Impugnación La señora Carlina Arriaga García impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que la Fiscalía General de la Nación
desconoció los derechos de carrera administrativa, toda vez que prefirió reubicar a un servidor de carrera antes que a un servidor con nombramiento en provisionalidad. También afirmó se le está desconociendo el derecho al mérito y el de la estabilidad, mencionados en jurisprudencia7 de la Corte Constitucional
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 7 Sentencia C-288 de 2014 En los anteriores términos, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela para cuestionar la Resolución 1-0457 del 29 de agosto de 2017, por medio de la cual se ordenó la reubicación de la señora Carlina Arriaga García. En caso de que proceda, la Sala deberá determinar si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora. Caso concreto La señora Carlina Arriaga García, en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la unidad familiar, al trabajo, de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos en carrera administrativa, al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad y a la salud que considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, por ordenar la reubicación al municipio de Carepa, Antioquia, sin tener en cuenta sus condiciones de salud y familiares. Para resolver el asunto, es necesario estudiar la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena el traslado de los servidores públicos. La procedencia de la acción de tutela para controvertir la decisión que
ordena la reubicación o traslado de servidores públicos La jurisprudencia constitucional señala que, por regla general, la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos que dispongan la reubicación o traslado de servidores públicos. Y es improcedente porque, por tratarse de actos administrativos, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir, por los cauces ordinarios, la legalidad del acto, de ahí que en esos eventos no se satisfaga el requisito de subsidiariedad que caracteriza la tutela. No obstante, dicha Corporación advirtió que esa regla no era absoluta, pues, en algunos casos, la reubicación o traslado del empleado público podía causar un perjuicio irremediable y, por lo tanto, la intervención del juez de tutela resulta necesaria para evitar la consumación. En tal sentido, cuando se trata de resoluciones o actos administrativos de carácter personal que ordenan el traslado de un servidor público, lo cual se manifiesta como consecuencia del ejercicio del ius variandi por parte del empleador, lo natural es que se acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enfática en manifestar que un empleador, en el ejercicio del ius variandi, independientemente de su naturaleza privada o pública, no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas que prestan un servicio público. Además, ha dicho que cuando ese desconocimiento constituye una amenaza de perjuicio irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela procede
para controvertir el acto administrativo. Según la jurisprudencia constitucional, esta situación se presenta cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.”8 En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan la reubicación o traslado de servidores públicos, es necesario que se configure al menos uno de los siguientes presupuestos: i) Que el traslado afecta la salud del servidor público o de alguno de los familiares, que se presenta, generalmente, cuando el lugar de destino no esté en condiciones de prestar los servicios médicos que se requieran. ii) Que la decisión de reubicación sea intempestiva y ocasione la ruptura del núcleo familiar que no tenga carácter de transitoria, iii) Que el traslado ponga en peligro la vida o integridad del servidor o de alguno de los miembros del núcleo familiar.
Finalmente, la Corte Constitucional ha precisado que es el interesado el que debe acreditar en el expediente las circunstancias especiales, que deben ser 8 T-653 de 2011. contundentes y graves, y que “en las [entidades en] que existe una planta de personal global y flexible, al ser mayor el grado de discrecionalidad para traslados, es más restringida la posibilidad de control que tiene el juez de tutela sobre los actos que dispongan la reubicación de los empleados”9. Precisado lo anterior, la Sala entrará a estudiar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales a la unidad familiar, al trabajo, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos en carrera administrativa, al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad y a la salud de la señora Carlina Arriaga García, con la expedición de la Resolución 1-0457 del 29 de agosto de 2017. Caso concreto Del estudio del expediente, se observa lo siguiente: La señora Carlina Arriaga García se desempeña como asistente de Fiscal I en la Fiscalía General de la Nación y desarrolla las funciones en la Seccional de Fiscalías de Medellín. La Vicefiscal General de la Nación, mediante Resolución 1-0457 del 29 de agosto de 2017, por estrictas necesidades del servicio, resolvió: “Reubicar los empleos que se relacionan a continuación de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo, así: (…)
Nº CARGO NOMB DOCUME DEPENDENC DEPENDENC
RE NTO IA DE IA DE
ORGIEN DESTINO
15 ASISTEN CARLI 26.259.73 DIRECCIÓN DIRECCIÓN
TE DE NA 3 SECCIONAL SECCIONAL
FISCAL I ARRIA DE ANTIOQUIA
GA MEDELLÍN
GARCÍ A (…)”10 ”. 9 T-565 de 2014. 10 Folio 264 del expediente. ARTÍCULO PRIMERO.- La anterior decisión fue notificada personalmente a la señora Carlina Arriaga García el 4 de septiembre de 201711. Con el ánimo de establecer si en el presente caso concurren alguno de los requisitos que la Corte Constitucional ha establecido para que, de manera excepcional, proceda la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan traslados de servidores públicos y, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala estudiará si en el presente caso procede el amparo solicitado de manera transitoria. En relación con las condiciones de salud de la demandante, se tiene que, den la historia clínica de la accionante consta que entre sus antecedentes se encuentra registrados los diagnósticos12 de: “Obesidad grado I, Dislipidemia, Enfermedad renal crónica estadio 2, hipertensión arterial desde el 2007, osteoporosis, operación por cáncer de mama en el 2015 con seguimiento por oncología y tratamiento con medicamento tamoxifeno y sleeve gástrico13 en el 2017”. Así, en la historia clínica se evidencia que la señora Arriaga se recuperó de sus intervenciones quirúrgicas, en especial de la operación de cáncer de mama que ocurrió en el año 201514 y que actualmente se practica tratamiento para controlar la obesidad, controles nutricionales y de peso15, que no ameritan ser realizados en
una entidad hospitalaria de alto nivel o con instalaciones especializadas, pues no demostró tal situación. Visto lo anterior, no se concluye necesariamente que el traslado al municipio de Carepa afecte la salud de Carlina Arriaga García, porque, aunque la actora adujo problemas de salud, no explicó en qué forma la estancia en el municipio le impida continuar con los tratamientos médicos o la priva de los servicios de salud. Con respecto a la unidad familiar, la Corte Constitucional16, en reiterada jurisprudencia, ha expuesto: 11 Folio 260. 12 Folio 17 13 Folio 60 14 Folio 170 15 Folio 22 16 Ver sentencia T-565 del 29 de julio de 2014 “Precisamente el incumplimiento de este requisito y la alegación de razones que no revisten esta condición de gravedad, ha llevado a la Corte Constitucional, en diversas oportunidades a negar el amparo tutelas solicitado. Así ha ocurrido, por ejemplo, cuando el afectado argumenta la vulneración del derecho de la educación porque en razón al traslado él o algún miembro de su familia deba abandonar sus estudios, o en algunos casos en lo que se alega el desmejoramiento de las condiciones económicas por el aumento de los gastos personales y familiares en la nueva localidad, por lo cual la Corte ha enfatizado que (…) no toda implicación de orden familiar y ecónomico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos
de la entidad empleadora (…) evidentemente, toda reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en términos de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración pública y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines. En consecuencia, es necesario que la situación de que se trate revista de tal contundencia y gravedad, que sea necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para efectos de evitar la consumación del perjuicio. Por lo demás, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, en entidades como la Fiscalía General de la Nación, en la que existe una planta de personal global y flexible, al ser mayor el grado de discrecionalidad para traslados, es más restringida la posibilidad de control que tiene el juez de tutela sobre los actos que dispongan la reubicación de los empleados” No se ha demostrado como la reubicación vulnera directamente el derecho a la unión familiar. En ese sentido, si bien, la unidad familiar es una manifestación del derecho fundamental a la familia, no se puede pasar por alto que tal prerrogativa debe ser entendida en contexto con los demás derechos y deberes constitucionales, que demandan de los ciudadanos y, en este caso particularmente, de los trabajadores, de asumir ciertas cargas y responsabilidades que vienen implícitas con el ejercicio de los cargos. De la lectura en extenso del expediente, no se advierte una sola prueba dirigida a demostrar de qué manera el traslado a la Dirección Seccional de Antioquia afecta
gravemente la unidad del núcleo familiar de la actora, más allá de las afirmaciones que en ese sentido hizo. La Sala no desconoce la difícil situación que implica para un empleado el deber de trasladarse de un lugar a otro y que con ello posiblemente se afecten las relaciones interpersonales de los trabajadores y las familias, pero, no por ello, se pueden desconocer mandatos de carácter legal, que regulan las relaciones y obligaciones laborales, adquiridas con el desempeño de los respectivos cargos, salvo en excepcionales casos. La accionante hizo énfasis en que el ingreso a la Fiscalía General de la Nación tuvo lugar con ocasión de un concurso de méritos para el cual aplicó a la seccional de Medellín y, que por lo tanto, la reubicación desconoció las reglas del concurso. En esas condiciones, por ser pertinencia, se hace necesario citar los artículos 86 y 87 del Decreto 021 de 2014 (que regula las situaciones administrativas de la Fiscalía), que disponen: Artículo 87. Traslado. El traslado es el movimiento de personal a través del cual se provee una vacante definitiva dentro de la misma sede territorial o en otra diferente, con un servidor que ocupa otro empleo de naturaleza equivalente, funciones afines, con una remuneración igual, superior o equivalente y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. Bajo las mismas condiciones se pueden efectuar traslados recíprocos entre servidores de la misma entidad, con el lleno de los requisitos exigidos en el presente decreto ley. Parágrafo. El servidor público trasladado no requiere acreditar nuevos requisitos; únicamente se deberá actualizar su acta de posesión.
Artículo 88. Procedencia. El traslado procede de oficio o a petición de parte, únicamente dentro de la misma planta de personal donde se encuentra ubicado el empleo y cuando las necesidades del servicio así lo exijan. Las normas anteriores demuestran que el traslado tiene como finalidad suplir una vacancia definitiva y su procedencia está determinada por las necesidades del servicio. Como la Fiscalía General de la Nación lo indicó en la contestación, cuenta con una planta global y flexible, en la cual es normal que se den movimientos de los trabajadores si la entidad lo encuentra necesario. La señora Arriaga en el escrito de tutela expuso que existió una falta de motivación en el acto administrativo 1-0457 del 29 de agosto de 2017, además señala que se el traslado se hubiera podido realizar a una persona que estuviera en cargo provisional antes que a una persona en carrera, como es su situación. Las anteriores razones son claramente fundamentos de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y si fuera el caso que la señora Arriaga quisiera evitar la vulneración inminente de sus derechos fundamentales está dentro del proceso de la jurisdicción administrativa puede solicitar medidas provisionales, que serían decididas por el juez administrativo. En esas condiciones, la Sala reitera, tal como lo hizo el a quo, que la Resolución 1-0457 del 29 de agosto de 2017 no afectó en forma grave y directa los derechos fundamentales de Carlina Arriaga García y su núcleo familiar. Por lo anterior, la Sala confirma la sentencia del 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sistema Escrito, pues En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 15 de septiembre de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sistema Escrito.
2. Enviar el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección