CE-05001-23-33-000-2017-02173-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02173-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN – Respecto de la decisión de rechazo de la demanda de reconvención / INADMISIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIÓN – Defectos / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Requisitos: identidad de partes; identidad de causa petendi o conexidad entre las demandas y que las súplicas de la reconvención no estén sujetas a la decisión que fondo que se adopte en el proceso sobre el libelo demandatorio inicial / RECHAZO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – No procede porque se subsanó conforme a lo indicado en el auto que la inadmitió En lo que respecta a la identidad de partes, la Sala encuentra que la demanda de reconvención que nos ocupa, sí fue subsanada en debida forma, en tanto que, de la revisión del escrito de subsanación se advierte que quien interpone la demanda de reconvención es el señor […], parte demandada en el proceso inicial, en contra de la sociedad Empresas Públicas de Medellín, entidad demandante en el libelo demandatorio que dio origen a la reconvención. Aunado a ello, la Sala advierte que, aun cuando el recurrente no indicó el medio de control que estaba invocando en la demanda de reconvención, lo cierto es que de las pretensiones invocadas se puede inferir que el medio de control impetrado es el de reparación directa. Por otra parte, en lo concerniente a la identidad de causa petendi o conexidad entre las demandas a acumularse, la Sala considera que, contrario a lo expuesto en la decisión apelada, en el presente asunto sí existe conexidad entre las dos demandas, en tanto ambas se derivan del contenido del acto administrativo
contenido en la Resolución No. SSPD-20178300026885 de 7 de abril de 2017, puesto que el demandante, básicamente, pretende la declaratoria de nulidad de dicha resolución, mientras que quien reconviene, busca que EPM responda por los presuntos perjuicios derivados del incumplimiento del citado acto. De manera que, tal como lo indica el recurrente, la conexidad entre ambas demandas está dada por el acto administrativo de la Superservicios, acto administrativo que es común a ambas partes, a Empresas Públicas de Medellín, como obligado a cumplirlo y al señor […] como beneficiario del mismo y perjudicado directo con el incumplimiento de la Entidad […] Finalmente, y en relación con el último presupuesto para la procedencia de la admisión de la demanda de reconvención, esto es, que las súplicas de la reconvención no estén sujetas a la decisión que fondo que se adopte en el proceso sobre el libelo demandatario inicial, la Sala no advierte que las pretensiones invocadas en la reconvención, dependan exclusivamente de la decisión de fondo que se emita en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por EPM, comoquiera que, lo que pretende el señor […] con la reconvención, es el resarcimiento de unos perjuicios presuntamente ocasionados con el incumplimiento de un acto administrativo, el cual, valga decirlo, produce y seguirá produciendo efectos jurídicos, hasta tanto sea retirado del ordenamiento jurídico por un juez de la República. En virtud de lo expuesto, y al constatarse el cumplimiento de los requisitos desarrollados anteriormente, la Sala revocará la
decisión impugnada, para, en su lugar, disponer que el a quo, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente providencia, realice un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda de reconvención presentada por el señor […], en el que se analice el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley para su procedencia. DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Generalidades / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Oportunidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La demanda de reconvención es una facultad que puede ejercer el demandado para formular pretensiones en contra de quien lo demanda, con el objeto de que estas se tramiten y decidan en el mismo proceso. Por tal razón, nos hallamos en presencia de una figura a través de la cual se da aplicación al principio de economía procesal, en tanto permite la acumulación de acciones. […] Ahora bien, el artículo 177 del CPACA -norma que regula lo concerniente a la oportunidad para presentar la demanda de reconvención-, establece que el demandado puede reconvenir dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma. Adicionalmente, esta corporación judicial ha señalado que, en tratándose de demandas de reconvención, además de los requisitos de que trata la precitada norma, se deben cumplir dos exigencias adicionales […] al momento de efectuarse el estudio de admisibilidad de la demanda de reconvención, además de constatarse que se haya presentado dentro del término de traslado del auto admisorio de la demanda inicial o de su reforma -tema que no es objeto de controversia en esta ocasión, dado que la demanda de reconvención fue
presentada oportunamente-, también se debe verificar: i) que las pretensiones de la reconvención deben tener conexidad con el objeto planteado en la demanda inicialmente promovida, y ii) que las súplicas de la reconvención no estén sujetas a la decisión que fondo que se adopte en el proceso que se ventile con ocasión del libelo demandatario inicial. DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Requisitos / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Conexidad con el objeto planteado en la demanda inicial [L]a conexidad entre pretensiones o demandas se encuentra dada por aquellos elementos comunes o interdependientes que vinculan los intereses de varios sujetos procesales, los cuales, aunque pretendan fines distintos, se encuentran motivados por un mismo objeto, causa, o circunstancia especial. Elementos de convergencia que permiten tramitar varias pretensiones ante un mismo juez y en un mismo procedimiento, en aras de dar cumplimiento a los principios de economía y celeridad procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02173-01
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Y JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza demanda de reconvención Auto que resuelve recurso de apelación La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado, señor Juan José Congote Sánchez, en contra del auto de 16 de enero de 20201, proferido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia2, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención interpuesta por este.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de agosto de 20173, la sociedad Empresas Públicas de Medellín – en adelante EPM, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante Superservicios, así como del señor Juan José Congote Sánchez, en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] 5.1. PRINCIPALES PRIMERA Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. SSPD-20178300026885 del 7 de abril de 2017 por medio de la cual se decide una Revocatoria Directá dentro del expediente No. 2017830380100396E, proferida por la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se sirva declarar que EPM no está obligada a realizar las obras que ordena la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que se reembolse a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. el costo de las obras ejecutadas inicialmente, el 12 de julio de 2017, en cumplimiento de la Resolución demandada, en
la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($5.985.842.79); ya sea por el señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ, en calidad de urbanizador o constructor del Proyecto Altos de María Auxiliadora, que es quien directamente se beneficia de dicha obra, o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que es quien (sic) dio la orden de prestación del servicio por fuera de las competencias legales de mi representada. 1 Folio 101 a 102 cuaderno demanda de reconvención 2 Sala de Decisión integrada por los magistrados Álvaro Cruz Riaño (ponente), John Jairo Alzate López y Jorge Iván Duque Gutiérrez (salva voto) 3 Folios 1 a 338 del cuaderno No. 1 principal (…) SUBSIDIARIA: Se solicita que en el evento en que no se declare la nulidad del Acto Administrativo demandado y EPM tenga que construir las redes, para la prestación efectiva del servicio de acueducto, en cumplimiento de la orden dada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la RESOLUCIÓN No.
SSPD-20178300026885 del 7 de abril de 2017, se ordene a esa entidad y/o al señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ (en calidad de urbanizador o constructor), reembolsar a EPM los dineros que gaste en esta construcción de las redes de acueducto y alcantarillado, además pague a EPM los demás perjuicios económicos que llegaren a sufrir, cuantificados en este momento, en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL DIECISIETE PESOS M/L ($7.481.306.017.00) más el costo de las obras ejecutadas en
la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS
($5.985.842.79), así (…) PARA UN TOTAL DE SIETE MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CONSETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($7.487.291.859.79). Suma ésta que corresponde solo a las redes externas locales o secundarias; y no incluye el valor de las redes internas ni las acometidas de cada una de las viviendas, toda vez que de acuerdo a la Ley 142 de 1994, estas son de responsabilidad del propietario del inmueble y/o usuario, suscriptor del servicio […]”. Una vez subsanada la demanda, conforme a lo ordenado en auto de 22 de enero de 20184, el magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la
sustanciación del proceso, mediante auto de 18 de abril de 20185, admitió la misma y ordenó que se surtieran las respectivas notificaciones.
2. Contestaciones de la demanda Dentro de la oportunidad establecida para tal efecto, la Superservicios contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de EPM6. Por su parte, la doctora Luz Marina Aristizábal Correa, quien manifestó actuar en calidad de “apoderada judicial de ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA SAS con NIT (…) representada legalmente por el señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ”, contestó la demanda7 y, a su vez, en escrito separado, y sin especificar el medio de control invocado, presentó demanda de reconvención en contra de EPM8, en la que
elevó las siguientes pretensiones:
“[…] PERJUICIOS POR DAÑO EMERGENTE A AGOSTO DE 2018:
4 Folio 340 del cuaderno No. 1. 5 Folio 387 del cuaderno No. 1. 6 Folios 419 a 438 del cuaderno No. 1. 7 Escrito de fecha 28 de agosto de 2018, visible de Folios 595 a 617 del cuaderno No. 1. 8 Folios 657 a 669 del cuaderno No. 2.
1. HIPOTECA DE $550.000.000
Se trata de dinero prestado hipoteca, que se utilizó para cancelar deudas de la construcción edificio y que estamos pagando intereses desde Octubre del año
2016. HOY son $187.000.000.
HIPOTECA DE $200.000.000
Se trata de un dinero prestado hipoteca, que se utilizó para cancelar deudas de la
construcción edificio y que estamos pagando intereses desde Septiembre y Octubre del año 2016. Son a HOY = $117.750.000.
2. Dineros cancelados a propietarios por no entrega de apartamentos: Al Sr. Luis Emilio Pérez, la suma de $10.000.000. por 20 apartamentos que compró con la familia desde julio del año 2017. $140.000.000.
Al Sr. Luis Fernando Toro, la suma de $6.000.000 por 8 apartamentos que compró con la familia y estamos cancelando desde Abril del año 2017. Son $6.000.000 x 16 MESES = $96.000.000.
3. Dineros dejados de percibir por el 70% del valor de la financiación de los aptos, más el 2% de intereses […].
4. Incrementos costo de obra por 20 meses hasta hoy, 10% aprox. $150.000.000.
5. Deterioro de la piscina por falta de agua. $8.000.000. volverla a enchapar.
6. Gastos de abogados en procesos jurídicos. $9.000.000. son 3 tutelas + 2 demandas.
7. Nómina de empleados: $6.000.000 x 20 meses = $120.000.000.
8. Valor construcción de acueducto privado en curso $193.124.000.
9. Incremento en costos legales y escrituras $103 x 1.000.000 = $103.000.000.
PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Inversión Obra $5.400.000.000 x 2% x 20 MESES HOY = $2.160.000.000.
DAÑO REPUTACIONAL Se estima en $3.000.000.000, la sociedad y los clientes dejaron de creer en el proyecto
y en la Empresa, y por esa razón será casi imposible para mi Empresa emprender otro proyecto nuevo […]”. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 11 de octubre de 20199, inadmitió la demanda de reconvención, señalando para el efecto que: “[…] la demanda no fue presentada y admitida contra la Sociedad Altos de María Auxiliadora S.A.S; esta persona jurídica no es demandada en el presente proceso, por lo cual, no está legitimada para presentar demanda de reconvención ni tampoco para intervenir en el proceso de la referencia (…) a pesar de que se trata de una demanda de reconvención, es necesario para su admisión, que de formularse la demanda en proceso separado, procedería la acumulación de pretensiones (…) en el presente proceso, no se cumple con el requisito de la conexidad, referido a que las pretensiones deben guardar relación entre sí (…) no hay identidad de partes, ni tampoco hay identidad de causa petendi ni identidad en el objeto de las pretensiones, por lo cual, debe corregirse la demanda, a fin de que las pretensiones sean conexas, para que pueda admitirse la demanda de reconvención (…) deberá razonar adecuadamente la cuantía y los hechos y las pretensiones, de manera que guarden relación unos con otros, […]”. 9 Folios 670 a 671 del cuaderno No. 2. Cabe resaltar que la apoderada judicial del señor Congote Sánchez, mediante escrito de subsanación radicado el 30 de octubre de 201910, manifestó actuar “en calidad de apoderada judicial del señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ (…)
quien actúa dentro del proceso en calidad de demandado”, escrito de subsanación, en el que: i) agregó dos (2) hechos nuevos a la demanda de reconvención; ii) estimó razonadamente la cuantía y, iii) precisó las pretensiones perseguidas con la reconvención, así: “[…] PRIMERA PRINCIPAL: Declarar que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., como prestadora del servicio público domiciliario esencial de acueducto, incumplió con la obligación de prestar efectivamente el servicio para el Edificio Altos de María Auxiliadora, ubicado en Sabaneta, Antioquia, contraviniendo su propio acto administrativo, de acuerdo al cual, el proyecto contaba con la disponibilidad del servicio.
SEGUNDA PRINCIPAL: Declarar igualmente, que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., incumplió la orden impartida por su superior funcional, esto es, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Regional Occidente, contenida en el acto administrativo del cual pretende en este juicio su nulidad, pero que por encontrarse vigente y con presunción de legalidad, debe ser cumplido incondicionalmente.
PRIMERA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y probándose los perjuicios que con la omisión acusada, EPM le ha causado a Mi Cliente, que sea declarada responsable y condenada al pago de los perjuicios que a
continuación se describen:
1. PERJUICIOS POR DAÑO EMERGENTE DESDE OCTUBRE DE 2016 A
OCTUBRE DE 2019:
(…)
2. PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE:
(…)
3. DAÑO REPUTACIONAL:
(…)
V. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, manifiesto que la cuantía la estimo en la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS
OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($14.886.000.000) […]”.
3. Providencia apelada La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 16 de enero de 2020, rechazó la demanda de reconvención presentada por la apoderada judicial del señor Juan José Congote Sánchez, con fundamento en las siguientes consideraciones: 10 Folios 1 a 14 del cuaderno de demanda de reconvención. “[…] la parte actora mediante memorial del 30 de octubre de 2019, insistió en presentar pretensiones que no son conexas, en la medida en que, no hay identidad de partes, ni tampoco hay identidad de causa petendi, en especial porque, de un lado EPM solicita la nulidad del acto administrativo emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos que ordena a EPM la construcción de redes de alcantarillado y de otro, el señor Congote solicita la declaratoria de responsabilidad administrativa de EPM por no dar cumplimiento al contenido de dicho acto administrativo. De manera que, se observa, no existe identidad de causa petendi ni identidad en el objeto de las pretensiones (…) se reitera, que no es suficiente que la ley permita la acumulación de medios de control en el artículo 165 del CPACA, para que cualquier acumulación proceda, porque siempre debe satisfacerse el requisito de la
conexidad, el cual se echa de menos en el presente proceso (…) transcurrido el plazo, este no dio cumplimiento a las exigencias de la Corporación para entender adecuadamente presentada la demanda, por lo que corresponde el rechazo de la demanda, por incumplimiento de requisitos exigidos de conformidad con el numeral 2º del artículo 169 del CPACA […]”.
4. Recurso de apelación La apoderada judicial del señor Juan José Congote Sánchez interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior11, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] en el presente proceso estamos frente a una acumulación de acciones, no de pretensiones, como lo indica la Sala, que no requiere como presupuesto la identidad de causa petendi y aunque la Sala considera que no hay identidad de partes, hay que decir que se equivoca en esa apreciación, pues claramente si la hay, al menos parcialmente, en tanto uno de los demandados por EPM es JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ, y es el mismo que demanda en reconvención a EPM; además, la conexidad entre ambas demandas está dada por el acto administrativo de la Superservicios, acto administrativo que es común a ambas partes, a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, como obligado a cumplirlo y a JUAN JOSÉ CONGOTE como beneficiario del mismo y perjudicado directo con el incumplimiento de la Entidad; situación comprendida claramente por el Magistrado Duque Gutiérrez al exponer su salvamento de voto (…) la Sala con su decisión, le está negando a mi Cliente que dentro del proceso que se discute la nulidad del acto
administrativo que le otorgó el derecho a la conexión al servicio público esencial de acueducto, que le sea resuelto su pedido de declaratoria de responsabilidad y consecuente indemnización de perjuicios en contra de la entidad incumplida esto es, EPM, con lo cual se cumplen los presupuestos de conexidad entre la demanda de reconvención y la demanda inicial, (que no tienen que ser idénticos como lo supone la Sala en la decisión recurrida), la oportunidad probatoria y la competencia del Juez, para resolver dentro de un mismo proceso el conflicto planteado entre las partes. (…) En efecto, tal como lo manifestó el Magistrado Duque Gutiérrez, el conflicto que une a las partes en este proceso gira inequívocamente en torno a un acto administrativo que desde diferentes condiciones, le es común a ambas partes y del mismo se derivan derechos y deberes recíprocos entre ellas que dan lugar al conflicto planteado; por lo que no es cierto, que para la acumulación de acciones que se pretende con la demanda de reconvención sea necesario, como lo afirma la Sala, identidad de causa petendi […]”.
II. CONSIDERACIONES 11 Folios 105 a 114 del cuaderno de demanda de reconvención.
1. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con el artículo 243.112 del CPACA, el recurso de apelación es procedente en contra del auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem.
Por otra parte, en los términos del artículo 15013 del CPACA, esta Corporación
conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 12514 ibidem, la Sala tiene la competencia para resolver la respectiva impugnación.
2. Generalidades sobre la demanda de reconvención y su oportunidad La demanda de reconvención es una facultad que puede ejercer el demandado para formular pretensiones en contra de quien lo demanda, con el objeto de que estas se tramiten y decidan en el mismo proceso. Por tal razón, nos hallamos en presencia de una figura a través de la cual se da aplicación al principio de economía procesal, en tanto permite la acumulación de acciones.
En este mismo sentido se ha pronunciado el tratadista Hernán Fabio López Blanco15, al señalar que: “la demanda de reconvención es una nueva demanda – sólo que, por razones de economía procesal, el juez la tramitará conjuntamente con la que inicialmente se presentó–, lo dicho acerca de los requisitos de la demanda, inadmisión de ella, traslado, etc., se aplicará respecto de la reconvención, con el fin de que ambas se sustancien conjuntamente y con una misma sentencia se decidan”. 12 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 13 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de
Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 14 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). 15 LÓPEZ BLANCO: Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Parte General, Décima Edición, Bogotá D.C., Dupré Editores, 2009, p, 545. Ahora bien, el artículo 177 del CPACA16 -norma que regula lo concerniente a la oportunidad para presentar la demanda de reconvención-, establece que el demandado puede reconvenir dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma. Adicionalmente, esta corporación judicial ha señalado que, en tratándose de demandas de reconvención, además de los requisitos de que trata la precitada norma, se deben cumplir dos exigencias adicionales, en los siguientes términos17: “[…] Esta Colegiatura ha indicado, sobre la procedencia de dicha figura procesal, la
necesidad de cumplir con dos exigencias adicionales. En primer lugar, las pretensiones de la reconvención deben tener conexidad con el objeto planteado en la demanda inicial por el actor. Segundo, las súplicas formuladas en reconvención no pueden estar sujetas a la decisión de fondo o al trámite que se adopte en el proceso del líbelo introductorio primigenio […]”. (Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 28 de octubre de 201918, señaló: “[…] esta Colegiatura estableció dos exigencias adicionales: i) que las pretensiones de la reconvención tengan conexidad con el objeto planteado en la demanda inicial por el actor, y ii) las súplicas formuladas en reconvención no pueden estar sujetas a la decisión de fondo o al trámite que se adopte en el proceso del líbelo introductorio primigenio. Así discurrió19: Descendiendo al tema objeto de debate se aprecia que, si bien el demandado cumplió con el deber de representar la reconvención en escrito separado y dentro del término de fijación en lista, también lo es que ninguna de las pretensiones, principales o subsidiarias allí contenidas, guardan relación con el tema plantado (sic) por la entidad accionante, pues mientras éste refiere a la nulidad de tres actos administrativos por los cuales fue reconocido el derecho de pensión al demandado, aquél se contrae a discutir la legalidad de un acto administrativo (diferente) por el cual la entidad accionante desvinculó a YESID NAVAS PEÑARANDA de su cargo, por haber presentado voluntariamente renuncia al cargo que ocupaba. Sumado a lo anterior, resulta evidente que la forma como el demandado
formuló sus pretensiones en la reconvención impiden ser analizadas y estudiadas de manera independiente y autónoma, ya que estas fueron planteadas de manera condicionada, es decir, supeditadas a la prosperidad de las pretensiones de la entidad demandante, “...en la eventualidad de accederse a la pretensión”, por lo que inhibe de suyo cualquier consideración desligada de la actuación principal, desnaturalizando la esencia misma de la demanda de reconvención, que no es otra que la reclamación del mismo derecho controvertido en la demanda original, sin consideraciones de las argumentaciones y planteamientos del demandante […]”. (Negrilla del original) 16 Artículo 177. Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial (…)”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, 22 de octubre de 2018, Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01018-01(61729), Actor: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, 28 de octubre de 2019, Expediente No. 70001-23-33000-2017-00125-01(3249-2019) 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de junio de 2014, expediente 25000-23-25-000-20504593-01(0591-14) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren En ese contexto, queda claro que al momento de efectuarse el estudio de admisibilidad de la demanda de reconvención, además de constatarse que se haya presentado dentro del término de traslado del auto admisorio de la demanda inicial o de su reforma -tema que no es objeto de controversia en esta ocasión, dado que la demanda de reconvención fue presentada oportunamente-, también se debe verificar: i) que las pretensiones de la reconvención deben tener conexidad con el objeto planteado en la demanda inicialmente promovida, y ii) que las súplicas de la reconvención no estén sujetas a la decisión que fondo que se adopte en el proceso que se ventile con ocasión del libelo demandatario inicial. Comoquiera que uno de los elementos que se requieren para la procedencia de la figura de la reconvención está asociado a la conexidad que debe existir entre ambas demandas, cabe precisar el alcance de dicho concepto. En relación con el factor de conexidad como elemento para determinar la competencia del juez, se tiene que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 25 de julio de 201620, señaló lo siguiente: “[…] la conexidad encuentra su principal razón de ser en el principio de la economía procesal, el cual consiste en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia y con el menor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales, lo que a su vez contribuye a la celeridad en la solución de los litigios, es decir, se imparte justicia de manera pronta y cumplida. Su fundamento es facilitar la solución de la litis, (…) utilizando el material
acumulado, y satisfacer exigencias de carácter práctico y de economía procesal. De allí que mediante su aplicación por causa de hallarse vinculadas con el objeto principal de la litis, son llevadas a conocimiento del mismo juez cuestiones que en atención a su monto o naturaleza pudieran ser de la competencia de otros jueces. Y ha de entenderse por cuestiones conexas no sólo las incidentales dentro del proceso principal, sino -asimismolas añejas o estrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existencia o que son su consecuencia […]”21 La doctrina también señala que este criterio o factor de competencia significa un rompimiento de los demás criterios objetivos en la medida en que la competencia que correspondería a un juez por razón del territorio, de la materia o de la cuantía, se traslada a otro por la incidencia de motivos especiales. Así, esta competencia por conexión o “forum conexitatis” (…) opera en razón del vínculo entre dos o más procesos o pretensiones, cada uno de los cuales estaría confiado a diverso juez, cuando el régimen de la competencia permite que se solucionen todos por uno mismo. El desplazamiento por conexidad implica un
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