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CE-05001-23-33-000-2017-02180-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-02180-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al trabajo, igualdad y debido proceso administrativo / DERECHOS AL TRABAJO, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Se vulneran al concederle inicialmente a la accionante el derecho a participar en el concurso y luego revocarlo [L]a actuación de la accionada fue contraria a la ley y violatoria de derechos iusfundamentales de la profesora, al concederle inicialmente el derecho a participar en el concurso y luego revocarlo bajo argumentos improcedentes, como el hecho de estar incapacitada laboralmente, cuanto más si esta condición fue la que precisamente tuvo en cuenta en el primer oficio o acto administrativo en el que le garantizó el derecho a permanecer y agotar el procedimiento evaluativo docente, para mejorar sus condiciones laborales. La tutelada no podía proceder de tal manera en virtud del principio del respeto al acto propio y la confianza legítima que generan las decisiones de las autoridades públicas en los ciudadanos. (…). Finalmente, el Decreto 1657 de 21 de octubre de 2916, que establece las nuevas condiciones del proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo (ECDF) para el ascenso de grado y la reubicación del nivel salarial de los docentes oficiales, no excluye la participación de quienes estén en licencia de maternidad o por enfermedad, como erradamente lo sostiene la accionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1657 DE 2016

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de junio de 2011, exp. T-480, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 28 de septiembre de 2007, exp. T807, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de noviembre de 1994, exp. T-458, M.P.

Jorge Arango Mejía. Sobre el mismo tema, que hace necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. AC-2010-00032, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y sentencia de 9 de diciembre de 2010, exp. AC-2010-01795-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. Con respecto a la carga de la prueba del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, auto de 21 de julio de 2011, exp. A164, M.P. María Victoria Calle Correa. En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de abril de

2015, exp. T-180, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el principio del respeto al acto propio y la confianza legítima que generan las decisiones de las autoridades públicas en los ciudadanos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de agosto de 2014, exp. T-599, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02180-01(AC)

Actor: VICTORIA ELENA SANTA GUTIÉRREZ Demandado: MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional contra la providencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). La señora Victoria Elena Santa Gutiérrez presenta acción de tutela contra la señora ministra de Educación Nacional, con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la accionada, al no permitirle continuar en el «proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo», en adelante ECDF, para el ascenso y nivelación salarial, por haber

estado incapacitada laboralmente. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la tutelada que le autorice adelantar dicho procedimiento «con vigencia 2016-2017». 1.2 Hechos. Relata la actora que en enero de 2017 inició el ECDF con fines de reubicación del nivel salarial, adelantado por el Ministerio de Educación Nacional entre el 2 de enero y el 3 de febrero del mismo año, en el que llegó hasta la etapa de autoevaluación, pero le restaba grabar un video en la institución educativa con sus alumnos y demás docentes, para cumplir otro de los requisitos del procedimiento, que no le fue posible realizar por la incapacidad en que se hallaba (por accidente laboral), que vencía el 5 de abril siguiente y luego prorrogada en espera de una cirugía de rodilla, y aun así continuaba autorizada para proseguir el concurso, según la plataforma del Ministerio; sin embargo, el 10 de agosto de 2017 dicha cartera le respondió que en vista de la incapacidad al momento de iniciar el ECDF, no estaba habilitada para participar en él y menos para continuar con vigencia 2016-2017, pese a que en respuestas anteriores le había expresado que la incapacidad no era óbice para hacerlo, siempre que demostrara la situación de salud. 1.3 Contestación de la acción. La asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicita se declare improcedente la presente solicitud de tutela, en razón a que la accionante, dada su condición de incapacidad laboral al momento de inscribirse al procedimiento de ECDF, no cumplía el requisito de «estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar inscrito en el Escalafón de Docente»,

conforme al Decreto 1657 de 2016; que adicionalmente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como los medios de control de los actos administrativos previstos en la Ley 1437 de 2011, en concreto frente a la respuesta de fondo que le ofreció a través del oficio de 10 de agosto de 2017, alternativas que no pueden ser sustituidas por la acción de tutela. 1.4 Providencia impugnada (ff. 36 a 41). Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta), concedió el amparo constitucional deprecado, en consideración a que en la reglamentación de la evaluación prevista en el Decreto 1657 de 2016 para el ascenso de grado o la reubicación del nivel salarial de los educadores, se estipula que para tal propósito el docente debe «estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar inscrito en el escalafón docente», entre otros requisitos legales, lo cual es diferente a exigirle que se encuentre efectivamente laborando en su puesto de trabajo al momento de la convocatoria, circunstancia esta que en ningún caso puede dar a entender que la persona no ostenta su cargo en la carrera, y el hecho de que la actora se encontrara incapacitada no constituye motivo para excluirla del concurso, dado que acarrearía violación del derecho al trabajo y se le privaría ilegalmente de acceder a una mejor oportunidad de ascenso profesional. Por consiguiente, tuteló los derechos constitucionales fundamentales al trabajo e igualdad y ordenó a la accionada que le permitiera continuar a la interesada en el ECDF, siempre que cumpla los demás requisitos exigidos por la ley y sin

desconocer las atapas ya agotadas por ella. 1.5 La impugnación (ff. 49 a 52). El Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia del Tribunal, para cuyo efecto expresó que suscribió con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) un contrato interadministrativo en el cual se contempló como una de obligaciones de este que diera respuesta a las reclamaciones de los maestros sobre su evaluación, por tal motivo, alega falta de legitimación por pasiva. Que al estar la actora ausente del aula de clases con ocasión de la incapacidad laboral, impide que los instrumentos de su evaluación se apliquen, máxime que la última incapacidad data de 7 de septiembre de 2017 y para la calificación de aula se requiere que la docente se encuentre físicamente en su lugar de trabajo con los alumnos; además, al ser incierta la fecha de reintegro al servicio, la entidad queda atada a una obligación indefinida en el tiempo y tendría que celebrarse un contrato adicional, si ya se hubiere terminado el ECDF de los demás docentes.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro

de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la decisión del Ministerio de Educación Nacional en cuanto le impidió a la actora continuar el ECDF por estar laboralmente incapacitada; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo3 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que

únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. 3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a

viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia de la actora para hacer uso oportuno del mismo [destaca la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los

mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [se destaca]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.

Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.4 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se

considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 4 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente5. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez

constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»6. 2.5 Caso concreto. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 2.5.1 El «proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo» (ECDF) para el ascenso de grado y la reubicación del nivel salarial de los docentes oficiales, regulado por el Decreto 1657 de 21 de octubre de 2016, es una expresión del concurso de méritos y la carrera administrativa de los servidores estatales, en desarrollo del artículo 122 de la Constitución Política, según la cual «El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes» (artículo 122). En tales condiciones, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los participantes o concursantes sí son pasibles de proteger por vía de la acción de tutela, dada la perentoriedad de

los términos fijados para tal fin, de modo que la acciones ordinarias generalmente no constituyen el medio más eficaz y ágil para protegerlos, por la conocida mora y congestión de los despachos judiciales, cuando de resolver asuntos ordinarios se trata. En tal sentido, la Corte Constitucional ha admitido que «[…] en lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías 5 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 6 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. ordinarias no resultan idóneas y eficaces7 para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes8 y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo9.[…] Así las cosas, este Tribunal ha entendido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales» (sentencia T-180 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio

Palacio). De acuerdo con lo expuesto, en el caso sub examine es procedente el empleo de la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales invocados por la tutelante. 2.5.2 Observa la Sala que la accionante, en enero de 2017, inició el ECDF, adelantado por el Ministerio de Educación Nacional, en el que llegó hasta la etapa de autoevaluación, hecho que las partes no discuten, por lo tanto se tiene como probado. El 22 de junio de 2017 la subdirectora (e) de referentes y evaluación de la calidad educativa del Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito 2017-ER 100426, cuando el concurso había avanzado, le confirmó: «…usted podrá presentar los instrumentos de la ECDF regulada por el Decreto Nacional 1657 de 2016 después de culminado el cronograma establecido para tal efecto, dadas sus circunstancias particulares [incapacidad laboral] Lo anterior obedece a que el derecho a acceder a licencias por enfermedad, per se, no es excluyente con el derecho a presentar la ECDF, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en las normas para acceder a dichas licencias. En ese orden de ideas, ha de tenerse en cuenta que en aquellos eventos en que se acredite debidamente una situación de incapacidad o Licencia por Maternidad, se procederá a la suspensión del término de la etapa correspondiente de la ECDF la cual operará desde el momento en que inicia la licencia y hasta el momento en que el docente se reintegre a sus funciones. Lo anterior procederá siempre que le interesado allegue a este ministerio todos los soportes debidamente

legalizados por la secretaría de educación dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo que legaliza su licencia. 7 En la Sentencia T-507 de 2012 se indicó al respecto: “Para la Corporación es claro que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo, debido proceso y, al acceso y participación en cargos públicos, que se presenta cuando las autoridades públicas desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos, no se resarce por medio del mecanismo ordinario, puesto que éste implica unos trámites dispendiosos y demorados frente a una situación que requiere una solución inmediata, para la efectiva protección del principio de carrera consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política.” 8 Sentencia SU-961 de 1999. 9 Sentencia T-556 de 2010. Así las cosas, el término para presentar o completar el ECDF debe ser el restante a momento de iniciar la licencia respectiva, término que comenzará a correr nuevamente desde la fecha en que se reintegre el docente al servicio, situación ésta que deberá ser comunicada al ministerio para adelantar las gestiones pertinentes que le permita adelantar las etapas de la ECDF que le hicieren falta» (f. 19). Empero, la citada autoridad10, sin justificación alguna y en violación al respeto del acto propio, mediante decisión de 10 de agosto de 2017 (f. 24), revocó ilegalmente a la demandante el derecho a continuar en el procedimiento o concurso en cuestión, al expresarle que «[…] no estaba habilitada para participar en el proceso de Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa toda vez que no se encontraba

ejerciendo el cargo precisamente por encontrarse incapacitada. Por las razones expuestas su solicitud resulta inviable en la medida en que no se puede permitir la continuidad de ningún participante que se haya inscrito sin cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1657 de 2016. Por las razones expuestas le comunicamos que a partir de la fecha su inscripción queda inhabilitada para el proceso ECDF con vigencia 20162017» (f. 24) Como se puede observar, la actuación de la accionada fue contraria a la ley y violatoria de derechos iusfundamentales de la profesora, al concederle inicialmente el derecho a participar en el concurso y luego revocarlo bajo argumentos improcedentes, como el hecho de estar incapacitada laboralmente, cuanto más si esta condición fue la que precisamente tuvo en cuenta en el primer oficio o acto administrativo en el que le garantizó el derecho a permanecer y agotar el procedimiento evaluativo docente, para mejorar sus condiciones laborales. La tutelada no podía proceder de tal manera en virtud del principio del respeto al acto propio y la confianza legítima que generan las decisiones de las autoridades públicas en los ciudadanos, respecto de las cuales la Corte Constitucional ha expresado que «El principio del respeto al acto propio se hace exigible, de conformidad con lo reiterado por la Corte Constitucional, en aquellos contextos específicos en los cuales un determinado sujeto de derecho ha emitido un acto particular en virtud del cual se ha generado una situación jurídica concreta y definida a favor de otro. En tal sentido, el postulado objeto de estudio trae como

consecuencia que el ente que ha proferido el acto no puede modificarlo de manera unilateral, pues una actuación en tal sentido vulneraría la confianza legítima creada en el beneficiario, la cual proviene no solo de la apariencia de legalidad de la decisión, sino de la convicción consistente en que el sujeto creador del acto ha actuado siguiendo el principio de la buena fe» (sentencia T-599 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, con la aclaración que la demandada que proceda de conformidad con lo que prometió a la actora en el acto administrativo u oficio de 22 de junio de 2017, número 2017-ER-100426, que fue puesto en conocimiento de ella, por eso aportó en copia con el escrito de tutela 10 Subdirectora de referentes y evaluación de la calidad educativa del Ministerio de Educación Nacional. (f. 19), siempre que esta cumpla los requisitos legales y las condiciones que le expresó la administración en lo relacionado con los trámites de legalización de la incapacidad laboral. Las anteriores razones dejan también sin fundamento el argumento de la falta de legitimación en la causa por pasiva expuesto en la impugnación de la sentencia que nos ocupa. 2.5.3 Finalmente, el Decreto 1657 de 21 de octubre de 2916, que establece las nuevas condiciones del «proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo» (ECDF) para el ascenso de grado y la reubicación del nivel salarial de los docentes oficiales, no excluye la participación de quienes estén en licencia de

maternidad o por enfermedad, como erradamente lo sostiene la accionada en una interpretación odiosa, restrictiva y desfavorable, proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual se debe aplicar la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes forales de derecho». La única exclusión que contempla el mencionado decreto es «El tiempo durante el cual el educador está suspendido en el ejercicio del cargo, en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o licencia no remunerada que lo separe temporalmente del servicio» (artículo 2.4.2.4.1.6, parágrafo 1), que no es ninguna de la situaciones que ostenta la actora, máxime que la misma norma permite que «Los docentes que se encuentren en comisión o permiso sindical, cualquiera que se la denominación que se le dé, podrán inscribirse en la evaluación de que trata esta sección» (parágrafo 2), que de hecho supone que no están en el aula de clase con sus alumnos, requisito este que sí pretende invocarse para impedirle a la actora su participación en el concurso referido, conducta con la cual le desconoce, en efecto, los derechos al trabajo, igualdad y debido proceso administrativo. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto satisfacen los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional deprecado, por lo que se impone confirmar la sentencia de 20 de septiembre de 2017, con la que el

Tribunal

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