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CE-05001-23-33-000-2017-02231-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-02231-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO DE PETICIÓN - Se vulnera al no especificar si algunos de los documentos públicos solicitados son objeto de reserva o califican como material clasificado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Se ordena a las entidades accionadas dar respuesta de manera clara y precisa indicando cuáles documentos públicos tienen en posesión y custodia y si clasifican como información pública, reservada o en construcción [L]as entidades accionadas, son sujetos obligados frente al derecho al acceso a documentos públicos, en tanto hacen parte de la rama ejecutiva del poder público. Adicional a ello, se observa que algunos de los documentos solicitados, se clasifican como documentos públicos, pues fueron generados, obtenidos o están bajo el control de las entidades accionadas y en la respuesta que se otorgó a la [accionante], no se indicó, de manera expresa, que fueran objeto a alguna reserva o que calificaran como material clasificado. En ese orden, se tiene que el MINTIC vulneró el derecho de petición y de acceso a la información de la accionante, debido a que, se limitó a exponer que la información sobre la modificación de una Resolución comunitaria, estaba bajo el control y custodia de la Secretaría General de la CAN, refiriéndose exclusivamente al concepto emitido por Colombia y los demás miembros de esta organización internacional, pero omitió hacer referencia explícita a los demás documentos solicitados por la peticionaria. En lo que concierne a la CRC, se evidencia respuesta manifestando la falta de competencia para resolver de fondo la petición, indicando no tener posesión ni custodia de la información requerida. De lo anterior se infiere, que la respuesta es imprecisa y ambigua, debido a que parte de la información solicitada hace referencia a

documentos relacionados con la opinión favorable emitida por la CRC frente a la modificación de la Resolución 432 de la CAN. Por lo que resulta válida la inconformidad de la peticionaria en el sentido de que, en su momento requirió información que fue generada por la CRC, por lo que debería tener posesión sobre la misma. En ese orden considera la Sala que corresponde a las entidades accionadas, responder el derecho de petición de manera clara y precisa, indicando a la solicitante de los documentos requeridos, cuáles están en posesión y custodia exclusiva de la Secretaría de la CAN, cuáles clasifican como información pública, reservada o en construcción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 74 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 5 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al derecho de petición y que la respuesta debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de abril de 2000, exp. T-377, M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia de 27 de julio de 2006, exp. T-587, M.P. Jaime Araujo Rentería. En cuanto al hecho de que una de las formas de ejercer el derecho de petición es a través de la consulta de documentos públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de diciembre de 2014, exp. C-951, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02231-01(AC)

Actor: SOL MARINA DE LA ROSA FLÓREZ

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE LAS COMUNICACIONES La Sala decide la impugnación interpuesta por Sol Marina de la Rosa Flórez, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGASE LA TUTELA promovida por la señora SOL MARINA DE LA ROSA FLÓREZ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por parte de las entidades NACIÓN-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMINICACIONES Y LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE LAS COMUNICACIONES, según las circunstancias descritas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONMINASE a la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, para que antes del vencimiento del término concedido por la norma, proceda a resolver de fondo la petición de la accionante.”1 1 Folios 101 y 102 del expediente.

ANTECEDENTES

El 11 de septiembre de 20172, SOL MARINA DE LA ROSA FLÓREZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE LAS COMUNICACIONES, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición “en conexidad con el derecho fundamental al acceso a la información”.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en conexidad con el derecho fundamental al Acceso a la Información Pública por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC-y la Comisión de Regulación de las Comunicaciones -CRC-.

SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC-y a la Comisión de Regulación de las Comunicaciones -CRCy/o quien corresponda, que suministre la información y la copia de los documentos solicitados por mí en los oficios radicados MINTIC No. 847543 y en la CRC No. 20178120007.”3

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El 23 de agosto de 2017, Sol Marina de la Rosa Flórez, radicó derechos de petición, de manera virtual, ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 12 del expediente. las Comunicaciones -MINTIC-, y ante la Comisión de Regulación de las Comunicaciones -CRC-, solicitando todos los documentos relacionados con la modificación de la Resolución 432 sobre interconexión expedida por la Comunidad

Andina de Naciones, en las cuales participaron dichas entidades y que dieron como resultado la Resolución 1722 de 2017. 2.2. El 29 de agosto de 2017, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la señora De la Rosa Flórez, indicando que de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 18 de la ley 1341 de 20094, no tenía competencia para dar respuesta a su solicitud, por lo que procedió a remitir la petición al MINTIC, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 21 del CPACA. 2.3. El 5 de septiembre del año en curso, la jefe de la Oficina Internacional del MINTIC, dio respuesta a la petición radicada por Sol Marina de la Rosa Flórez, indicando que debía presentar su solicitud ante la Comunidad Andina de Naciones, órgano que tenía la custodia de los documentos e información requerida.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La accionante asegura que la ausencia de respuesta de la CRC y lo informado por el MINTIC, no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto de la garantía al derecho fundamental de petición, pues considera que no se resolvió de fondo la solicitud y que el contenido de los oficios es impreciso y confuso. 3.2. La señora De la Rosa Flórez, también recuerda que la Comunidad Andina de Naciones es una entidad supranacional que no está obligada frente a la ley colombiana ni los jueces nacionales, por lo que la remisión ante este órgano hace nugatoria la garantía de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la

información.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la acción de tutela y dispuso la notificar de la existencia del proceso.

Adicionalmente, en auto del 20 de septiembre de 2017, se vinculó al proceso a la Comunidad Andina de Naciones. 4 Ley 1341 de 2009. Artículo 18. Funciones del Ministerio Comunicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 9. Ejercer la representación internacional de Colombia en el campo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, especialmente ante los organismos internacionales del sector, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y bajo la dirección del Presidente de la República 4.2. EL MINTIC, respondió la acción de tutela por conducto de la Coordinadora del grupo de procesos judiciales de la Oficina Asesora Jurídica, quien indicó que en el presente asunto no se ha configurado una vulneración al derecho de petición y que debía declararse la improcedencia de la acción de tutela, por existir otro medio de defensa para satisfacer las pretensiones de la accionante. Como argumentos de sus alegatos expuso lo siguiente: 4.2.1. Que el MINTIC no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora De la Rosa Flórez, pues respondió de manera oportuna, clara y conforme con lo solicitado la petición radicada ante la Entidad. 4.2.2. Que la respuesta otorgada a la aquí accionante, es adecuada y no

pretendió hacer nugatorios sus derechos, pues se debe tener presente que la Secretaria General de la Comunidad Andina de Naciones es la competente para decidir si la información requerida es de carácter público y se puede entregar, o si requiere de previo consenso de los miembros para suministrarla. 4.2.3. Aclaró que el MINTIC coadyuvó la petición de la señora De la Rosa Flórez, efectuando el requerimiento ante el director de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones. Adjunta copia del radicado en la contestación de la tutela. 4.2.4. Finalmente requiere que se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que Sol Marina de la Rosa, otro medio de defensa como el la alternativa de solicitar directamente ante la Comunidad Andina de Naciones, la información que requiere y que no ha acreditado la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la interposición de la acción de tutela. 4.3. La CRC rindió informe por conducto de apoderado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, por considerar que en el presente asunto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la entidad que representa contestó oportunamente y de acuerdo con el marco legal la petición presentada por la señora Del a Rosa Flórez. 4.4. En el curso del trámite de impugnación, se allegó al expediente informe del Secretario General de la Comunidad Andina de Naciones, que, respecto de la vinculación al proceso, informó que la CAN es una organización supra nacional que no está sujeta al derecho interno de los países que la componen, por lo que

no puede ser emplazada por ningún órgano administrativo o judicial debido a que goza de inmunidad de jurisdicción.

5. Providencia impugnada 5.1. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta, negó el amparo requerido por la accionante, al considerar que las entidades demandadas no vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que actuaron dentro del marco legal al remitir a la autoridad competente la solicitud de la señora De la Rosa Flórez. 5.2. Adicional a lo anterior, el Tribunal se abstuvo de emitir orden a la Comunidad Andina de Naciones, debido a que al momento de proferir la providencia no se había vencido el término para dar respuesta a la solicitud remitida, sin embargo, la conminó a que antes del vencimiento del plazo proceda a emitir respuesta de fondo al derecho de petición.

6. Impugnación 6.1. La accionante impugna la decisión del a quo, reiterando los argumentos y pretensiones del escrito de tutela.

Además, alega que la providencia de la juez de primera instancia se fundamenta en consideraciones inexactas y erróneas, debido a que la remisión que, las autoridades accionadas y el Tribunal Administrativo de Antioquia, hacen a la Comunidad Andina de Naciones para que profiera respuesta, no se acompasa con el contenido del derecho de petición y de la acción de tutela, toda vez que el CAN es un organismo supra nacional respecto del que no tienen competencia los jueces colombianos. Es por ello que, este órgano no se ve obligado en los tiempos de respuesta que impone el derecho de petición en Colombia ni puede ser

conminado judicialmente a adelantar determinada acción. 6.2. En el escrito de impugnación también se hace expresa la inconformidad respecto de la respuesta parcial emitida por el MINTIC, debido a que solo se pronuncia respecto de uno de los documentos solicitados por la peticionaria, sin emitir respuesta respecto de lo solicitado en integridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la NaciónMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC-, y la Comisión de Regulación de las Comunicaciones -CRC-, vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Sol Marina De la Rosa, al emitir, presuntamente, respuesta confusa, evasiva y que no resolvió de fondo lo solicitado en las peticiones del 23 de agosto de 2017.

3. Núcleo esencial del derecho de petición 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la

facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.5 3.2. El Tribunal Constitucional colombiano a través de su jurisprudencia, también ha indicado, que el derecho a consultar y solicitar copias de los documentos públicos hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, en una relación de género a especie, entendiendo como género el artículo 23 y como especie el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia. Es así que una de las formas de ejercer el derecho de petición es a través de la consulta de documentos públicos6. 3.3. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la

petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido7.

4. Caso Concreto

5Sentencia T-377 del 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, providencia del 03 de abril del 2000. 6 Sentencia C-951 de 2014, Magistrado Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, providencia del 04 de diciembre de 2014. 4.1. La solicitud radicada de manera virtual por la accionante el 23 de agosto de 2017, ante el MINTIC, contenía las siguientes peticiones: “Para fines estrictamente académicos (soy docente del curso de Arbitraje de Telecomunicaciones del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá) y en ejercicio del Derecho fundamental de Petición, cordialmente le estoy solicitando la siguiente información y copia de documentos: Todos los documentos relacionados con la modificación de la Resolución 432 sobre la interconexión expedida por la Comunidad Andina de Naciones y en las cuales participó a cualquier título el MinTIC, que dio como resultado la Resolución 1922 de 2017, incluyendo, pero sin limitarse a los siguientes: Solicitud de la Comunidad Andina de Naciones, documentos enviados, Análisis efectuados por la CRC, documentos soporte, incluyendo conceptos de profesionales sobre el tema, actas internas y con personal de otras dependencias oficiales (p.e., Mintic y MINCIT) contratos celebrados con

asesores, actas, decisiones adoptadas y en general, documentos internos relacionados con la opinión favorable emitida por la CRC al CAATEL y/o a la Comunidad Andina de Naciones, o con destino a estas, para la modificación de la Resolución 432 sobre la interconexión y en especial sobre la modificación del artículo 32 de la misma.”8 7 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 8 Folio 16 del expediente. 4.2. De manera similar, la solicitud radicada por la accionante el 23 de agosto de 2017, ante la CRC, requería copia de los siguientes documentos: “(…) Todos los documentos relacionados con la modificación de la Resolución 432 sobre la interconexión expedida por la Comunidad Andina de Naciones y en las cuales participó a cualquier título la CRC, que dio como resultado la Resolución 1922 de 2017, incluyendo, pero sin limitarse a los siguientes: Solicitud de la Comunidad Andina de Naciones, documentos enviados, Análisis efectuados por la CRC, documentos soporte, incluyendo conceptos de profesionales sobre el tema, actas internas y con personal de otras dependencias oficiales (p.e., Mintic y MINCIT) contratos celebrados con asesores, actas, decisiones adoptadas y en general, documentos internos relacionados con la opinión favorable emitida por la CRC al CAATEL y/o a la Comunidad Andina de Naciones, o con destino a estas, para la modificación de la Resolución 432 sobre la interconexión y en especial sobre la modificación del artículo 32 de la misma.”9 4.3. La Coordinadora de relacionamiento con agentes de la CRC, respondió el

derecho de petición en los siguientes términos: “Revisada su solicitud de acceso a información la CRC, en el marco de la Ley 1712 de 2014, le informa que la información que identifica en su solicitud se relaciona con información que no tiene bajo control, posesión o custodia, por lo que no puede esta Comisión pronunciarse respecto de su naturaleza y mucho menos de su mismo acceso. 9 Folio 16 del expediente. Al respecto, de la manera más amable se le recuerda que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), conforme con el numeral 9 del artículo 18 de la ley 1341 de 2009, es quien tiene la función de “ejercer la representación internacional de Colombia en el campo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, especialmente ante los organismos internacionales del sector, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, y bajo la dirección del Presidente de la República”. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión no es la autoridad competente para dar respuesta a su solicitud, por lo que, paralelo a esta comunicación, corremos traslado de su solicitud de consulta al MINTIC, de acuerdo con los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que conozca de la misma.”10 4.4. Por su parte, la jefe de la Oficina Internacional del MINTIC, dio respuesta al derecho de petición, indicando lo siguiente: “(i) Dado que la modificación de una norma comunitaria, como la Resolución 432 sobre Interconexión, se adelanta en el marco de la Comunidad Andina de Naciones, la información referente a la modificación de la mencionada

Resolución, reposa en las Actas de dicho órgano comunitario. En tal sentido dicha información debe ser solicitada a la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones -CAN-. (ii) En dichas actas reposa tanto la posición de Colombia, la cual fue expresada a través de los delegatarios de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRCcomo responsable de la regulación sobre interconexión en el país, como la de los demás reguladores de los países miembros, así como de la Secretaría General de CAN, sobre las modificaciones de la Resolución 432. (iii) Con el fin de comunicarse con la secretaría de la CAN puede dirigirse al correo de Marianella Guzmán, funcionaria de la secretaria general de la CAN: (…) y al correo oficial de la Comunidad andina: …”11. 10 Folio 17 del expediente. 4.5. De acuerdo con la respuesta emitida por las entidades accionadas, se encuentra pertinente hacer algunas precisiones jurídicas, relacionadas con el acceso a documentos públicos como manifestación del derecho fundamental de petición. 4.6. Así entonces, se recuerda que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho en cabeza de toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. Es así que, una de las manifestaciones del derecho fundamental de petición es, la consagrada en el artículo 74 de la Constitución, referente a la potestad de las personas de acceder a los documentos públicos, salvo excepciones legales. De acuerdo con lo dispuesto en la ley 1712 de 201412 artículo 5°, son sujetos obligados frente a la solicitud de acceso a documentos “Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles

de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital (…)”. La referida ley en su artículo 6° también cataloga y define la información como: pública13, pública clasificada14 y pública reservada15, en estos dos últimos casos, aclara que, si la información es denegada, la decisión debe exponerse por escrito y de manera motivada. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado, que en el caso que una autoridad administrativa se niegue a brindar cierta información, deberá motivar tal 11 Folio 22 del expediente. 12 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones 13 Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; determinación en una reserva consagrada en la ley y solo podrá operar respecto de información que comprometa derechos fundamentales16. En otras palabras, si no se hace manifiesta una reserva legal, debe primar el derecho a la información del peticionario. De lo expuesto se advierte que, las entidades accionadas, son sujetos obligados frente al derecho al acceso a documentos públicos, en tanto hacen parte de la rama ejecutiva del poder público. Adicional a ello, se observa que algunos de los documentos solicitados, se clasifican como documentos públicos, pues fueron generados, obtenidos o están bajo el control de las entidades accionadas y en la respuesta que se otorgó a la señora Sol Marina de la Rosa, no se indicó, de manera expresa, que fueran objeto a alguna reserva o que calificaran como material clasificado.

4.7. En ese orden, se tiene que el MINTIC vulneró el derecho de petición y de acceso a la información de la accionante, debido a que, se limitó a exponer que la información sobre la modificación de una Resolución comunitaria, estaba bajo el control y custodia de la Secretaría General de la CAN, refiriéndose exclusivamente al concepto emitido por Colombia y los demás miembros de esta organización internacional, pero omitió hacer referencia explícita a los demás documentos solicitados por la peticionaria. 4.8. En lo que concierne a la CRC, se evidencia respuesta manifestando la falta de competencia para resolver de fondo la petición, indicando no tener posesión ni custodia de la información requerida. De lo anterior se infiere, que la respuesta es imprecisa y ambigua, debido a que parte de la información solicitada hace referencia a documentos relacionados con la opinión favorable emitida por la CRC frente a la modificación de la Resolución 432 de la CAN. Por lo que resulta válida 14 Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley 15 Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley 16 Sentencia T-951 de 2014, Magistrado Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, providencia del

04 de diciembre de 2014. la inconformidad de la peticionaria en el sentido de que, en su momento requirió información que fue generada por la CRC, por lo que debería tener posesión sobre la misma. 4.9. En ese orden considera la Sala que corresponde a las entidades accionadas, responder el derecho de petición de manera clara y precisa, indicando a la solicitante de los documentos requeridos, cuáles están en posesión y custodia exclusiva de la Secretaría de la CAN, cuáles clasifican como información pública, reservada o en construcción. Respecto de la información pública, el MINTIC y/o la CRC, deberá remitir a la accionante copia de los documentos generados, adquiridos o que estén bajo control de cada una de estas entidades, si es información reservada o clasificada, deberá indicarlo de manera individualizada, expresa y motivada, en la respuesta al derecho de petición.

5. Bajo el contexto expuesto, la Sala encuentra que las respuestas emitidas por el MINTIC y la CRC, no obedecen a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico y jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petición en el ámbito del acceso a documentos públicos.

6. Ahora bien, verificado el numeral segundo de la sentencia impugnada, es necesario indicar que siendo la Comunidad Andina de Naciones una organización internacional, que goza de inmunidad jurídica y que no está sujeta al derecho interno de sus miembros, no es posible conminarla, por medio de tutela, al cumplimiento de las normas nacionales sobre el derecho de petición.

7. En consecuencia con los argumentos esgrimidos, la Sala revocará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCAR la sentencia del 25 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, ORDENAR (i) a la jefe de la Oficina Internacional del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o a quien haga sus veces y (ii) a la Coordinadora de relacionamiento con agentes de la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de esta providencia, den respuesta clara y precisa a lo solicitado por la señora Sol Marina de la Rosa Flórez, en las peticiones radicadas el 23 de agosto de 2017, de conformidad con lo indicado en el numeral 4.9. de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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