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CE-05001-23-33-000-2017-02232-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-02232-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUNTA MÉDICO LABORAL /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR NO CONVOCAR EL TRIBUNAL MÉDICO Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió el a quo, en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente para la protección de los derechos a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social que el [tutelante] considera vulnera la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al no resolver sobre su solicitud de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía contra el Acta de la Junta Médico Laboral 43 de 18 de febrero de 2016. (…) Para la Sala la decisión de primera instancia en cuanto declara improcedente la acción de tutela, debe revocarse, por cuanto contrario a lo que se determina en el fallo objeto de impugnación, el accionante interpuso el 18 de mayo de 2016, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del Acta de la Junta Médico Laboral 43 de 18 de febrero de 2016, la convocatoria de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, la que según afirma, hasta la fecha no se ha resuelto, lo cual se tendrá como un hecho cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece la presunción de veracidad, pues como lo advierte el Tribunal y se verifica en esta instancia, pese a que se notificó debidamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como

demandada y, al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía como vinculado, del auto de 13 de septiembre de 2017, mediante el que se admitió la demanda, éstos no dieron contestación a la solicitud de tutela. (…) Estima la Sala que en el sub lite, se produjo la transgresión del derecho al debido proceso ya que conforme al marco normativo y jurisprudencial que regula la materia, cuando las autoridades en la actuación administrativa que se adelanta para determinar la situación médico laboral de una persona no se permite ejercer el derecho a controvertir las decisiones que se adoptan en la calificación o valoración de su capacidad laboral, como ocurre en el caso del [tutelante], que no obstante, interpuso oportunamente ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, el recurso de convocatoria a Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, hasta la fecha no ha sido resuelto por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de Policía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02232-01(AC)

Actor: JOSÉ ALBERTO ALTAMIRANDA LÓPEZ

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la

sentencia de 21 de septiembre de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la que se declaró improcedente la acción de tutela.

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El señor José Alberto Altamiranda López interpone acción de tutela para que se protejan sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a presentar peticiones respetuosas, a la vida en condiciones de dignidad y a la seguridad social y, a la salud previstos en los artículos 1.º, 13, 16, 23 y 49, cuya vulneración atribuye a la

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 1.2. Pretensiones TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a presentar peticiones respetuosas, a la Vida en Condiciones de Dignidad y el Derecho a la seguridad social y la Salud consagrados en los artículos 1, 13, 16, 23, 48 y 49 de la Constitución Política, ordenándole al Ejército Nacional:

1. Se me evalué (sic.) por parte del Tribunal Médico de Revisión militar y de policía, mi situación con base en TODOS los antecedentes, lesiones, afecciones, secuelas e historia clínica.

2. Que te (sic.) tenga en cuenta los exámenes que no fueron tomados en cuenta a la hora de la calificación.

3. Se proceda a la realización de calificación de la disminución de capacidad, de acuerdo a la norma vigente. 1.3. Hechos de la solicitud 1.3.1. El 3 de marzo de 2014, ingresó al Batallón de Infantería de Marina Seis de

Coveñas (Sucre) en calidad de Infante de Marina regular para prestar el servicio militar obligatorio. 1.3.2. El 15 de julio de 2014, realizando actividades de recolección de residuos sólidos en la villa de suboficiales de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina (BEIM) a bordo de una camioneta destinada para tal fin, lo golpeó la rama de un árbol y salió expulsado del vehículo, cayendo al pavimento, lo cual le ocasionó un trauma craneoencefálico severo, fractura piso de órbita derecha, borde superior, fractura con aplastamiento de la bóveda craneana a nivel de la región frontal derecha con neumocéfalo, fístula de líquido cefalorraquídeo, fractura malar bilateral, fractura longitudinal anteroposterior y lateral de base de cráneo que compromete región selar, fractura lefort I-II, hemorragia subaracnoidea traumática, hemorragia intraparenquimatosa de lóbulo frontal derecho. 1.3.3. El 18 de febrero de 2016, se le realizó la Junta Médica Laboral 43 que se registró en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional con las especialidades de neurocirugía, neurología, oftalmología, otorrinolaringología, siquiatría y dermatología. 1.3.4. Según el diagnóstico de las lesiones o afecciones se fijaron los correspondientes índices de acuerdo al artículo 47 del Decreto 94 de 11 de enero de 1989 y se le asigna «el numeral 6-053 índice 9: disminución de la agudeza

visual / Numeral 4-035 Índice 4: Síndrome convulsivo: Grado mínimo / Numeral 10-003 Índice 2: Cicatrices con desfiguración facial: Grado mínimo». Con fundamento en esos resultados se determina una disminución de su capacidad laboral del 34.51%. 1.3.5. El 18 de mayo de 2016, radica solicitud para ser valorado por el tribunal médico laboral porque se encuentra inconforme con la anterior decisión, pues revisando la información que reposa en las historias clínicas y en el acta de la junta médica, algunas de sus patologías, lesiones, afecciones y exámenes ordenados para la realización de aquella, no fueron tenidos en cuenta para la asignación de los índices correspondientes y según el Decreto 94 de 1984, esas dolencias y secuelas dan lugar a ellos. 1.3.6. Afirma que desde la fecha en que allega la solicitud para que se le valore por parte del tribunal médico laboral hasta el día de hoy no ha recibido respuesta alguna, aun cuando ha pasado un año y cinco meses desde aquel momento. También manifiesta que actualmente no tiene trabajo estable, lo que no le permite tener ingreso alguno y le genera a su familia una gran crisis de escasez. 1.3.7. Explica que debido a la lesión que sufrió, su aspecto físico se ve gravemente afectado, ya que con el golpe su rostro quedó con grandes marcas que le provocan complejos y no cuenta con los recursos económicos suficientes, lo que le hace imposible realizarse los procedimientos necesarios para recobrar su imagen. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Considera que al no ser valorado por el tribunal médico laboral se vulneran sus

derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, por ello requiere el cumplimiento de su solicitud para que se realice una nueva evaluación y poder así definir su situación médico laboral para acceder a las garantías y pago de los derechos prestacionales. 1.5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de septiembre de 2017, del que se ordenó notificar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional como demandado y ordenó vincular al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía para que en el término de dos días se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer. 1.6. Intervenciones Ni la entidad demandada ni la vinculada contestaron la acción de tutela, pese a que fueron debidamente notificadas. 1.7. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo de 21 de septiembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela. Precisa que el accionante pretende se ordene a la Junta Médico Laboral la realización de una nueva evaluación en la que se tengan en cuenta las afecciones y lesiones que se omitieron en la que ya se efectuó. Destaca que la existencia de recursos o medios de defensa judiciales hacen, en principio, improcedente la acción de tutela a menos que, se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar que este pone en inminente grave riesgo derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, y el mínimo vital lo que hace imperiosa la

intervención del juez constitucional, bajo ese supuesto, la solicitud de amparo que se somete a su estudio se torna improcedente, toda vez que no resulta ser el medio eficaz para que el accionante manifieste su inconformidad contra el acto que define su situación médica para el retiro. Indica que los derechos que reclama el accionante derivan del contenido del Acta de la Junta Médico Laboral 43 de 18 de febrero de 2016, contra la cual procede el recurso de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, que se debe interponer dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. Señala que el actor no presentó el referido recurso en su momento, sin embargo, al quedar en firme el acto también contaba con la posibilidad de recurrirlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo siendo este el mecanismo idóneo para proteger sus derechos. Entonces, ante la inactividad del sujeto procesal, no se puede utilizar la tutela con el fin de revivir términos. Con fundamento en lo anterior, concluye que en el caso sub examine no procede la acción de tutela, pues lo que se pretende es controvertir la legalidad del resultado de la junta médica realizada, cuando existieron en su momento otros medios idóneos para tal fin, los cuales no se instauraron por el actor, entonces, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Tampoco se acreditó la afectación al derecho a la salud, al diagnóstico y a la calificación de invalidez o la existencia de un perjuicio irremediable que permita su interposición como mecanismo transitorio para que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar

del Ejército Nacional la realización de una nueva junta médica laboral. 1.8. Impugnación La parte actora impugna la decisión anterior y, pide se tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, concretados en el derecho a la seguridad social, a la salud, así como al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y el mínimo vital y móvil y, que para ello, se deje sin efecto la sentencia de 21 de septiembre de 2017 y, en su lugar, se conceda el amparo que solicita en la demanda. Aduce que en la sentencia de primera instancia se considera que en razón a que posee otros medios de defensa diferentes a la tutela para atacar la errónea calificación de pérdida de la capacidad laboral, así como la omisión de realizar el tribunal médico laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN), el cual solicitó desde el 18 de mayo de 2016 y, hasta la fecha no ha obtenido respuesta, no se vulneran sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso, entre otros, y por tanto, declara improcedente el amparo. Alega que presentó el recurso contra la calificación de la pérdida de su capacidad laboral dentro de los términos establecidos por la ley, y si acude a la acción de tutela es porque la demora injustificada en la realización del tribunal médico laboral por parte de la DISAN está afectando de manera irremediable sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y petición, entre otros. Señala que el porcentaje de disminución de pérdida de la capacidad laboral que

se determinó en la junta médico laboral fue de 34.51%, aún con la omisión de la calificación de algunos índices y patologías; es decir, se trata de un porcentaje alto; por tanto, si no obtiene la adecuada atención por parte de la DISAN su salud y condiciones de vida digna irán disminuyendo hasta causarle un perjuicio irremediable superior al que ya padece. Añade que el Tribunal desconoce que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y que está amparado por un fuero de discapacidad constitucional que lo faculta para acceder a la tutela como mecanismo único y expedito para evitar que sus derechos continúen siendo conculcados por parte de la entidad que le ha causado cada uno de los perjuicios que soporta. Discrepa de la manifestación que hace el a quo en el sentido de que aún le queda la Jurisdicción Contencioso Administrativa ante la cual puede adelantar un proceso ordinario que ataque la validez del acto mediante el cual se le califica, pues no entiende como un juicio que en las mejores condiciones puede demorarse un año en resolverse, garantiza sus derechos fundamentales, por el contrario, se encontraría en una condición de revictimización por parte de la administración. Pide se tenga en cuenta que acude en la búsqueda de protección constitucional porque la Junta Médico Laboral 43 desconoció su derecho a obtener una adecuada calificación en la disminución de su capacidad laboral, en cuanto no incluye todos y cada uno de los aspectos que afectan su salud, lo cual influye en el resultado final. Reitera que debido a las condiciones de discapacidad en las que se encuentra y que limitan su calidad de vida actual, posee una protección

especial de índole constitucional en consideración a la debilidad manifiesta en la que se ve inmerso, lo que le permite que su caso se estudie por el juez de tutela, pues de no ser así, y de tener que asistir a otras vías se consumaría un daño grave e inminente a éstos. Arguye que pese a que se remitió al tribunal médico laboral y que presentó su solicitud desde el año 2016, hoy, casi un año después no ha recibido respuesta alguna, por lo que considera se vulnera su derecho fundamental de petición, que no solo está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, sino que se encuentran dentro de las normas que protegen su derecho a la seguridad social. Pide se le conceda el amparo que depreca y en virtud de ello se deje sin efecto la sentencia de primera instancia, y en este mismo sentido, la decisión de la Junta Médico Laboral 43 de 18 de febrero de 2016 y, en su lugar, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del Ministerio de Defensa la realización de una nueva Junta donde se tengan en cuenta los aspectos ya evaluados y los omitidos descritos en el escrito inicial de tutela, en procura de velar por sus condiciones sicológicas y socioeconómicas. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 27 de noviembre de 2017, se ordena la vinculación al presente proceso de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval (DISAN) como demandada, y se ordena remitirle copia de la demanda de tutela y del auto de admisión de la acción que profirió el Tribunal

Administrativo de Antioquia el 13 de septiembre de 2017, a fin de que proceda a ejercer su derecho de defensa y a rendir el respectivo informe, para lo cual se le concede el término de tres días contados a partir de la notificación de la providencia.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió el a quo, en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente para la protección de los derechos a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social que el señor José Alberto Altamiranda López considera vulnera la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al no resolver sobre su solicitud de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía contra el Acta de la Junta Médico Laboral 43 de 18 de febrero de 2016. 2.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se

pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: 1) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1; 2) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; 3) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás que se mencionan en el artículo 88 de la Constitución Política2; 4) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; 5) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 1 La Corte Constitucional en sentencia C-018 de 1993, Declaró «EXEQUIBLE los artículos […] 6º (numerales 1º y 3º) […] del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 2.4.1. El debido proceso como derecho fundamental Dentro de la Constitución Política, el artículo 29 establece el derecho fundamental

al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»3, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos, procesos administrativos y contenciosos que aparejen consecuencias para los ciudadanos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental4. Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».5 Así mismo, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía del juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de imparcialidad; entre otras.6 Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o 3 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

4 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.7 2.4.2. Garantías dentro del procedimiento administrativo Con ocasión al Estado de derecho, las actuaciones administrativas desarrolladas en virtud de sus fines esenciales, están sujetas a la Constitución, es por ello, que la actividad administrativa está enmarcada bajo unos parámetros reglados por el legislador de obligatorio cumplimiento que han permitido que la comunidad pueda vivir en sociedad. En trámite administrativo se debe desarrollar unas garantías que le permiten al ciudadano consolidar el respeto al debido proceso desde el inicio de la actuación, que puede ser mediante el uso del derecho de petición8, hasta cuando la decisión administrativa queda en firme. Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, son las siguientes9: (i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se

permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Ley 1437 de 2011 articulo 4 formas de iniciar las actuaciones administrativas.

1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.

2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.

3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

4. Por las autoridades, oficiosamente. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 2016 2.4.3. El debido proceso en la expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral En lo que se refiere a la materialización del debido proceso en la expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: 4.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la adecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral es un derecho. [….].De allí, que la Corte haya señalado en múltiples oportunidades que el debido proceso como garantía fundamental debe ser respetado en todas las instancias de

éste trámite. 4.2. Ahora bien, el debido proceso, de acuerdo con la jurisprudencia, se materializa en el cumplimiento de las normas que regulan la adopción de decisiones por parte de las juntas de calificación de invalidez o las juntas o tribunales médicos de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares. Al respecto, ésta Corporación ha resumido de la siguiente manera algunas reglas básicas que deben observarse dentro de éste procedimiento administrativo:[…] “i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización, (ii) la valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia; y (iii) la Motivación de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dictámenes que emiten explicando y justificando en forma técnico científica la decisión que adoptan.” Por último, la Corte también ha señalado que otro de los deberes de las juntas o tribunales médicos laborales, es (iv) garantizar que el interesado goce de los derechos propios de todo interviniente en una actuación administrativa, “especialmente el derecho a controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como invalido y a que se le otorgue o no la respectiva pensión de invalidez.” (Negrilla de la Sala)

[…].10 10 Corte Constitucional. Sentencia T-157 de 2012 De ahí que, cuando en la actuación administrativa que se adelanta para determinar la situación médico laboral de una persona no se permite ejercer el derecho a controvertir las decisiones que se adoptan en la calificación o valoración de su capacidad laboral, se produce una evidente violación al debido proceso. 2.5. Hechos probados 2.5.1. El 18 de febrero de 2016, en la ciudad de Cartagena se efectuó Junta Médico Laboral al señor José Alberto Altamiranda López, según Acta de Junta Médico Laboral 43, folio 118, registrada en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional (folios 6 al 11). 2.5.2. El 18 de mayo de 2016, el accionante presenta solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional para que se convoque a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contra el Acta de Junta Médica Laboral 43 de 18 de febrero de 2016, a la que le correspondió el radicado 32390 (folios 12 al 21). 2.6. Análisis de la Sala El accionante promueve acción de tutela para que se ordene la revisión por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía de su situación médico laboral, por cuanto se encuentra inconforme con la calificación en la disminución de la capacidad laboral que se le otorgó en el Acta de la Junta Médica Laboral 43 de 18 de febrero de 2016. El a quo declaró improcedente la acción de tutela, pues considera que el accionante pretende controvertir la legalidad del Acta de la Junta Médico Laboral

43 de 18 de febrero de 2016, cuando existieron en su momento otros medios idóneos para tal fin, tales como el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía o acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para impugnar dicho acto, los cuales no se instauraron por él, en consecuencia, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Además, porque tampoco se acreditó la afectación al derecho a la salud, al diagnóstico y a la calificación de invalidez o la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera su ejercicio como mecanismo transitorio para ordenar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional la realización de una nueva junta médica laboral. Para la Sala la decisión de primera instancia en cuanto declara improcedente la acción de tutela, debe revocarse, por cuanto contrario a lo que se determina en el fallo objeto de impugnación, el accionante interpuso el 18 de mayo de 2016, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del Acta de la Junta Médico Laboral 43 de 18 de febrero de 2016, la convocatoria de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, la que según afirma, hasta la fecha no se ha resuelto, lo cual se tendrá como un hecho cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2011 del Decreto 2591 de 1991, que establece la presunción de veracidad, pues como lo advierte el Tribunal y se verifica en esta instancia, pese a que se notificó debidamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como demandada y, al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía como vinculado,

del auto de 13 de septiembre de 2017, mediante el que se admitió la demanda, éstos no dieron contestación a la solicitud de tutela. Se advierte igualmente, que en esta instancia, a través de auto de 27 de noviembre de 2017 (folios 61 y 61 vuelto), se ordena la vinculación como demandada a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval (DISAN); toda vez que el a quo al integrar el contradictorio omitió su inclusión; pues no obstante, el accionante promueve la acción de tutela en contra del «Ejército Nacional» se tiene que estuvo vinculado a la 11 «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». Fuerza como Infante de Marina en la Armada Nacional y sus pretensiones se dirigen a que se resuelva el recurso de convocatoria a Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que interpuso contra el Acta de Junta Médico Laboral 43 de 18 de febrero de 2016, de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. La referida providencia se notifica por correo electrónico el 30 de noviembre del año en curso (folios 62 a 68), sin que dentro del término que se concede se dé contestación a la demanda. Estima la Sala que en el sub lite, se produjo la transgresión del derecho al debido proceso ya que conforme al marco normativo y jurisprudencial que regula la materia, cuando las autoridades en la actuación administrativa que se adelanta para determinar la situación médico laboral de una persona no se permite ejercer

el derecho a controvertir las decisiones que se adoptan en la calificación o valoración de su capacidad laboral, como ocurre en el caso del señor Altamiranda López, que no obstante, interpuso oportunamente ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional

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