CE-05001-23-33-000-2017-02239-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02239-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Medio idóneo y eficaz / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO
[S[e constata que en la respuesta relacionada por Caja Honor se contestó de fondo la solicitud que realizó la demandante, pues señaló que la desvinculación se efectuó porque la caja ejecutora de la actora suspendió los descuentos directos por nómina y, adicionalmente, se le indicó el trámite que debe seguir para efectuar el traslado de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro a la caja y recuperar la calidad de afiliada. Adicionalmente, como se allegaron al expediente las constancias de notificación del 19 de septiembre de 2017 mediante correo electrónico, la Sala constata que la respuesta fue efectivamente notificada a la demandante y corresponde a lo solicitado en el ejercicio del derecho fundamental de petición. Pero, en todo caso, la Sala advierte, que la actora puede acudir al Ejercito Nacional con el fin de que le informen las razones por las cuales fue desvinculada de Caja Honor. (…) Significa lo anterior, que frente a la protección del derecho de petición se configuró una carencia actual de objeto, por hecho superado. En efecto, la conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada se corrigió y desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó a la actora a interponer esta pretensión. De modo que carece de objeto un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en razón de que la solicitud
de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En cuanto a la pretensión de reparación de sus derechos y pago de indemnización de los daños causados por desvincularla indebidamente, la Sala advierte que en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos, diferentes a la tutela, para solicitar la reparación de los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones. Por regla general, esos incumplimientos y actos pueden demandarse, respectivamente, mediante el medio de control de reparación directa o mediante la interposición de una demanda ordinaria por responsabilidad civil contractual o extracontractual, según corresponda. Ahora, si bien la tutela procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de tutela, no se advierte esa situación en el sub lite, porque no se evidencia riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02239-01(AC)
Actor: MARÍA MARGERI ARREDONDO MUÑOZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL
DE COLOMBIA, CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA
(CAJA HONOR) La Sala decide la impugnación formulada por la señora María Margeri Arredondo Muñoz, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora María Margeri Arredondo Muñoz presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (en adelante Caja Honor), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de igualdad, al debido proceso y el derecho a la vivienda digna. Explicó que la respuesta de Caja Honor al derecho de petición que radicó el 25 de abril de 2017 no se ajusta a derecho al negar su solicitud de reafiliación a esa entidad. En concreto, formuló la siguiente pretensión1: Con fundamento en lo anterior expuesto le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados; derecho de petición, de igualdad, debido proceso y derecho a la
vivienda digna:
1. En atención a mi desafiliación arbitraria se obligue a la caja de honor para que se me aclaren las razones con fundamento probatorio, esto es, copia autentica del documento físico que me declaraba propietaria de un inmueble en el año 1998, con el cual soportaron mi desafiliación de esa entidad, cortando de tajo la posibilidad de 1 Folio 4. acceder al subsidio de vivienda y obviamente acceder a una vivienda
digna.
2. Se obligue a Caja Honor, a devolverme la condición de afiliada, y lleve a cabo todas las actividades administrativas necesarias para el traslado de mis cesantías a la Caja de Honor.
3. Se obligue a la Caja de Honor en razón al daño causado, el restablecimiento de mis derechos entre ellos a una vivienda digna; recobrando la antigüedad y se me postule para solución de vivienda, inmediatamente obtenga la calidad de afiliada a la Caja de Honor, y proceda la misma, con la adjudicación del subsidio de vivienda militar en mi favor.
4. Se obligue a la Caja de Honor a resarcir los daños y perjuicios causados, esto es haberme sometido al pago de arriendo durante todos los años, que me negó la posibilidad de acceder a una vivienda diga.
2. Hechos Del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: Que la señora María Margeri Arredondo Muñoz ha estado vinculada como trabajadora civil a servicio del Ejército Nacional por más de 20 años.
Que, conforme con el Decreto Ley 353 de 1994, Caja Honor comenzó a recibir por parte de las Fuerzas Militares el 7% de los salarios mensuales de sus funcionarios, para que, una vez cumplieran con los 168 aportes y demás requisitos, pudieran ser beneficiarios del subsidio de vivienda. Que la actora ingresó a ese regimen en el año de 1997. Que, el 30 de diciembre de 1998, la señora María Margeri Arredondo Muñoz fue desvinculada de Caja Honor y, por lo tanto, no siguió aportando el 7% de su
salario para poder ser beneficiaria del subsidio de vivienda. Que, el 18 de abril de 2017, la actora radicó derecho de petición en la Caja de Honor, con el objeto de que: (i) le indicaran las razones de su desvinculación de la entidad, (ii) le devolvieran la condición de afiliada y (iii) trasladaran todas sus cesantías a esa caja. Que, el 6 de julio de 20172, Caja Honor dio respuesta al derecho de petición de la actora y le informó que la desafiliación se dio por no cumplir con los requisitos para acceder al subsidio de la Ley 353 de 1994, dado que la demandante no carecía de vivienda propia, y negó las demás solicitudes del derecho de petición. 2 Folios 12 y 13.
3. Argumentos de la tutela3
A juicio de la actora, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia y Caja Honor están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, de igualdad, al debido proceso y al derecho a la vivienda digna, porque, en diciembre de 1998, la desvincularon de Caja Honor sin justificación legal y, por ende, la privaron de acceder al subsidio de vivienda brindado por esta entidad. Además, señaló que la vulneración de sus derechos fue reiterada porque Caja Honor negó su solicitud del 18 de abril de 2017, que tenía por objeto la reafiliación con efectos retroactivos desde la fecha desvinculación.
4. Intervenciones 4.1. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor)4
Caja Honor, a pesar de haber sido notificada de la admisión de esta tutela el 18 de
septiembre de 2017 mediante correo electrónico5, no allegó dentro del término otorgado la correspondiente contestación. Pero, en escrito del 25 de septiembre del 2017, señaló: Que, contrario a lo indicado a la actora, en la respuesta al derecho de petición se concluyó que no se desafilió a Caja Honor por ser propietaria de un inmueble, sino porque el Ejército Nacional dejo de hacer el descuento y giro del 7% por cuotas de ahorro obligatorio para solución de vivienda de la actora, y que, en todo caso, la demandante, el 21 de febrero de 2001, solicitó el retiro de las cuotas ahorradas. Que esta respuesta al derecho de petición se le notificó a la señora María Margeri Arredondo Muñoz el 19 de septiembre de 2017, mediante correo electrónico6. Por lo anterior, Caja Honor solicitó que se nieguen el resto de las pretensiones de la tutela, porque esa entidad no tuvo intervención alguna en la decisión tomada por el Ejército Nacional y no puede garantizar el acceso al subsidio de vivienda si la actora no cumple con los formatos de suscripción y los meses de cotización requeridos. 4.2. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional no se pronunció respecto de la solicitud de amparo, a pesar de haber sido notificado7. 3 Folio 1 a 8. 4 Folios 32 a 35. 5 Folio 26. 6 Folio 57. 7 Folio 25.
5. Sentencia impugnada8
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, negó la tutela de los derechos fundamentales de petición,
de igualdad, de debido proceso y de derecho a la vivienda digna de la señora María Margeri Arredondo Muñoz. El Tribunal sostuvo que no se encontró vulnerado el derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada contestó de fondo su solicitud, y no se pronunció en relación con las otras pretensiones.
6. Impugnación9
La señora María Margeri Arredondo Muñoz impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los mismos términos de esta acción. Reitero que sus derechos fueron vulnerados porque la desvincularon de Caja Honor sin justificación legal y, por ende, la privaron de acceder al subsidio de vivienda brindado por esa entidad. Además, a juicio de la actora, la vulneración de sus derechos fue reiterada, porque Caja Honor negó su solicitud del 18 de abril de 2017, que tenía por objeto la reafiliación a la caja con efectos retroactivos desde la fecha desvinculación.
II. CONSIDERACIONES En los términos de la impugnación interpuesta por la señora María Margeri Arredondo Muñoz, el problema jurídico que la Sala deberá resolver es si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al no amparar los derechos fundamentales invocados por la demandante y por lo tanto negar las pretensiones de la acción.
1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, 8 Folios 80 a 83 9 Folios 63 a 65. concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
2. Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre las mismas.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-178 del 2000, ha dicho que el derecho de petición: (…) no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en
virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Bajo estas consideraciones, la sala estudiará el caso concreto.
3. De la Subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la
Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
4. Caso concreto En el sub examine, la señora María Margeri Arredondo Muñoz impugnó la sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, y solicitó que amparen sus derechos fundamentales de petición, de igualdad, al debido proceso y el derecho a la vivienda digna y, por lo tanto, que se concedan la totalidad de las pretensiones de la tutela. Argumento que sus derechos se vulneraron porque la desvincularon de Caja Honor sin justificación legal y, por ende, la privaron de acceder al subsidio de vivienda brindado por esa entidad. Además, a juicio de la actora, la vulneración de sus derechos fue reiterada, porque Caja Honor negó su solicitud del 18 de abril de 2017, que tenía por objeto la reafiliación a la caja con efectos retroactivos desde la fecha desvinculación.
La Sala advierte, que respecto al amparo al derecho, de petición, la actora presentó, el 18 de abril de 2017, a Caja Honor la siguiente petición10:
1. En atención a mi desafiliación arbitraria se obligue a la Caja de Honor para que se me aclaren las razones con fundamento probatorio, que
motivaron a la caja promotora de vivienda militar a tan desafortunado acto para mi persona.
2. Una vez evaluada mi situación, se me devuelva la condición de afiliada, y se lleven a cabo todas las actividades administrativas para el traslado de mis cesantías a la Caja Honor.
3. En razón al daño causado, recobre la antigüedad y se me facilite la postulación para solución de vivienda, inmediatamente obtenga la calidad de afiliada a a Caja Honor.
4. La Caja Honor debe cumplir su razón social en mi persona, la cual es facilitar a sus afiliados la adquisición de una vivienda digna, es por eso que se exige la efectividad de su función principal.
5. En el evento de no favorabilidad de la petición, se solicita exponer los fundamentos de derecho para tal negativa.
Esa solicitud, de conformidad con Caja Honor, fue resuelta inicialmente el 6 de julio de 2017, pero, dado que la respuesta inicial no correspondía al motivo real de desvinculación de la actora, esa respuesta fue corregida el 19 de septiembre de 2017 notificada por correo electrónico de la misma fecha11, así12: PRIMERO: Una vez verificados los sistemas de información y el archivo general de la entidad, se pudo establecer que mediante radicado N° 227395 de fecha 28 de febrero de 2001, usted solicitó la devolución de saldos de su cuenta individual, para lo cual, se giró la suma de $477,886 por concepto de ahorros, mediante orden de pago N° 0148991 de fecha 14 de marzo de 2001, que se adjunta en 06 folios. 10 Folio 10. 11 Folio 57.
12 Folio 58. Así las cosas, es de resaltar que la accionante no efectuó el retiro de aportes por ser propietaria de un bien inmueble, sino porque voluntariamente manifestó su deseo de retirar los saldos que tenía depositados en la cuenta individual de la entidad. Ahora bien, es de aclarar que el objeto de Caja Honor es la administración y manejo de cesantías y ahorro para solución de vivienda, así como el otorgamiento de los subsidios de vivienda para nuestros afiliados, en virtud de la Ley 973 del 21 de julio de 2005. Por lo tanto, quien efectúa directamente los mencionados descuentos son las Unidades Ejecutoras como agentes nominadores de nuestros afiliados, pues los descuentos son directos por nomina, actividad en la cual no tiene competencia Caja Honor. Por lo anterior, quien suspendió los descuentos de ahorro mensual obligatorio a partir del 30 de diciembre de 1998, fue su Unidad Ejecutora y no la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, como se observa en la certificación de haberes que adjunta.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de que se efectúen las acciones administrativas pertinentes, con el fin de que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía solicite al Fondo Nacional del Ahorro trasladar el valor por concepto de cesantías que se hayan causado a su nombre en dicha Entidad, se requiere allegue certificación expedida por el Fondo Nacional del Ahorro, donde nos informen su estado actual de afiliación y saldos a la fecha, para proceder de conformidad.
TERCERO: De conformidad con la Ley 1305 de 2009, podrán recuperar la
calidad de afiliado para solución de vivienda por una sola vez, los afiliados que se hayan retirado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, esto es, 3 de junio de 2009. En este orden de ideas, para proceder con la correspondiente evaluación de su afiliación, deberá diligenciar y presentar en debida forma, el formato de solicitud de afiliación extraordinaria, que se adjunta en un (1) folio útil a esta comunicación, junto con los documentos requeridos para el personal "activo", que se estipulan en el anverso del mismo documento. Lo anterior, con el fin de que el Grupo de Administración de Cuentas Individuales de Caja Honor, realice la conceptualización jurídica de su cuenta individual y le informe lo que en derecho corresponda. Así mismo, tenga en cuenta que una vez proceda la afiliación, se determinara a partir de cuándo se contara la antigüedad de la misma, Por lo tanto, la eventual asignación del subsidio, queda supeditada estrictamente al cumplimiento de todos los requisitos de Ley, entre ellos, al cumplimiento de las 168 cuotas de ahorro mensual obligatorio. Así, se constata que en la respuesta relacionada por Caja Honor se contestó de fondo la solicitud que realizó la demandante, pues señaló que la desvinculación se efectuó porque la caja ejecutora de la actora suspendió los descuentos directos por nómina y, adicionalmente, se le indicó el trámite que debe seguir para efectuar el traslado de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro a la caja y recuperar la calidad de afiliada. Adicionalmente, como se allegaron al expediente las constancias de notificación
del 19 de septiembre de 2017 mediante correo electrónico13, la Sala constata que la respuesta fue efectivamente notificada a la demandante y corresponde a lo solicitado en el ejercicio del derecho fundamental de petición. Pero, en todo caso, la Sala advierte, que la actora puede acudir al Ejercito Nacional con el fin de que le informen las razones por las cuales fue desvinculada de Caja Honor. En este punto, conviene recordar que el sentido favorable de la decisión no está protegido por el derecho de petición y, por esa razón, el hecho de que no se acceda a lo pedido no implica la vulneración de este derecho, como equivocadamente lo estima la actora. Desde las primeras sentencias, la Corte Constitucional ha sostenido —línea jurisprudencial que se mantiene incólume—, que el derecho de petición difiere sustancialmente del derecho a lo pedido. Al respecto, ha dicho que el ejercicio del derecho de petición no debe confundirse con la materia objeto de la solicitud, pues, de lo contrario, se generaría siempre la expectativa de obtener una respuesta favorable a lo solicitado, lo que, evidentemente, se sustrae del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Textualmente, en la sentencia T-242 de 1993, la Corte sostuvo: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del
derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. (…) De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la 13 Folio 92. actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. (Se destaca). Significa lo anterior, que frente a la protección del derecho de petición se configuró una carencia actual de objeto, por hecho superado. En efecto, la conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada se corrigió y desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó a la actora a interponer esta pretensión. De modo que carece de objeto un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en razón de que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En cuanto a la pretensión de reparación de sus derechos y pago de indemnización de los daños causados por desvincularla indebidamente, la Sala advierte que en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos, diferentes a la tutela, para solicitar la reparación de los daños causados por el incumplimiento de las
obligaciones. Por regla general, esos incumplimientos y actos pueden demandarse, respectivamente, mediante el medio de control de reparación directa14 o mediante la interposición de una demanda ordinaria por responsabilidad civil contractual o extracontractual, según corresponda. Ahora, si bien la tutela procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de tutela, no se advierte esa situación en el sub lite, porque no se evidencia riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por lo tanto, se modificará el numeral primero de la sentencia del 27 de septiembre de 2017, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo del derecho de petición, e improcedente en cuanto a las demás pretensiones, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción, dado que la actora tiene otro medio de defensa 14 ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la
misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. judicial para solicitar la reparación e indemnización de los daños causados por la desvinculación de Caja Honor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1. FALLA
1. Modificar el numeral primero de la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo del derecho de petición e improcedente frente a las demás pretensiones.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
JLVR