CE-05001-23-33-000-2017-02245-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02245-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta clara, precisa y congruente /
SOLICITUD DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA
[El problema jurídico consiste en] ¿Determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues en el sentir de ésta no se le ha dado una respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente a su solicitud formulada el 10 de agosto del 2017, tendiente a la priorización para la entrega del subsidio de vivienda? (…) a la solicitud de la accionante se le dio respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente (…) a través de los cuales se negó la petición de la actora, toda vez que no ha cumplido con las condiciones requeridas para iniciar el correspondiente trámite administrativo para la inscripción en el programa de subsidio de vivienda (…) evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada por la actora ya ha sido reparada con anterioridad al fallo de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1775 DE
2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02245-01(AC)
Actor: ADRIANA PATRICIA YARCE DAZA
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) Y DEPARTAMENTO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL (DPS).
Decide la Sala la impugnación1 presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), contra la sentencia del 28 de septiembre del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que amparó del derecho fundamental de petición de la señora Adriana Patricia Yarce Daza. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 30 de octubre del 2017(folio 98).
ANTECEDENTES.
El escrito de tutela2. La señora Adriana Patricia Yarce Daza en, ejercicio de la acción de tutela, solicitó tutelar sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, INFOMACION CLARA Y OPORTUNA, DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN”, por cuanto al no habérsele dado una respuesta a su petición del 10 de agosto del 2017, tendiente a la priorización para la entrega del subsidio de vivienda, se han vulnerado. En sustento de sus pretensiones, manifestó que es madre cabeza de hogar, en situación de discapacidad, estado de indefensión y urgencia manifiesta, por lo que merece especial protección de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 del 20063 y las nomas de amparo a la mujer desplazada. Indicó que el derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de
acceso a la información que tienen todas las personas, así como un mecanismo para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad y el acceso administración de justicia, entre otros. Finalmente, sostuvo que no se le ha dado una respuesta de fondo, oportuna y congruente respecto de su solicitud formulada el 10 de agosto del 2017 tendiente a la priorización para la entrega del subsidio de vivienda, subestimando su petición. Trámite adelantado4. De conformidad con el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Constitución Política, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante auto del 25 de septiembre del 2017, resolvió avocar el conocimiento del asunto de la referencia y ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y al Departamento para la Prosperidad Social (DPS). 2 Folios 1 – 3. 3 “Por el cual se expide el Código de la Infancia y la adolescencia.” 4 Folio 28. Informe rendido en el proceso por el Departamento para la Prosperidad Social (DPS)5. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito inicial y afirmó que el Departamento para la Prosperidad Social (DPS) carece de competencia para otorgar los respectivos subsidios de vivienda, por cuanto la responsabilidad recae sobre el Fondo Nacional de Vivienda
(FONVIVIENDA).
Indicó que en virtud de la Ley 1537 del 2012, al Departamento para la Prosperidad Social (DPS) le corresponde hacer el desarrollo técnico de identificación y selección de beneficiarios definitivos y potenciales del programa SFVE “CIEN MIL VIVIENDAS GRATIS”, por lo cual no puede determinar la oferta de vivienda, ni tiene la potestad de adquirir compromisos de vivienda con la población. Finalmente, sostuvo que una vez consultado el Sistema de Gestión Documental de Prosperidad Social – Orfeo 2017, se evidenció que la entidad inició el trámite respectivo de la solicitud objeto de la presente acción de tutela y con respecto al mismo se generaron los siguientes documentos: - “Oficio de fecha 8/22/2017, radicado con el número interno 20172011161101 en donde le fue informado al accionante que en cumplimiento de los previsto en el art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se remitió copia de la presente comunicación junto con los documentos por presentados (sic) a las siguientes entidades: Unidad para las Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas, de modo que se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes elevados (sic). - Traslado electrónico de fecha 23 de agosto de 2017 de la petición del accionante para su respectivo trámite a la Unidad para las Víctimas.” La sentencia de tutela impugnada6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia del 28 de septiembre del 2017, resolvió:
5 Folios 32 – 36. 6 Folios 43 – 46. “PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela impuesta por la señora
ADRIANA PATRICIA YARCE DAZA en contra del DEPARTAMENTO DE LA
PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE (sic) LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA que en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita (sic) una respuesta clara, concreta y de fondo frente a la petición presentada el 10 de agosto de 2017. TERCERO. INSTAR a la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS para que emita una respuesta a la petición elevada por la accionante el 10 de agosto de 2017 y remitida a esa entidad por el DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL el día 23 de agosto de 2017. CUARTO. EXONERAR de responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. (…)” Fundamentó su decisión, manifestando que en el presente asunto no cabe duda que el Departamento para la Prosperidad Social (DPS) no dio respuesta a la petición presentada por la accionante el 10 de agosto del 2017, tendiente al otorgamiento del subsidio de vivienda, información sobre la ruta para acceder a tal beneficio y la priorización para la entrega del subsidio por valor de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sostuvo que pese a que el Departamento de la Prosperidad Social (DPS) ha
adelantado acciones tendientes a satisfacer el derecho de petición, el mismo no ha sido resuelto de fondo, pues no se ha contestado oportunamente, no se le informó a la actora de la remisión de su solicitud al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV) y las autoridades competentes no se han pronunciado. Señaló que en el caso bajo análisis la acción de tutela se torna improcedente para ordenar la entrega de una vivienda a la accionante, por cuanto: i) no se conoce su realidad y la de su grupo familiar; ii) no se encuentra inscrita en algún programa de acceso a una vivienda digna; iii) no se observa un peligro inminente, en la medida que se desconoce la inmediatez de la situación ocurrida; iv) no hay una circunstancia actual extraordinaria que conlleve a considerar que se requieren medidas urgentes e inmediatas; y v) el otorgamiento de vivienda hace parte de un plan a largo plazo que está determinado en un procedimiento administrativo que debe seguir parámetros de justicia distributiva. Actuaciones realizadas con posterioridad al fallo de primera instancia7. El Departamento para la Prosperidad Social (DPS) mediante escrito del 29 de septiembre del 2017, dio alcance a la contestación presentada el 27 del mismo mes y año, en el cual informó que el Oficio del 22 de agosto del presente año inicialmente fue enviado por intermedio de la empresa de correos 472 a la dirección anotada por la accionante en su petición, esto es, a la calle 36D sur No.
55C-66, interior 214 – Medellín, tal y como se observa en la guía RN812760972CO del 25 de agosto del 20178. Señaló que mediante Oficio del 27 de septiembre del 20179, radicado bajo el número 20172111257541, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la entidad, se dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante con radicado 20176210387072, en el cual se expusieron las características generales del programa de vivienda gratuita y su situación frente al subsidio. Informó que en aras de la total transparencia y disposición de la entidad para cumplir sus obligaciones legales, se contactó a la actora al número de celular 3008975585 y verificó con ella la dirección anotada en su petición, sobre el particular manifestó que cambió de residencia a la semana de radicar su solicitud, pero no aportó ningún documento que avalara la notificación a la entidad del cambio de dirección para efectos de recibir la respuesta respectiva. Así mismo, se le indagó si poseía un correo electrónico al que adicionalmente le fueran remitidos los documentos generados por el Departamento para la Prosperidad Social (DPS), para lo cual autorizó el siguiente: patriciayarcedaza@gmail.com. Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) a través de escrito del 5 de octubre del 2017 contestó el líbelo introductorio oponiéndose a las pretensiones de la presente acción, para lo cual manifestó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues dentro del ámbito de sus competencias se han realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento,
7 Folios 62 – 66 y 75 – 88. 8 Folio 62 vuelto. 9 Folios 64 – 66. que surtieron el procedimiento establecido y que han cumplido con la totalidad de los requisitos señalados para la obtención del beneficio. Manifestó que la entidad ha actuado de conformidad con los postulados que regulan el derecho de petición, pues a través del Oficio 2016EE0078867 del 23 de agosto del 201710 se le dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante radicada bajo el número 2017ER009334, orientándola pedagógica y normativamente sobre lo pedido. Señaló que una vez revisada la consulta de información histórica de la cédula de ciudadanía de la actora en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se estableció que su hogar no se ha postulado a ninguna de las convocatorias realizadas por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), requisito indispensable para la obtención del beneficio. Finalmente, manifestó que en el caso particular de la accionante, una vez consultada la base de potenciales beneficiarios del Departamento para la Prosperidad Social (DPS), se pudo establecer que su hogar no ha sido habilitado como potencial destinatario del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, por lo que deberá estar atenta a la selección que realice dicha entidad. De la impugnación11. El Departamento para la Prosperidad Social (DPS), impugnó el fallo del 28 de septiembre del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, manifestando que el a quo omitió considerar elementos
probatorios que constan en el proceso para fundamentar su decisión, que de haberse realizado su análisis y valoración la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. Sostuvo que de la documental aportada al plenario se establece que el Departamento para la Prosperidad Social (DPS) contestó de fondo la petición de la accionante, por lo que concluyó que ha actuado de conformidad con los 10 Folios 82 – 87. 11 Folios 70 – 72. postulados que regulan el derecho de petición y lo establecido por la Corte Constitucional, configurándose un hecho superado. Arguyó que el juez de tutela no está llamado a ordenar que los trámites contemplados en las diferentes entidades para otorgar el beneficio sean pretermitidos, a no ser que se presenten situaciones extraordinarias que exijan una respuesta distinta con el objeto de prevenir la violación de los derechos fundamentales, situación que no ocurrió en el presente asunto.
CONSIDERACIONES.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, del derecho a la vivienda digna en la jurisprudencia constitucional, las políticas para otorgar los subsidios de vivienda a las personas menos favorecidas, y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “(…) Presentada
debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, el 28 de septiembre del 2017. Problema Jurídico. ¿Determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues en el sentir de ésta no se le ha dado una respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente a su solicitud formulada el 10 de agosto del 20177, tendiente a la priorización para la entrega del subsidio de vivienda? La procedencia de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia12, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios
previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso13, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una 12 Ver, entre otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 13 Ver sentencia SU-961 de 1999. solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en Sentencia T - 187 del 2010, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “(…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio (…)” (Subraya fuera del texto original). Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, tal regla tiene su excepción, como por ejemplo en el caso que nos atañe en tanto se trata de la protección de los derechos fundamentales de un grupo poblacional que se considera sujeto de especial protección en razón a la situación dramática en la que se encuentra por haber recaído sobre mismo cargas excepcionales que no estaba obligado a soportar, por lo que su condición de extrema vulnerabilidad y de debilidad exigen una atención, en primera instancia, de las entidades que
hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y, en segundo lugar, del juez de tutela, de encontrarse que en su atención y/o definición ha sido vulnerado alguno de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T - 763 del 16 de diciembre del 201514, señaló en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, los de subsidiariedad frente al carácter fundamental del derecho a la vivienda digna, lo siguiente: 14 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “(…) los conflictos que giran en torno al derecho a la vivienda digna deben, en principio, dirimirse en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativo, pues en ellas existen los espacios naturales y apropiados para analizar las cláusulas contractuales y el alcance de los derechos sustanciales consagrados en ellas, así mismo, el desarrollo efectivo de las políticas y programas gubernamentales que se han formulado sobre la materia. (…) el análisis del juez constitucional sobre la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe ser abstracto, pues le corresponde determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto, para así asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende15. Es decir, el juez de tutela debe examinar si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que podría otorgar el mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. (…)” Para verificar el cumplimiento de estos elementos, el juez de tutela debe examinar que el tiempo transcurrido entre el hecho que generó la vulneración y la
presentación de la acción de tutela es razonable, porque de no ser así, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: “(…) se ha puesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un razonable (ii) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la especial situación del actor convierta en 15 Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228 de 1995 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial16 (…)”. Asi las cosas, los requisitos de procedencia para solicitar el amparo del derecho a la vivienda, excluyen los relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez y por tanto la presente acción es, indiscutiblemente, el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la parte accionante, de comprobarse que los beneficios de los que es titular han sido desconocidos por parte de las autoridades que fueron accionadas en esta oportunidad, análisis que precisamente será abordado de cara a la normatividad aplicable y a las reglas jurisprudenciales construidas al respecto. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: “(…) Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho
de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada (…)”17 En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…).” 16 Ibídem. 17 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello,
sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: i) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna; iii) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, iv) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo18, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: “(…) Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de
petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (…)” En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que transcurridos 15 18 Decreto 01 de 1984. 19 Ley 1437 de 2011. días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo ibídem, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración20. Del derecho a la vivienda digna. El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política y en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC)21, bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada. Si bien los calificativos de digna y adecuada no son sinónimos y por lo tanto, podrían hacer referencia a contenidos distintos del derecho, en materia de derechos humanos prima la interpretación más favorable al ser humano (principio pro hómine) por lo que los estándares deben ser entendidos de forma incluyente y las eventuales contradicciones entre órdenes normativos solucionadas hacia las interpretaciones más favorables para la persona. 20 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 21 Constitución Política. Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas de ejecución de estos programas de vivienda. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 11.1: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado
para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora cont
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