CE-05001-23-33-000-2017-02265-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02265-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO EN ACCIÓN DE GRUPO / PREVALENCIA DE NORMA ESPECIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración Consiste en determinar si en esta instancia procesal corresponde retrotraer la actuación judicial por no haber notificado el auto admisorio de la demanda de acción de grupo al municipio de Guarne (Antioquia), evento en el cual la parte demandada, Juzgado 36 Administrativo de Medellín estaría llamado a citar de nuevo a audiencia de conciliación. (…) [S]e precisa que efectivamente como se vislumbra de las pruebas del plenario, el demandado quedó plenamente notificado [del auto admisorio], con el correo electrónico del 28 de julio de 2017, enviado a la dirección [de correo electrónico], y desde éste último se dio contestación a la demanda. Sobre el particular, debe decirse que si bien es cierto que el municipio alega que ese ya no es el correo, para efectos de notificaciones judiciales, también lo es que no acreditó haber realizado el cambio de dirección, razón por la cual ello, no pasa de ser una mera afirmación carente de piso probatorio. (…) Por ello, en atención al principio de autonomía judicial, establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, en el que se establece que las decisiones de los jueces son independientes, la Sala atiende los razonamientos expuestos por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín, en la audiencia de conciliación del 28 de agosto de 2017. En la referida diligencia el juez adopta la postura de la
prevalencia de la norma especial, Ley 472 de 1998, sobre la general, Código General del Proceso, pues en su sentir los artículos 198 y 199 del CPACA (modificado éste último, por el artículo 612 del CGP), en remisión al 197 ibidem, corresponden a la manera como debe notificarse el auto admisorio de la demanda y no al término del traslado de esta clase de acciones constitucionales (grupo), pues éste se encuentra establecido en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998, norma especial para tales efectos y que es la que en consideración del juez se ajusta a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001 23 33 000 2017 02265 01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE GUARNE (ANTIOQUIA) Demandado: JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Decide la Sala la impugnación presentada por el Juez 36 Administrativo de Medellín, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, acceso a la administración de justicia.
1. La acción de tutela El municipio de Guarne (Antioquia), mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Juzgado 36 Administrativo de Medellín por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones «Se ampare los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que consideramos vulnerados con la indebida notificación proferida por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al escindir los veinticinco (25) días que señala la ley se deben otorgar a la parte demandada antes del traslado de los diez (10) días de que trata la ley, con el fin de declarar la nulidad de la decisión y permitir o tener por contestada la demanda en acción de grupo por parte del Municipio de Guarne entregada en apoyo judicial el día 22 de agosto del año 2017». Como medida provisional solicitó la suspensión de la acción de grupo número 05001333303620170033500 que cursa en el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1. El actor señala que el 22 de junio de 2017, un grupo de residentes del municipio de Guarne (Antioquia), representados por los señores Melquicedé Hincapié Yepes y César Augusto Jiménez Giraldo, instauraron acción de grupo contra la referida entidad territorial. 1.2.2. Aduce que la demanda fue repartida al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín, quien el 5 de julio de 2017 la inadmitió y luego, mediante auto del 18 de julio la admitió por haber sido subsanada. 1.2.3 Asevera que mediante el auto 1542 del 18 de julio de 2017, el mencionado
Juzgado expresó en los numerales 1.°, 2.° y 4 lo siguiente: «1.° Admítase la demanda que en ejercicio de la acción de grupo, proponen los señores Melquicedé Hincapié Yepes y César Augusto Jiménez Giraldo por intermedio de apoderado judicial y en nombre y representación de un grupo de más de 20 personas, contra el Municipio de Guarne, por encontrarse procedente en los términos de los artículos 3 y 47 de la Ley 472 de 1998 y 145 de la Ley 1437 de 2011. 2 Notifíquese personalmente el contenido del presente auto admisorio al representante legal de la parte demandado a quien este haya delegado la facultad de recibir notificaciones, y la señora Procurador Judicial delegada ante este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 472 de 19998 en concordancia con lo establecido en los artículos 171 numerales 1 y 2, 198 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso. 4 Córrase traslado a la parte demandada del escrito de demanda, por el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación personal de este proveído […] » (folio 2). 1.2.4. Mencionó que el 19 de julio de 2017, fue notificado por estado del auto interlocutorio número 1542 del 18 de julio de 2017. 1.2.5. Aduce que el 28 de julio de 2017, el Juzgado procedió a notificar la demanda
a las partes a los siguientes correos electrónicos: procuradora168judicial@gmail.com antioquia@defensoria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, y contactenos@guarne-antioquia.gov.co . 1.2.6. Afirma que en el expediente aparece una constancia que dice que «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega…» (folio3). 1.2.7. Manifiesta que el 3 de agosto de 2017, el Secretario del Juzgado envió oficio remisorio de la demanda, con su copia, al Alcalde del municipio, informando el número del expediente, el nombre de uno los demandantes, con la indicación de haber sido notificada el 28 de julio de 2017 y que para su respectiva respuesta se tenía un término de 10 días. 1.2.8. Dice que el 4 de agosto de 2017, el Juzgado entregó el referido oficio a la oficina de apoyo judicial para ser enviado a la Alcaldía por correo certificado. 1.2.9 Comenta que solicitó el número de guía del envío a la oficina de apoyo de los juzgados, sin haber obtenido respuesta alguna. 1.2.10. Cuenta que el 8 de agosto de 2017, fue recibido el oficio en la Alcaldía, según la oficina de archivo documental de dicho ente territorial. 1.2.11. Afirma que el 28 de agosto de 2017, se fijó por parte del juzgado audiencia inicial para ser celebrada el 8 de septiembre de 2017 a las 8: 30 a.m.
1.2.12. Expresa que el 22 de agosto de 2017, contestó la demanda de acción de grupo, proponiendo excepciones previas y de fondo y allegó algunas pruebas. 1.2.13. Dice que el 22 de agosto de 2017, el juzgado comenzó la audiencia con la presentación de las partes, siguió con el saneamiento del proceso y el objeto de la conciliación, pero en la segunda de las etapas, manifestó de viva voz que la demanda era extemporánea y por ello no dio lugar a pronunciarse de las excepciones propuestas. 1.2.14. Expone que el juzgado, luego de advertir sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, precisó que había sido notificada el 28 de julio de 2017 al correo electrónico contactenos@guarne.gov.co; que el municipio recurrió en el sentido de aclarar que para efectos judiciales el correo electrónico que estaba registrado era el de notificaciones@guarne-antioquia.gov.co; y que el juez negó la reposición al encontrar que el correo que estaba registrado era contactenos@guarne.gov.co, luego de verificar la página web de la alcaldía, en presencia de la procuradora 168 judicial. 1.3. Fundamentos jurídicos de la acción Invocó como fundamentos de derecho los artículos 29 de la Constitución Política; 197 del CPACA; y 612 del Código General del Proceso. Argumenta que si la notificación personal a la alcaldía se efectuó el 28 de julio de 2017, quiere decir que el término de los 25 días de que trata el CPACA terminaba el 24 de agosto de la presente anualidad, y a partir del día siguiente comenzaba a contarse el traslado de los 10 días para contestar la demanda, lo cual se daba entre
el 26 de agosto y el 7 de septiembre, fecha posterior al 22 de agosto, cuando se respondió aquella. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 19 de septiembre de 2017, en el cual se ordenó notificar al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín para que dentro del término de dos días conteste la demanda; y a los señores Cesar Augusto Jiménez y Melquisedec Hincapié Yepes, demandantes de la acción de grupo, por tener interés en las resultas del proceso. 1.5. Intervenciones 1.5.1 Dentro del término oportuno el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín, contestó la presente acción señalando frente a los hechos lo siguiente: los hechos 1.° al 8.° son ciertos; el 10.° no le consta y es una aseveración del accionante, como resultado en la oficina de archivo del municipio; el 11.° es cierto pero, aclaró que mediante el auto 1800 de 28 de agosto de 2017, realizó audiencia de conciliación señalada en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 y no la audiencia inicial como equivocadamente lo refirió; los hechos 12.° y 13.° son ciertos; el hecho 14.° es cierto y precisó que efectivamente, la contestación de la demanda fue extemporánea pero, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, procedió a verificar la página web del municipio en la que constató que para efectos de notificaciones judiciales el correo allí registrado era contactenos@guarneantioquia.gov.co . Manifiesta que la notificación se realizó en aplicación del artículo 197 del CPACA, al correo electrónico dispuesto por la entidad para tales efectos. Sostiene que el 28 de julio de 2017 envió, al referido correo, el auto admisorio de la demanda y por tanto la notificación quedó surtida en esa fecha. Arguye que el argumento del actor está llamando a equívoco al operador judicial al referir que el Juzgado concedió el término de 25 días a que se refiere el artículo 199 del CPACA, cuando en realidad lo que hizo fue aplicar el artículo 197 para efectos de la notificación y no para el término del traslado pues ello se hizo conforme al artículo 53 de la Ley 472 de 1998. Igualmente explica que con la comunicación del 3 de agosto del 2017, se señaló que el 28 de julio de 2017, se le notificó por correo electrónico el auto admisorio de la demanda y anexos, para que se pronuncie sobre los hechos Precisó que la representante del Ministerio Público, se mostró de acuerdo con la decisión del Despacho luego de verificarse el correo electrónico que estaba registrado en la página del municipio. Además, sostiene que al finalizar la audiencia de conciliación el Juzgado impartió saneamiento a todo lo actuado, sin observar ningún vicio que afecte el procedimiento, lo cual fue asentido por las partes. 1.5.2. Los señores Melquicedec Hincapié Yepes y Cesar Jimenez, dieron contestación a la acción de tutela incoada por el municipio señalando frente a los hechos lo siguiente: los hechos 1.°, 2.° y 3.° son ciertos; el 4.° es una afirmación;
el 5.° no es cierto ya que el 28 de julio de 2017 la Oficina de Comunicaciones del municipio recibió el correo del Juzgado 36, en la dirección electrónica contactenos@guarne-antioquia.gov.co el cual a su vez, fue reenviado por la señora Johana López, encargada de administrar la página web del municipio, al abogado de éste, juridica@guarne-antioquia.gov.co; el 6.° es cierto y además significa que si recibió la notificación; el 7.° ratifica que el juzgado ha estado atento a la notificación; el 8.° demuestra la diligencia del juzgado de enterar al demandado sobre la notificación; el 9.° no le consta; el 10.° es cierto, pues el municipio conoció desde el 28 de julio de 2017 sobre la demanda; el 11.° es cierto; el 12.° es cierto, pues el municipio contestó de manera extemporánea casi un mes después de haber sido notificado; el 13.° es cierto pues la audiencia se desarrolló en debida forma; el 14.°es cierto y es una prueba más de que la demanda efectivamente fue notificada. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia ordenó al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín a que en el término de 5 días, proceda a fijar nueva fecha de audiencia de conciliación. Como primera medida el a quo explicó en qué consiste el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Al respecto, trajo a colación la
sentencia T1263 de 2001 proferida por la Corte Constitucional. Posteriormente se refirió a la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular trajo a colación las sentencias T-086 de 2007 y T250 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional. Explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, cuando la notificación del auto admisorio a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y particulares inscritos en el registro mercantil se haga mediante correo electrónico, el término de los 10 días para contestar la demanda comienza a contarse a partir del vencimiento del término común de los 25 días después de surtida la última notificación. Terminó diciendo que si el municipio de Guarne fue notificado del auto que admite la demanda el 28 de julio de 2017, los 25 días de que trata el artículo 199 culminaron el 6 de septiembre de 2017 y los 10 días hábiles siguientes llegarían al día 19 de septiembre, razón por la cual, al haberse contestado la demanda el 22 de agosto no lo fue de manera extemporánea. 1.7. La impugnación El Juzgado 36 Administrativo de Medellín impugnó la sentencia del a quo, argumentando básicamente lo siguiente: Está probado que el despacho surtió la notificación judicial del auto admisorio de la demanda al municipio, al correo electrónico señalado para notificaciones judiciales en la página web de éste.
Igualmente está acreditado que la entidad recibió el auto admisorio de la demanda el 28 de julio de 2017, mediante el correo electrónico contactenos @guarne – Antioquia.gov.co, el cual fue reenviado a juridica@guarne-antioquia.gov.co, aspecto sobre el cual el Tribunal no mostró reparo alguno. Argumenta que en el auto 1542 del 18 de julio de 2017 deben destacarse dos aspectos: uno, el haber puesto en conocimiento de la demanda y sus anexos al demandado, al correo electrónico dispuesto por éste, y segundo, dio cumplimiento a lo mandado por el artículo 53 de la ley 472 de 1998, en el sentido de correr traslado por el término de 10 días para contestar la demanda. Considera incorrecta la forma en la que el Tribunal cuenta los días para contestar la demanda pues al tratarse de una acción constitucional los términos deben ser aplicados conforme a la norma que la reglamenta, la cual es el artículo 53 de la Ley 472 de 1998 para acciones populares y de grupo, que dispone de 10 días a partir de la notificación; por lo que no se deben otorgar 25 días iniciales y luego 10, pues se tendría un total de 35 días, lo cual es errado pues se opone a la naturaleza de la acción. Trajo a colación las sentencia recaída en el expediente número 20150072001 del 16 de marzo de 2016 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se resuelve admitir acción de grupo, notificar personalmente a las partes y correr traslado por 10 días según lo establecido en el artículo 53 de la Ley 472 de
1998. Igualmente citó las sentencias recaídas en los expedientes números 200140146500 del 25 de noviembre de 2015 emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y 20150034900 del 2 de junio de 2017 expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en las que se aplicó el criterio manejado por el Consejo de Estado, en el sentido de notificar personalmente a la Nación en los términos del artículo 199 del CPACA, modificado por el 612 del Código General del Proceso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico asignado para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 del CPACA y se otorga el término de 10 días contados, conforme al artículo 53 de la Ley 472 de 1998.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en determinar si en esta instancia procesal corresponde retrotraer la actuación judicial por no haber notificado el auto admisorio de la demanda de acción de grupo al municipio de Guarne (Antioquia), evento en el cual la parte demandada, Juzgado 36 Administrativo de Medellín estaría llamado a citar de nuevo a audiencia de conciliación. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los
jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Al reglamentarse esta acción, mediante el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 11, 12 y 40 se consagró la posibilidad de ejercerla para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas; sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante, dentro de la ratio decidendi de esta sentencia se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas como aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la
interposición de la acción y, las causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce
oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4. Normas aplicables a las acciones de grupo. En el presente caso debe la Sala precisar el origen constitucional que tuvo en su momento la acción de grupo, pues ésta junto con las de tutela, populares y de cumplimiento tuvieron ese inicio en nuestro país, para darle cabida al desarrollo legal que con posterioridad se efectuó para cada una de ellas. En efecto, uno de los mayores logros del constituyente de 1991, con la expedición de la Constitución Política de ese año, fue el advenimiento de las llamadas acciones constitucionales. Precisamente, para el caso que ocupa la atención de la Sala, el artículo 88 de la Constitución Política de 1991, estableció lo siguiente: La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes
acciones particulares. Resalta la Sala. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. De esta manera, la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 constitucional, definió las acciones de grupo como las «interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas»5. Igualmente el referido ordenamiento estableció un término para el traslado de la parte demandada, así: artículo 53º.- Admisión, Notificación y Traslado. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. En el auto que admita la demanda, además de disponer su traslado al demandado por el término de diez (10) días, el juez ordenará la notificación personal a los demandados. A los miembros del grupo se les informará a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. De esta forma, se observa que la normativa anterior, dispone que en el auto que admita la demanda el juez debe ordenar tanto la notificación personal al demandado como correr el término de traslado de 10 días del auto admisorio; y señala además que se pueden utilizar diferentes medios de comunicación. Ahora bien, en nuestro país ha habido diferentes cambios, en muchos aspectos6, entre otros las diferentes reformas legales, como la del Código Contencioso Administrativo hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011). Con el advenimiento de la normativa en cita, han surgido varios cuestionamientos para el trámite de diversos temas, como por ejemplo las medidas cautelares, la caducidad, prescripción, entre otros. 5 Artículo 3.° Ley 472 de 1998. 6 Políticos, sociales, religiosos, económicos, tecnológicos y por supuesto legales. Precisamente esta Corporación, mediante sentencia del 18 de julio de 20177, señaló «De conformidad con lo anterior, queda claro que a los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo en vigencia del CPACA, tal y como sucede en este caso, les resulta aplicable este cuerpo normativo, únicamente, en relación con las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, en tanto los demás aspectos deben tramitarse con observancia a lo previsto en la normativa especial (Ley 472 de 1998), verbigracia, lo concerniente a la oportunidad para apelar las sentencias proferidas en este tipo de procesos». De igual manera, en sentencia del 23 de mayo de 2017, este cuerpo colegiado estableció:
2. Ley aplicable a las acciones de grupo (hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo) en relación con el tema de las medidas cautelares: ¿Ley 472 de 1998 y/o Ley 1437 de
2011? Pues bien, como la demanda se interpuso el 23 de junio de 2014, a este proceso le resultan aplicables las disposiciones del CPACA8, cuerpo normativo que regula el tema concerniente a la procedencia de las medidas cautelares en todos los procesos declarativos que se adelantan ante esta
jurisdicción (entre estos, las acciones de grupo9 que se ventilan contra entidades públicas o particulares cuando ejercen función administrativa), incluidos los procesos de defensa y protección de derechos e intereses colectivos, siempre y cuando estos sean del conocimiento de esta jurisdicción -artículo 229 ibídem-10. 7 Sentencia recaída en el expediente número 76001-23-33-000-201300583-01, del 18 de julio de 2017, con ponencia de la doctora Martha Nubia Velásquez Rico. 8 El artículo 308 del CPACA señaló que comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, razón por la cual a todas las demandas y procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia debe aplicárseles dicho cuerpo normativo. 9 Los procesos que se adelantan en ejercicio de la acción de grupo (hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo) son de naturaleza declarativa, porque en ellos se pretende el reconocimiento de una indemnización. No obstante lo anterior, resulta oportuno precisar que la acción de grupo (hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo) se rige por norma especial, Ley 472 de 1998, en la cual también se regula lo relativo a las medidas cautelares, concretamente, en su artículo 58, el cual, en lo que atañe a la procedencia de tales medidas, hace expresa remisión al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)11. Lo anterior da cuenta de que existen dos normas que regulan la misma materia. Entonces: ¿cuál será la ley aplicable en lo que concierne a las
medidas cautelares en las acciones de grupo?, interrogante que, en principio, podría resolverse con los criterios de interpretación de las leyes12, ante el supuesto conflicto normativo entre la Ley 472 de 1998 y la Ley 1437 de 2011. 2.5. Hechos probados El 27 de junio de 2017, los señores Cesar Augusto Jiménez y Melquicedéc Hincapié Yepes, en representación de un grupo de habitantes del barrio San Antonio del municipio de Guarne (Antioquia), instauran acción de grupo ante la Jurisdicción contenciosa (folios 13 al 25). El 5 de julio de 2017, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín inadmite la demanda (folios 26 al 27); y el 18 de julio de la presente anualidad, mediante el auto 1542, la admite por haberse subsanado los requisitos de forma (folio 33). 10 La sentencia C-284/2014 declaró inexequible la expresión “y en los procesos de tutela”, contenida en el parágrafo del artículo 229 del CPACA, por considerar que el régimen de medidas cautelares del CPACA no era aplicable a los procesos de tutela, entre otras razones, porque “incorpora al marco normativo de la tutela ingredientes radicalmente incompatibles con la informalidad del amparo, y en cuya virtud se privilegiarían las formas sobre lo sustancial (…)”. 11
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