🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2017-02301-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2017-02301-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO

VITAL / COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN - Se determina por duración de incapacidad [E]l señor [J.D.D.M.] para el 23 de septiembre de 2017 tenía incapacidades prolongadas de 438 días y los médicos tratantes continúan prescribiéndole incapacidades, por lo cual, se reitera, el competente para reconocer las incapacidades después de los 180 días es el Fondo de Pensiones al cual está afiliado el trabajador, que en este caso es Colpensiones. Ahora bien, en relación con el argumento de impugnación presentado por la EPS, consistente en que no está obligada a pagar la incapacidad del señor [J.D.D.M.] una vez se venzan los 540 días hasta que se reconozca a aquel la pensión de invalidez o el reintegro, debe resaltarse que (…) la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud destinaría sus recursos, entre otros, al reconocimiento y pago a las EPS de las incapacidades por enfermedad de origen común que superen los 540 días continuos. En ese orden de ideas, Coomeva está obligada a reconocer y pagar las incapacidades del aquí accionante que superen los 540 días, pero podrá solicitar el pago de las sumas que reconozca por dicho concepto a la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) En consecuencia, se encuentra demostrado que Colpensiones está obligado a reconocer el subsidio por incapacidad laboral del

accionante hasta el día 540 y a partir de allí Coomeva debe reconocer las incapacidades que se generen después. Por consiguiente, se confirmará la sentencia del 3 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y dignidad humana del señor [J.D.D.M.] FUENTE FORMAL: DECRETO 2943 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 019

DE 2012 - ARTÍCULO 121 / DECRETO 019 DE 2012 - ARTÍCULO 142 / LEY 962

DE 2005 - ARTÍCULO 52 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: La sala aborda la responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones de realizar el pago de incapacidades de origen común que superen los 180 días, sin que el concepto favorable o desfavorable de rehabilitación emitido por la empresa prestadora de salud constituya un factor para el pago o no de la misma. En este sentido la sentencia T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, de la Corte Constitucional fue enfática en establecer que la existencia de un concepto desfavorable no es justificación para negar el pago de dicha incapacidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02301-01(AC)

Actor: JUAN DAVID DAZA MOLINA

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL MEDELLÍN, ANTIOQUIA, Y OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por Colpensiones y Coomeva EPS en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. HECHOS RELEVANTES a) Incapacidad laboral El accionante afirmó que es empleado de la Rama Judicial desde hace más de diez años y actualmente ocupa el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí. Indicó que padece la enfermedad de macroadenoma hipoficiario, por lo que en dos ocasiones en agosto de 2012 fue intervenido. Señaló que el 13 de julio de 2016 fue incapacitado por una fuerte cefalea y temblor en la cabeza y en agosto fue hospitalizado en la Clínica Medellín, donde fue intervenido de urgencia debido a la existencia de un macroedenoma en la cabeza. Expuso que la cirugía no fue exitosa, por la ubicación y la dureza del tumor, por lo cual fue sometido a 27 sesiones de radioterapia en el Instituto de Cancerología de la Clínica Las Américas, las cuales podían ocasionar secuelas definitivas, como pérdida de visión y pérdida de lagrimales. Manifestó que, luego de terminadas las sesiones, fue valorado por la neurooftalmologa, quien le diagnosticó disminución importante en la visión de ambos ojos (OI.20-400 y OD.20-60), por inflamación del nervio óptico, producto de la

radiación. Aseguró que en la actualidad continúa incapacitado y tiene pendientes valoraciones por Neuro-Oftalmología, Neurocirugía, Endocrinología y Radiología, para observar el ciclo de rehabilitación y las secuelas que padece. Sostuvo que ha cumplido con su obligación de reportar las incapacidades en la forma legal fijada tanto a la Oficina de Recursos Laborales como al Juzgado donde labora. Mencionó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió la Resolución 6765, mediante la cual le notificó la suspensión de salarios desde el 1º de septiembre de 2017, por cumplir más de 360 días de incapacidad. Informó que tiene a su cargo dos hijos menores de edad, debe asumir el mantenimiento de su hogar, debido a que su esposa no está laborando, y cubrir los gastos requeridos para el tratamiento que necesita, por lo cual la decisión de la referida entidad pone en riesgo sus derechos fundamentales. b) Inconformidad Consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la EPS Coomeva y el Fondo de Pensiones Colpensiones están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y salud al no reconocer el subsidio de incapacidad al que tiene derecho. PRETENSIONES Solicitó se tutelen los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas pagar el subsidio de incapacidad desde el momento de la suspensión de salario o desde el cumplimiento de los 360 días de incapacidad, sin solución de continuidad, y abstenerse de imponer cargas administrativas o trámites adicionales, para el cumplimiento de la orden judicial.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Colpensiones (ff. 30 y 31) El director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, Diego Alejandro Urrego Escobar, aseveró que para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el subsidio por incapacidad es necesario que el afiliado padezca una enfermedad de origen común, la incapacidad sea continua y supere los 180 días y se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, los cuales no se cumplen en el presente asunto. Precisó que la Corte Constitucional habilitó de forma excepcional la procedencia de la acción de tutela para el pago del subsidio por incapacidad laboral, cuando exista una afectación sensible al derecho fundamental al mínimo vital. Sin embargo, en el caso de la referencia debe declararse la improcedencia, ya que el 9 de mayo de 2017 la EPS Coomeva emitió concepto desfavorable de rehabilitación, por lo cual el accionante debe adelantar ante Colpensiones el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín (ff. 36-38) El director ejecutivo seccional, Jaime Jaramillo Jaramillo, comunicó que el señor Daza Molina se encuentra incapacitado, por enfermedad general, desde julio de 2016 hasta la fecha, para un total de 360 días. Expresó que dio cumplimiento a la directriz del 16 de septiembre de 2014 dictada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Bogotá), por lo cual ordenó la suspensión de pagos

mediante Resolución del 23 de agosto de 2017, por haberse superado los 180 días de incapacidad. Agregó que la anterior decisión fue notificada de forma personal el 15 de septiembre de 2017, pese a lo cual el accionante no hizo uso de los recursos que tenía a su disposición, para controvertir el acto administrativo, por lo que la decisión adquirió firmeza. En esa medida, consideró que el solicitante pretende revivir términos ya fenecidos. Puntualizó que la Dirección no ha dejado de pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, aun después de generada la suspensión de pagos ni lo hará, hasta que sea incluido en nómina de pensionados. Aclaró que la entidad competente para calificar el tipo de incapacidad es la ARL y, por ende, es ella quien debe pagar las respectivas incapacidades después de 180 días. En esa medida, la Dirección Ejecutiva Seccional no puede asumir dicha imposición, comoquiera que esto implicaría actuar en contravía de las normas que rigen la materia, específicamente del Decreto 3135 de 1968, con las consecuentes sanciones disciplinarias y fiscales. EPS Coomeva No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 26). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, amparó los derechos fundamentales del mínimo vital, salud y dignidad humana del accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y la

dignidad humana del señor JUAN DAVID DAZA MOLINA, las cuales están siendo vulnerados por el no pago de la incapacidad a partir del 1º de septiembre de 2017 a causa de enfermedad común que padece, por parte de la AFP

COLPENSIONES.

En consecuencia, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESque en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, proceda a los trámites administrativos para el pago del auxilio de incapacidad expedidas al señor JUAN DAVID DAZA MOLINA a partir del día 1º septiembre de 2017 y que en su caso se sigan generando hasta el día 540 siempre y cuando permanezca en este estado, de acuerdo al certificado que expida el médico de la EPS COOMEVA, el cual deberá entregar el accionante como soporte a la AFP COLPENSIONES o en su defecto hasta el día que esté incluido en nómina de pensionados, de ser el caso, eso sí, sin pasar del límite de los 540 días de incapacidad. Para no dejar desprotegido el accionante una vez venzan los 540 días y si por su estado de salud continua incapacitado y no se le ha reconocido la pensión de invalidez o por el porcentaje de la calificación no es procedente reconocer pensión de invalidez y tampoco por su estado de salud es procedente el reintegro laboral y el médico tratante expide el certificado de incapacidad, ésta será cancelada por la EPS COOMEVA, hasta cuando se le reconozca la pensión por invalidez o en su defecto el reintegro a laborar.

SEGUNDO: Se desvinculará de esta acción de tutela a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN, por no estar vulnerando derecho fundamental alguno al demandante, pues su deber como lo dispone el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 era pagar la incapacidad del accionante hasta el día 180, día hasta el cual era la obligación de la EPS COOMEVA […]” Para adoptar la anterior decisión, consideró que el accionante se encuentra en un estado de vulnerabilidad debido a su estado de salud y la ausencia de otro medio de subsistencia, por lo cual es sujeto de especial protección constitucional y, por consiguiente, la tutela es procedente.

En cuanto al fondo del asunto, indicó que el señor Daza Molina tiene un período de incapacidad que supera los 180 días y la Rama Judicial pagó el auxilio económico hasta el 31 de agosto de 2017, por lo cual es necesario determinar a quién le corresponde reconocer dicho auxilio desde el día 181. Al respecto, afirmó que el reconocimiento de los auxilios por las incapacidades que superen dicho término deben ser asumidos por la Administradora del Fondo de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, siempre y cuando exista concepto favorable de recuperación expedido por la EPS, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Precisó que en el asunto bajo estudio Coomeva expidió certificado de rehabilitación del accionante, el cual fue entregado a Colpensiones el 17 de mayo de 2015, por lo cual corresponde a Colpensiones pagar el auxilio de incapacidad

del accionante desde el 1º de septiembre de 2017. Por último, señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial Medellín cumplió con su deber de pagar la incapacidad del accionante hasta el día 180, día hasta el cual era obligación de la EPS Coomeva. IMPUGNACIÓN Colpensiones (ff. 93-95) El 9 de octubre de 2017 el director de Acciones Constitucionales de la gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, Diego Alejandro Urrego Escobar, impugnó la sentencia dictada en primera instancia porque el certificado de rehabilitación del 9 de mayo de 2017 expedido por la EPS Coomeva es desfavorable y, por lo tanto, no es posible reconocer el auxilio de incapacidad, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Reiteró que debido al concepto desfavorable el señor Daza Molina debe adelantar ante Colpensiones el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral. Añadió que no es posible reconocer el pago de obligaciones no contraídas ni exigibles, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política. Adujo que la Dirección de Acciones constitucionales no es la encargada para dar cumplimiento al fallo, ya que sus funciones se limitan a las dispuestas en el Acuerdo 108 del 1º de marzo de 2017, es decir, brindar respuesta a las autoridades judiciales a nivel nacional. Coomeva (ff. 99-102) El 10 de octubre de 2017 la apoderada, Leidy Marcela Álvarez Román, impugnó la sentencia dictada el 3 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. Concretamente se opuso a la orden consistente en que deberá pagar la incapacidad del señor Daza Molina una vez se venzan los 540 días hasta que se reconozca a aquel la pensión de invalidez o el reintegro. Para fundamentar su decisión, argumentó que las peticiones en la acción de tutela deben ser concretas y deben estar debidamente soportadas, con el fin de que no se abuse de este mecanismo de defensa judicial. Así las cosas, observó que no existe una vulneración actual de los derechos del accionante, ya que las incapacidades futuras indicadas en primera instancia aún no se han causado. Solicitó declarar la carencia actual de objeto. Adicionalmente, expresó que dicha orden desconoce la Ley 1753 de 2012 y el concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, al ordenarle el reconocimiento de la incapacidad, a pesar de que la misma superó los 540 días. Agregó que no le asiste la responsabilidad de asumir el pago de dichas prestaciones económicas solamente porque otra entidad no cumple con sus obligaciones legales. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Colpensiones está obligado a reconocer el subsidio por incapacidad laboral del accionante? 2. ¿La EPS Coomeva debe reconocer las incapacidades que se generen después de los 540 días? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) incapacidades laborales por enfermedades de origen común. Veamos:

I. Incapacidades laborales por enfermedades de origen común o general En los casos en que un trabajador sea incapacitado por padecer una enfermedad de origen común corresponde al empleador, a la Entidad Promotora de Salud y a la Administradora del Fondo de Pensiones cubrir el auxilio económico o el subsidio de incapacidad a los cuales tiene derecho el trabajador.

La competencia de cada uno de ellos depende de la duración de la incapacidad. Al respecto, el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, mediante el cual se modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, dispuso que al empleador 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. corresponde el reconocimiento de un auxilio económico correspondiente a los dos primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y las Entidades Promotoras de Salud del tercer día en adelante. Para el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general de más de tres días por parte de la EPS, el empleador debe adelantar el trámite de forma directa

ante esta último, por lo cual no puede imponerse al interesado la carga para llevar a cabo dicho procedimiento, conforme lo indicado en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012. Ahora bien, cuando la incapacidad se prolongue por más de 180 días, le corresponderá asumir las incapacidades al Fondo Pensional al que se encuentre afiliado el trabajador, quien podrá ampliar el subsidio hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, y con ello postergar el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, siempre y cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por la EPS del trabajador, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, a través del cual se modificó el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. En caso de existir concepto desfavorable de rehabilitación, la jurisprudencia constitucional ha reiterado2 que la Administradora del Fondo de Pensiones deberá continuar reconociendo las incapacidades hasta que la persona esté en condiciones de reintegrarse al trabajo o hasta que se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, luego de haberse realizado el trámite para la calificación de pérdida de capacidad laboral del trabajador. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-401 de 2017, fue enfático al sostener que el Fondo de Pensiones no puede escudarse en la existencia de un concepto desfavorable, para negar el pago de incapacidades. Ahora bien, si el concepto de rehabilitación es favorable y el porcentaje es menor del 50%, pero el trabajador sigue estando incapacitado por la misma causa más allá de los 540 días, el pago de la incapacidad corresponderá a la EPS, quienes

podrán requerir el pago de dichas sumas a la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. 2 Ver entre otras sentencias: T-401 de 2017. T-729 de 2012 y T-920 de 2009. Por último, debe recordarse lo fijado en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que es obligación de la EPS emitir el concepto antes del día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes de que se cumpla el día 150 a la Administradora del Fondo de Pensiones. De lo contrario, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad después de los 180 días iniciales con cargo a sus propios recursos. - Análisis del caso concreto del accionante El señor Juan David Daza Molina solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y mínimo vital presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín, la EPS Coomeva y el Fondo de Pensiones Colpensiones, al negar el reconocimiento y pago del subsidio de su incapacidad laboral por enfermedad de origen común. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, amparó los derechos fundamentales del accionante porque consideró que Coomeva expidió concepto de rehabilitación y, por ende, Colpensiones estaba obligado a pagar las incapacidades a partir del día 181, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, Colpensiones impugnó la anterior decisión, ya que según su criterio Coomeva emitió un concepto desfavorable de rehabilitación, por lo cual el accionante debe adelantar el trámite ante su entidad para trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral. A su vez, la EPS Coomeva recurrió la sentencia de primera instancia, debido a que, según su criterio, no le corresponde el pago del subsidio de la incapacidad laboral del accionante, en caso de que supere los 540 días y continúe incapacitado y no se le haya reconocido pensión de invalidez o por el porcentaje de la calificación no sea procedente dicho reconocimiento. Así las cosas, para resolver las inconformidades planteadas por las entidades accionadas es necesario analizar las pruebas obrantes en el expediente. En cuanto a ello, se observa que el 23 de agosto de 2017 el director seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó ordenó la suspensión de pago por nómina al aquí accionante a partir del 1º de septiembre de 2017. Para el efecto, consideró que el señor Díaz Molina estuvo incapacitado desde el 13 de julio de 2016 al 31 de julio de 2017, para un total de 360 días, y a pesar de que la Administración Judicial no tenía obligación alguna en el pago del auxilio económico por enfermedad general después de los 180 días, continuó asumiendo la prestación, para garantizar los derechos de aquel (ff. 39 y 40 vto). Igualmente, se repara que dentro del expediente reposan dos oficios del 9 de mayo de 2017 suscritos por Coomeva EPS, dirigido uno a Colpensiones y otro al

señor Juan David Daza Molina, en los cuales se informa que el referido señor debe solicitar a Colpensiones el estudio técnico médico para el pago de subsidio económico por incapacidad temporal, ya que presenta una enfermedad prolongada y concepto favorable de rehabilitación (ff. 32 y 33). Al respecto, se observa que dentro del cuaderno principal también se encuentra el Concepto de Rehabilitación y Remisión de la misma fecha de los Oficios, en el cual consta que el concepto es no favorable para rehabilitación, por lo tanto debe calificarse la pérdida de capacidad laboral (ff. 34 y 35). Lo anterior implica una contradicción en relación con el concepto emitido por la EPS, motivo por el cual, mediante autos de 7 y 28 de febrero de 2018, el magistrado ponente requirió a Coomeva para que aclarara la anterior inconsistencia. Sin embargo, la EPS no se pronunció sobre el particular y, por ende, no fue posible determinar el sentido del concepto. Sin embargo, lo anterior no habilita a Colpensiones para negar el pago de las incapacidades laborales, ya que con independencia del sentido del concepto, a aquel corresponde asumir las incapacidades de origen común después de los primeros 180 días, como se explicó en el acápite precedente. En cuanto a ello, debe tenerse presente que el señor Juan David Daza Molina para el 23 de septiembre de 2017 tenía incapacidades prolongadas de 438 días y los médicos tratantes continúan prescribiéndole incapacidades, por lo cual, se reitera, el competente para reconocer las incapacidades después de los 180 días es el Fondo de Pensiones al cual está afiliado el trabajador, que en este caso es

Colpensiones. Ahora bien, en relación con el argumento de impugnación presentado por la EPS, consistente en que no está obligada a pagar la incapacidad del señor Daza Molina una vez se venzan los 540 días hasta que se reconozca a aquel la pensión de invalidez o el reintegro, debe resaltarse que el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 dispuso que la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud destinaría sus recursos, entre otros, al reconocimiento y pago a las EPS de las incapacidades por enfermedad de origen común que superen los 540 días continuos. En ese orden de ideas, Coomeva está obligada a reconocer y pagar las incapacidades del aquí accionante que superen los 540 días, pero podrá solicitar el pago de las sumas que reconozca por dicho concepto a la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la precitada Ley. En consecuencia, se encuentra demostrado que Colpensiones está obligado a reconocer el subsidio por incapacidad laboral del accionante hasta el día 540 y a partir de allí Coomeva debe reconocer las incapacidades que se generen después. Por consiguiente, se confirmará la sentencia del 3 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y dignidad humana del señor Juan David Daza Molina, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 3 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y dignidad humana del señor Juan David Daza Molina, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...