CE-05001-23-33-000-2017-02494-01(63360)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02494-01(63360)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega FALLA DEL SERVICIO - Conllevó a la destrucción de maquinaria relacionada con actividades de minería / DETENCIÓN ILEGAL SÍNTESIS DEL CASO: El señor A. H. H. Á. demandó a la Nación – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados con el operativo llevado a cabo el 4 de septiembre de 2015, en el municipio de Puerto Berrío, finca la Suiza, por el supuesto desarrollo de actividades de minería ilegal con maquinaria pesada, porque, a su juicio, se le ocasionaron los siguientes daños: i) pérdida de la maquinaria, que alegó era de su propiedad, debido a la ejecución de la medida de destrucción y ii) la retención ilegal que padeció por miembros de la Policía Nacional.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive
aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha
reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, CP. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 7 de mayo de 2018, Exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO - Destrucción de maquinaria / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA - No acreditados / EXPLOTACIÓN ILEGAL
DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA SIN TÍTULO
[L]a Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a la destrucción de la máquina de su posesión. Lo anterior, por cuanto se privó al demandante del uso, goce y disposición del vehículo de manera permanente. No obstante, se concluye que el daño no es antijurídico, debido a que el señor A. H. H. Á. no contaba con los requisitos exigidos por la normativa colombiana para desarrollar actividades de explotación minera, o por lo menos ello no se demostró, de ahí que la Policía Nacional se encontraba habilitada para la destrucción de la maquinaria sobre la cual el demandante ejercía posesión. INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - Actuación de las autoridades competentes se ajustó a lo ordenado en las normas que regulan la materia / EXPLOTACIÓN ILEGAL DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA SIN
TÍTULO
[L]a Sala concluye que, si bien se probó la configuración del daño - destrucción de la maquinaria de posesión del actor-, no se acreditó que fuera antijurídico, porque la actuación se ajustó a las normas vigentes para la época de los hechos y a un deber legal consagrado en el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012, que imponía la
destrucción de la maquinaria utilizada para actividades mineras ilegales, de ese modo, el demandante debía soportar la actuación que le ocasionó el daño alegado. En conclusión, se considera que la destrucción de la maquinaria de posesión del actor se encuentra ajustada a derecho, de ahí que el daño padecido no tiene la calidad de antijurídico, pues se encontraba en el deber jurídico de soportar la incineración de su maquinaria por haber sido utilizada en actividades mineras sin los requisitos de ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2235 DE 2012 - ARTÍCULO 2
INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL - No se demostró el daño reclamado ni los hechos en que se funda [L]a Sala considera que en el sub lite no se acreditó que el demandante hubiera padecido algún tipo de decisión que afectara su libertad o que se le impusiera algún tipo de pena o sanción, como lo señaló el Tribunal a quo. Así las cosas, la Sala encuentra que en el caso concreto no se probaron los hechos en los cuales se estructura el daño alegado por el actor, por lo cual no es posible determinar la ocurrencia del mismo.
CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le incumbe a la parte probar los hechos en que se fundamentan sus
pretensiones, sin embargo, de las pruebas practicadas en el proceso, no es posible determinar que el señor A. H. H. Á. fuera retenido o privado de su libertad de manera ilegal, porque, si bien se practicaron dos testimonios en el proceso, los mismos se contradicen con las pruebas documentales, especialmente con el informe de registro y allanamiento, en tanto los primeros señalan que fue llevado a la fuerza, y el informe de registro y allanamiento señala que el Señor H. accedió voluntariamente a ofrecer la entrevista; en todo caso, el demandante fue visto al día siguiente por los trabajadores, sin que haya evidencia de una retención ilegal. De lo anterior se colige que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la existencia del daño, tal como lo afirmó el Tribunal de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las
expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme se solicitó en la apelación. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
NUMERAL 4
AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO /
FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal /
LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO
[R]esulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NUMERALES 3 Y 4
FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - En segunda instancia /
MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO
[S]e fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en 2 SMLMV, en favor de cada una de las entidades demandadas, es decir, se condena a 4 SMLMV a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02494-01(63360)
Actor: ADRIÁN HUMBERTO HOLGUÍN ÁLVAREZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO – destrucción maquinaria relacionada con actividades de minería sin autorización inscrita en el Registro Nacional Minero / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se configuró – actuación de las autoridades competentes se ajustó a lo ordenado en las normas que regulan la materia – Ley 1450 de 2011 – artículo 116 / Decreto 2235 de 2012 / RETENCIÓN ILEGAL – no se demostró el daño reclamado ni los hechos en que se funda.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Adrián Humberto Holguín Álvarez demandó a la Nación – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados con el
operativo llevado a cabo el 4 de septiembre de 2015, en el municipio de Puerto Berrío, finca la Suiza, por el supuesto desarrollo de actividades de minería ilegal con maquinaria pesada, porque, a su juicio, se le ocasionaron los siguientes daños: i) pérdida de la maquinaria, que alegó era de su propiedad, debido a la ejecución de la medida de destrucción y ii) la retención ilegal que padeció por miembros de la Policía Nacional.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda1 1 Folios 1 a 9 del cuaderno principal.
El 4 de septiembre de 2017, el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez, por intermedio de apoderado judicial2 y, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Mina los Holguines, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizara por los daños causados con la destrucción de su retroexcavadora, sin que mediara orden judicial. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $600’000.000, equivalente al valor de la maquinaria destruida. En la modalidad de lucro cesante solicitó la suma de $1.032’206.629, equivalente a lo dejado de percibir desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda. Por último, por concepto de perjuicios morales, solicitó la suma equivalente a 100
S.M.L.M.V.
1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Adrián Humberto Holguín Álvarez, a través del establecimiento de comercio Mina los Holguines, se dedicaba a la extracción de oro y metales preciosos, además, realizaba contratos de alquiler y arrendamiento de la maquinaria pesada de su propiedad, para el desarrollo de la misma actividad. 2 De conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno principal. El señor Adrián Humberto Holguín Álvarez celebró un contrato de exploración y explotación minera con la sociedad Agroganaderia la Suiza S.A.S., sobre un predio ubicado entre los municipios de Puerto Nare y Puerto Berrío. El 12 de mayo de 2015, el actor presentó una solicitud de legalización minera ante el Servicio Geológico Colombiano, la cual se identificó con el radicado QCC08311. El 4 de septiembre de 2015, a la finca la Suiza, situada en el municipio de Puerto Berrío -Antioquia-, se presentaron algunos miembros de la Policía Nacional y del CTI de la Fiscalía General de la Nación y destruyeron una retroexcavadora marca Hyundai, sin que existiera orden judicial. En la misma diligencia el señor Adrián Holguín Álvarez fue esposado y transportado en helicóptero desde la finca la Suiza hasta el batallón Bárbula del municipio de Puerto Berrío. El 5 de septiembre de 2015, después de verificarse que no existía orden judicial en contra del señor Holguín Álvarez, fue dejado en libertad por las autoridades.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación3
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 16 de noviembre de 20174, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 19 de octubre de 2017, inadmitió la demanda y solicitó precisar las partes del proceso y el monto de las pretensiones; la parte demandante mediante escrito del 8 de noviembre de 2017 presentó la corrección solicitada. 4 Folio 97 del cuaderno principal. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación5, a la Policía Nacional6, al Ministerio Público7 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Policía Nacional contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones, por considerar que no se acreditó una falla del servicio o irregularidad en la actuación de los agentes de la entidad, dado que en el sub lite se evidenció la explotación ilícita de yacimientos mineros a cielo abierto con máquinas pesadas y sin autorización ambiental, ni existencia de títulos mineros, por lo que, conforme al Decreto 2235 de 2012, era una obligación de la Policía Nacional ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria. 5 Folio 113 del cuaderno principal. 6 Folio 118 del cuaderno principal. 7 Folio 114 del cuaderno principal.
8 Folio 114 del cuaderno principal, reverso. 9 Folios 133 a 139 del cuaderno principal. Por otra parte, la entidad propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa porque el demandante no acreditó la calidad de propietario de la maquinaria destruida; ii) legalidad de la aplicación del Decreto 2235 de 2012 porque la Policía Nacional era la autoridad competente para ejecutar la medida administrativa de destrucción de la maquinaria por inexistencia del título minero vigente; iii) ausencia de responsabilidad de la entidad por haber actuado de manera diligente y conforme a las funciones establecidas en el artículo 218 de la Constitución Política; iv) inexistencia de perjuicios toda vez que no fueron demostrados con la demanda ni con las pruebas solicitadas. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda10 y se opuso a las pretensiones, por considerar que no se demostró la existencia de un nexo causal entre el daño alegado y la acción u omisión de agentes del CTI en la operación realizada el 4 de septiembre de 2015; asimismo, manifestó que la parte demandante no aportó medio probatorio que acredite los perjuicios causados y que estos no pueden presumirse. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por la ausencia de participación de agentes de la Fiscalía General de la Nación en los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda. 2.3. Audiencia inicial A través de proveído del 1 de junio de 201811, el Tribunal a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
El 24 de julio de 201812 se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso; posteriormente se resolvieron las excepciones propuestas por las entidades demandadas, así: i) sobre la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la magistrada conductora del proceso adujo que dicha circunstancia guardaba relación específica con la 10 Folios 167 a 174 del cuaderno principal. 11 Folio 197 del cuaderno principal. prosperidad de las pretensiones, por lo que el momento procesal para referirse al respecto debía ser la sentencia; ii) sobre las demás excepciones manifestó que se trataba de asuntos relacionados con los argumentos de fondo y el análisis de responsabilidad, por lo que no se debían resolver en ese momento. Posteriormente se fijó el litigio en el entendido de que el debate se centra en resolver lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Establecer si se acreditan los elementos en los cuales se estructura el juicio de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas. Una vez acreditada la responsabilidad de las accionadas, se pasará a analizar si procede o no el reconocimiento de los perjuicios por los conceptos y en las cuantías que fueron solicitadas en el acápite de pretensiones de la demanda”. Luego, se decretaron como pruebas algunas de las documentales aportadas por las partes con el escrito de demanda y la contestación de la Policía Nacional y se negaron otras por considerarse improcedentes, de igual modo, decretó la prueba pericial con el fin de acreditar el valor de la maquinaria destruida y los testimonios solicitados.
Finalmente, se fijó el 14 de agosto de 2018 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.4. Audiencia de pruebas 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia instaló la audiencia de pruebas en la fecha y hora referidas en el acápite anterior13, en la cual procedió a escuchar el 12 De conformidad con el acta de la audiencia inicial y el CD de la diligencia que obran de folios 203 a 207 y 213 del cuaderno principal, respectivamente. 13 De conformidad con el acta de la audiencia de pruebas y el CD que obran de folios 232 a 234 y 246 del cuaderno principal, respectivamente. testimonio de los señores Luz Elena Zapata Velásquez, Jhon Jairo Meza Guzmán y José Gabriel Castillo. Cumplido lo anterior procedió a suspender la audiencia de pruebas hasta que fuera aportado el dictamen pericial, con el fin de que las entidades demandadas puedan ejercer el derecho de contradicción. 2.4.2. El 18 de septiembre de 2018 se reanudó la audiencia de pruebas14. En el transcurso de la diligencia se presentó el dictamen pericial y, posteriormente, la magistrada conductora del proceso realizó algunas preguntas al perito, de la misma manera lo hicieron la parte demandante y las entidades demandadas. Cumplido lo anterior, se incorporó el dictamen al proceso y se aclaró que iba a ser valorado como prueba y, por último, el Tribunal a quo determinó la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.5. Alegatos de conclusión
La parte demandante reiteró los hechos en que fundó las pretensiones y, además, cuestionó la diligencia llevada a cabo por miembros de la Policía Nacional el 4 de septiembre de 2015, en la que se destruyó una maquinaria, por lo siguiente: i) el informe de registro y allanamiento da cuenta de la supuesta incautación de material químico que no fue puesto a disposición de las autoridades competentes y ii) si resultare cierto lo consignado en dicho informe, debe cuestionarse por qué no se realizaron las capturas y judicializaciones correspondientes. En esa misma línea, manifestó que la actividad desarrollada por el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez era legal, estaba autorizada por la Agencia Nacional de 14 De conformidad con el acta de la audiencia de pruebas y el CD que obran de folios 322 a 323 y 328 del cuaderno principal, respectivamente. Minería y la propiedad de la maquinaria destruida se había acreditado con las facturas de venta y los manifiestos de aduana15. Por otra parte, la Policía Nacional manifestó que el procedimiento de registro y allanamiento realizado el 4 de septiembre de 2015, en el que se destruyó una maquinaria en el municipio de Puerto Berrío, en la finca la Suiza, fue legal y acorde con la legislación vigente, además, expresó que el demandante pretende beneficiarse de su conducta irregular, porque se encontraba desarrollando una actividad para la cual no estaba habilitado16. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta
de Oralidad profirió sentencia17 en la que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones. En primer lugar, expresó que el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez no acreditó ser propietario de la maquinaria destruida, pues para tal fin aportó i) factura de venta del 5 de febrero de 2013 de la excavadora Hyundai Robex R260L-C-9S, modelo 2012, con N° de chasis HHKHZ703CC0000359 y N° de motor 26484968, comprador: Adrián Humberto Holguín Álvarez y ii) el documento de entrega a satisfacción del comprador; sin embargo, el Tribunal consideró que, 15 Folios 336 a 343 del cuaderno principal. 16 Folios 329 a 332 del cuaderno principal. 17 Folios 345 a 362 del cuaderno de segunda instancia. al no haber aportado la tarjeta de propiedad del vehículo ante el RUNT, no se acreditó la propiedad del bien. En esa misma línea, como los testigos fueron enfáticos en manifestar que dicha máquina era de propiedad del señor Holguín Álvarez, el Tribunal consideró que se había acreditado, por lo menos, el derecho de posesión sobre la retroexcavadora mencionada. Posteriormente, el Tribunal a quo precisó que no se acreditó la antijuridicidad del daño alegado, porque la medida sancionatoria de destrucción de la maquinaria pesada se ajustó a lo establecido en las normas vigentes para el caso, las cuales son i) artículo 106 de la Ley 1450 de 2011; ii) Decisión 774 de la Comunidad Andina de Naciones y iii) Decreto 2235 de 2012.
Al respecto, manifestó que el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 prohibió la utilización de dragas, mini dragas, retroexcavadoras y demás equipos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y dispuso que la autoridad policiva correspondiente impondría medidas sancionatorias, según reglamentación que para tal fin expidiera el gobierno nacional. En esa misma línea, analizó que la Decisión N° 774 del 30 de julio de 2012 estableció que los países miembros de la CAN se encontraban facultados para decomisar, incautar, inmovilizar, destruir, demoler, entre otras medidas, la maquinaria y equipos utilizados para desarrollar actividades de minería ilegal; facultad que, además, fue desarrollada por el Decreto 2235 de 2012, que le dio la autorización a la Policía Nacional para ejecutar las medidas de destrucción de maquinaria pesada que fuera utilizada para el desarrollo de actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Nacional Minero. Así las cosas, el Tribunal de primera instancia encontró que, según el informe de registro y allanamiento N° FPJ–11, los funcionarios de la Policía Nacional dieron cumplimiento a una orden de la Fiscalía 37 Especializada de Protección de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en el que consta que los operarios de la maquinaria salieron huyendo y que no se reportaron títulos mineros vigentes inscritos en el Registro Minero Colombiano, por lo que se procedió a aplicar la medida administrativa de destrucción de maquinaria. Finalmente, sobre la supuesta retención ilegal del señor Adrián Holguín Álvarez, el
Tribunal a quo expresó que, si bien los testigos escuchados en el proceso dieron fe de la supuesta aprehensión, dicha prueba no resulta suficiente para determinar la existencia de la retención ilegal, además, porque resulta contraria a lo consignado en el informe de registro y allanamiento. Con fundamento en lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia18, por considerar que “la magistrada conductora obvió los fundamentos jurídicos de orden constitucional como es el artículo 90 de la carta magna que, asigna per se, una responsabilidad objetiva que no fue desvirtuada por ninguna prueba en el expediente”.
En primer lugar, manifestó que la retención ilegal del señor Adrián Holguín Álvarez fue acreditada con los testimonios practicados en el proceso, sin que dicha prueba hubiera sido cuestionada por las entidades demandadas. Por otra parte, señaló que el señor Adrián Holguín no tenía investigaciones penales y reiteró que no existía evidencia de los supuestos materiales químicos incautados en la mencionada diligencia de registro y allanamiento. Por último, controvirtió lo decidido por el Tribunal de primera instancia en relación con la propiedad de la máquina excavadora Hyundai Robex R260L-C-9S, modelo 2012, con N° de chasis HHKHZ703CC0000359 y manifestó que se demostró la legitima propiedad respecto a esa máquina, porque, a su juicio, con los documentos allegados se acreditaba su condición de propietario y la inscripción en
el RUNT se debía realizar únicamente con el fin de cumplir obligaciones tributarias. 18 Folios 367 a 371 del cuaderno de segunda instancia. Como consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y condenar a las entidades demandadas.
2. Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 22 de enero de 201919. Posteriormente fue admitido por esta Corporación el 12 de marzo del mismo año20.
Mediante auto del 22 de abril de 2019 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo21. La parte demandante adujo que, según la sentencia de primera instancia, la medida de destrucción de maquinaria debía suspenderse cuando se exhibiera un documento que autorizara la actividad minera; sin embargo, en el sub lite los agentes de la Policía Nacional no permitieron la presentación de los documentos y tampoco realizaron la verificación real y material de la autorización otorgada por la autoridad competente22. La Policía Nacional reiteró los argumentos de defensa y concluyó que no existe fundamento para las pretensiones de los demandantes, porque los agentes de la 19 Folio 372 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 380 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 383 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folios 385 y 386 del cuaderno de segunda instancia. entidad actuaron en cumplimiento del Decreto 2235 de 2012, con el fin de evitar
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