CE-05001-23-33-000-2017-02499-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02499-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN TRÁMITE DE CONCURSO DE MERITOS /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OMISIÓN EN LA
VALORACIÓN DE TÍTULO DE ESPECIALISTA PARA ACREDITAR
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
[P]ara este juez constitucional la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona vulneraron el derecho al debido proceso del tutelante, pues al valorar el título de especialista en biotecnología no tuvo en cuenta el núcleo básico de conocimiento, establecido según el manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente, para participantes no licenciados, como lo es el [accionante], con lo que se desconoció los artículos 9, 25 numeral 1.1 del Acuerdo No. CNSC 2016231000106 del 1º de julio de 2016, y la Resolución No. 09317 del 06 de mayo de 2016, la cual fue modificada por la Resolución No. 15683 del 1º de agosto de ese mismo año, ambas del Ministerio de Educación Nacional, que hacen parte de concurso de méritos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02499-01(AC)
Actor: SEBASTIÁN VALENCIA COSSIO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo del 24 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor SEBASTIÁN VALENCIA COSSIO interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y la Universidad de Pamplona con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, que consideró vulnerados por las mencionadas entidades, al declararlo no valido en requisitos mínimos de formación académica dentro de la Convocatoria OPEC339 a 425 de 2016, Directivos Docentes, Docentes y Líderes de Apoyo, el 10 de octubre de 2017.1 1.1. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 1.1.1. El accionante se inscribió en la Convocatoria OPEC - 339 a 425 de 2016, Directivos Docentes, Docentes y Líderes de Apoyo, para el código de oferta pública de empleo No. 37506, nivel de docente de área, grado 0, código D 6, en ciencias naturales - química, en el departamento de Antioquia, no licenciado. 1.1.2. La CNSC y la Universidad de Pamplona a través del aplicativo «SIMO»2, dio a conocer los resultados de la verificación de requisitos mínimos, declarándolo no
válido en el requisito mínimo de formación académica. 1.1.3. Una vez el portal abrió la etapa de reclamaciones, el tutelante la presentó, explicó que con fundamento en las normas que rigen la convocatoria, los títulos de ingeniero en biología y de especialista en biotecnología, por él aportados, satisfacen los requisitos mínimos de formación exigidos. 1.1.4. La Universidad de Pamplona contratada por la CNSC para la etapa de verificación de requisitos mínimos y al resolver las reclamaciones, negó la petición de señor VALENCIA COSSIO, bajo el argumento que esos «…documentos no pueden ser objeto de valoración en la etapa de requisitos mínimos, pues la formación académica allegada no se encuentra dentro de las solicitadas en la OPEC». 1.2. Sustento de la vulneración Sostuvo el accionante que las entidades accionadas han vulnerado los derechos invocados toda vez que su decisión va en contra de los requisitos mínimos que fijó la misma entidad en el apartado denominado «alternativa de estudio» y con lo estipulado en la Resolución No. 09317 del 06 de mayo de 2016, la cual fue modificada por la Resolución No. 15683 del 1º de agosto de ese mismo año,3 ambas del Ministerio de Educación Nacional, que hacen parte de concurso de méritos, según el artículo 25 del Acuerdo No. CNSC 2016231000106 del 1º de julio de 2016.4 1 Fls. 1 – 19. 2 Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad. 3 «Por la cual se subroga el Anexo I de la Resolución 9317 de 2016 que adoptó el Manual de
Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de Carrera Docente». 4 «Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo, en establecimientos educativos oficiales que presten su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Convocatoria No. 340 de 2016». Lo anterior, como requisitos mínimos y competencias para el cargo docente, en el anexo No. 1 numeral 2.3.5, de la mencionada resolución para docente de ciencias naturales, en el área de química, se muestra expresamente como requisito mínimo de formación académica para no licenciados, las siguientes profesiones, que tengan como núcleo básico de conocimiento: «1. Química y afines.
2. Ingeniería química y afines.
3. Ingeniería agroindustrial, alimentos y afines.
4. Biología, microbiología y afines.
5. Bacteriología».
Aclaró, que al consultar en la plataforma SIMO o en la página web de la CNSC, la oferta pública de empleo convocado (OPEC) No. 37506,5 muestra en sus requisitos mínimos en la formación académica, la misma información anterior. En donde se muestra en el ítem dos «Ingeniería química y afines», el término «afines» define y adjunta todas las formaciones profesionales que tienen similitud, equivalencia o transversalidad con la ingeniería química. Por lo tanto, la ingeniería biológica y la especialidad en biotecnología son acordes
y se encuentran acogidas bajo el mencionado término «afinidad». Adicional a lo anterior, expresó el señor VALENCIA COSSIO que las entidades accionadas desconocen que el Ministerio de Educación Nacional, a través del Sistema Nacional Información de Educación Nacional (SNIES), tiene reconocido el programa académico de la especialización en biotecnología, de la Universidad Nacional de Colombia, en el área de conocimiento de matemáticas y ciencias naturales y núcleo básico del conocimiento es de biología, microbiología y afines, como lo establece el anexo del manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente, en la Resolución No. 15683 de 2016 del mencionado ministerio, título de especialista que aportó para acreditar el requisito mínimo de formación académica, junto con el de ingeniero en biología, según lo establecido en el artículo 25 del acuerdo de convocatoria. 1.3. Pretensiones 5 https://www.cnsc.gov.co/index.php/consulte-opec-339-a-425-de-2016-directivos-docentesdocentes-y-lideres-de-apoyo: La parte accionante elevó la siguiente pretensión: «Respetuosamente solicito a usted señor Magistrado proteja mis Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos y el perjuicio irremediable en el marco del concurso “Directivos Docentes, Docentes y Líderes de Apoyo – Convocatoria 339 – 425 de 2016”, que están vulnerando las entidades públicas COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA,
toda vez que he cumplido cabalmente con los requisitos por ellas exigidas {sic} y me sea corregido el estado “No válido” en el requisito mínimo y aprobando mi formación académica de pregrado y postgrado; permitiéndome ser ADMITIDO y continuar el concurso 339 – 425 de 2016 – Directivos Docentes, Docentes y Líderes de Apoyo».
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto de 12 de octubre del 2017,6 admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a la CNSC y a la Universidad de Pamplona. 2.1. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor,7 se recibieron las siguientes: 2.1.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil El Asesor Jurídico de la entidad contestó la tutela.8 Inicialmente puso de presente la improcedencia del presente mecanismo constitucional, por existir otros mecanismos jurídicos de defensa, pues a través de este medio no se puede cuestionar la legalidad de los actos administrativos que se han proferido dentro del concurso, los que a la fecha se encuentran en firme y surten efectos jurídicos, toda vez que no han sido ni suspendidos ni declarados nulos.
Luego hizo referencia a las generalidades de la Convocatoria OPEC - 339 a 425 de 2016, Directivos Docentes, Docentes y Líderes de Apoyo, y explicó los requisitos mínimos exigidos en la oferta pública de empleo en la que se inscribió el tutelante. Manifestó que ante el incumplimiento de estos, quedó por fuera el proceso. El señor VALENCIA COSSIO presentó su respectiva reclamación, la cual fue
resuelta oportunamente por la Universidad de Pamplona, quien fue contratada para la verificación de los requisitos mínimos de todos los concursantes, reafirmando el incumplimiento de estos. Como se observa, la CNSC no ha vulnerado derecho alguno, pues se han respetados las reglas de la convocatoria. Finalmente, solicitó: 6 Fl. 48. 7 Fl. 48 A. 8 Fls. 49 – 63 (fax), fls. 78 – 85 (impreso). «Se declare que atendiendo a los argumentos expuestos relacionados con la improcedencia y subsidiariedad de la acción de tutela, esta sea declarada improcedente y que los presuntos derechos fundamentales vulnerados no han sido menoscabados en ningún momento por la CNSC en desarrollo de las Convocatorias Nos. 339 a 425 de 2016 por medio de los cuales se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo. Igualmente se solicita que se denieguen en su totalidad las suplicas elevadas en el escrito de tutela, amén de considerar que no ha habido violación de derechos fundamentales por las razones expuestas en el presente informe». 2.1.2. La Universidad de Pamplona El líder de reclamaciones del contrato interadministrativo suscrito entre la CNSC y el ente educativo, dio respuesta a la tutela con los mismos argumentos que la comisión.9 Expresó que la universidad en cumplimiento de la convocatoria no quebrantó los derechos alegados por el tutelante, toda vez que, al resolver la reclamación se revisó nuevamente la documentación aportada por el accionante, se observó que
el tutelante para acreditar el requisito de educación formal adjuntó título de ingeniero biológico otorgado por la Universidad Nacional de Colombia, el 11 de septiembre de 2015 y título de especialista en biotecnología otorgado por la Universidad Nacional de Colombia, el 1º de febrero de 2016. Sin embargo, estos documentos no fueron objeto de valoración en la etapa de requisitos mínimos, pues la formación académica allegada no se encuentra dentro de las solicitadas en la OPEC. A partir de lo anterior solicitó: «1. Declare improcedente la acción de tutela interpuesta por SEBASTIÁN VALENCIA COSSIO teniendo en cuenta que la aspirante no cumple con los requisitos mínimos de los acuerdos de convocatoria en lo que se refiere a la acreditación del título de educación formal exigida para el cargo.
2. Declarar que la Universidad de Pamplona no ha vulnerado derecho alguno respecto de la acción de tutela interpuesta por SEBASTIÁN VALENCIA
COSSIO».
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia del 24 de octubre del 2017, negó el amparo solicitado por la parte actora.10
Para llegar a la anterior conclusión, la autoridad judicial revisó los requisitos del manual de funciones establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, en la Resolución No. 15683 del 1º de agosto de 2016, para los docentes de ciencias naturales en química. 9 Fls. 92 - 95. 10 Fls. 110 – 117. A partir de lo anterior, evidenció que la ingeniería biológica, título aportado por el tutelante, pertenece al núcleo básico de ingeniería, arquitectura, urbanismo y
afines, pero no al que se inscribió el señor VALENCIA COSSIO, de conformidad con el numeral 2.3.5 de la mencionada resolución, concluyó: «5.17. Lo anterior da a entender que si el actor no remitió los documentos de conformidad con las exigencias establecidas en la convocatoria, en virtud de respetar el derecho a la igualdad y el debido proceso de los demás participantes, la consecuencia de ello es la inadmisión al concurso o a la etapa subsiguiente del mismo, lo cual no puede tenerse como una vulneración de derechos fundamentales. (…) 5.20. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el actor no aportó prueba alguna a partir de la cual se pudiera colegir por parte de esta Agencia Judicial, la afinidad que se alega entre la Ingeniería química, y la Ingeniería biológica, siendo carga del actor demostrar esta circunstancia, no siendo dable al Juez de tutela que a partir de supuestos, conceda el amparo constitucional invocado».
4. Impugnación En desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional que conoció en primera instancia del proceso de la referencia, la parte accionante presentó impugnación, en término.11
Por una lado, reiteró los argumentos dados en su líbelo introductorio e indicó que tanto las entidades accionas como el juez constitucional de primera instancia, desconocieron que para acreditar el requisito mínimo aportó título de pregrado, en ingeniería biológica y de postrado como especialista en biotecnología, que de acuerdo con el artículo 25 del acuerdo de convocatoria, permiten validar dicha
exigencia. Lo que explicó en los siguientes términos: «…no estoy de acuerdo con la decisión tomada por el tribunal. Debido, para mi consideración {sic} no se tomó en cuenta el estudio de postgrado en Biotecnología (SNIES: 16927) que poseo, el cual se encuentra en el núcleo básico del conocimiento de biología, microbiología y afines. Y según el decreto 2484 del 2 de diciembre del 2014 que reglamenta la ley 785 en su artículo 7, el requisito mínimo debe ser cumplido al poseer un título en mayor nivel académico al exigido. En conclusión, la educación formal en el artículo 25 de la convocatoria se estipula como: “También la educación formal se acredita con los títulos académicos de los programas de posgrado en las modalidades de especialización, maestría y doctorado”. Por lo tanto dicha especialización en Biotecnología cumple con el requisito mínimo de educación formal, se acoge a los requisitos de la convocatoria debido a pertenecer al núcleo básico solicitado en ella y estar acredita{da} por el Ministerio de Educación Nacional».
5. Trámite en segunda instancia 11 Es fallo se notificó por correo electrónico el día 25 de octubre de 2017 (fl. 119) y la impugnación se radicó el 27 siguiente (fls. 121).
El Despacho ordenó vincular a terceros interesados en las resultas de la presente acción constitucional, con providencia del 22 de noviembre de 2017. 12 En consecuencia, dispuso que por Secretaría General, se notificara el auto a las partes, por el medio más eficaz y expedito, de igual manera que se remitiera copia
de la providencia y de la tutela visible a folios 1 a 19 del expediente, para que la Comisión Nacional del Servicio Civil la publique, de forma general, en el portal del web de la Convocatoria OPEC - 339 a 425 de 2016, Directivos Docentes, Docentes y Líderes de Apoyo, adicionalmente, de manera particular, debía enviar copia de la tutela y de la providencia, a los correos electrónicos suministrados por los ciudadanos que se inscribieron en la misma OPEC del señor SEBASTIÁN VALENCIA COSSIO; para garantizar de esta forma el debido proceso de todos los terceros interesados. Con lo anterior, se les puso en conocimiento la nulidad saneable que presenta el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por el medio más eficaz y expedito, la aleguen, la saneen con su silencio o interviniendo en el presente trámite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 del CGP. Remitidas las misivas del caso,13 la CNSC y la Universidad de Pamplona allegaron los soportes de las notificaciones realizadas.14 A pesar de ello, en esta etapa no se dio ninguna intervención.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes, el fallo de tutela de primera instancia, la impugnación y las pruebas que obran en el trámite, corresponde a la Sala
determinar si aquella se confirma, modifica o revoca y analizará si existió o no la vulneración de los derechos invocados por el accionante, por parte de las entidades cuestionadas con la presente tutela.
3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que 12 Fls. 128 – 129. 13 Fls. 130 - 135. 14 Fls. 136 – 148. resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría
desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
4. De la procedencia de acciones de tutela en el trámite de concursos Ha sido postura reiterada de esta Sala de Decisión15 que, en materia de concursos de méritos, la acción de tutela procede excepcionalmente para analizar situaciones particulares de los inscritos, pese a que exista otro mecanismo de defensa judicial por cuanto, debido a la dinámica propia de estos procesos de selección, difícilmente los derechos presuntamente afectados de los participantes pueden ser garantizados o resarcidos una vez las etapas propias del concurso finalicen.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que no en todos los casos se puede entrar a estudiar una situación particular dentro de un concurso como el ahora controvertido vía tutela, toda vez que en el evento en que ya haya lista de elegibles en firme, al haber ya derechos consolidados de terceros, no es viable retrotraer o alterar las decisiones adoptadas por las entidades encargadas de adelantar estos procesos de selección por este medio, sino que se requiere de la intervención del juez ordinario quien será el encargado de estudiar el caso concreto y emitir la decisión que en derecho corresponda. Ahora bien, en los eventos en que lo discutido sean las condiciones generales del concurso tampoco es posible que vía tutela se estudie la legalidad de los actos administrativos que, por ejemplo, fijan las reglas del proceso de selección. 15 Ver entre otras providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente No. 11001-03-15-000-2014-03437-00(AC). Decisión de enero 22 de 2015. M.P.
Dr. Alberto Yepes Barreiro. Así las cosas, en materia de concursos de méritos cuando se plantean situaciones particulares de los concursantes que les impiden continuar en el proceso o que restringen su participación se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, lo anterior, siempre y cuando no haya lista de elegibles, caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes designados en cargos de carrera.
5. El caso concreto Lo primero que pone de presente la Sala es que la Convocatoria OPEC - 339 a 425 de 2016, Directivos Docentes, Docentes y Líderes de Apoyo se encuentra en trámite, como se puede constatar en la página web de la CNSC,16 motivo por el cual, al no existir lista de elegibles en firme es procedente la intervención del juez constitucional.
Para la Sección una vez analizados los antecedentes, el fallo de tutela de primera instancia, la impugnación y las pruebas que obran en el trámite, revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparara el debido proceso del tutelante, al desconocerse las propias reglas del concurso, como pasa a explicarse. Sobre las reglas de los concursos de méritos, la Corte Constitucional, de forma reiterada ha indicado, como lo hizo en la sentencia T-682 del 2 de diciembre de 2016,17 lo siguiente: «5.2. Conviene destacar entonces que las normas de un concurso público de méritos fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y establecen las pautas y procedimientos con
los cuales deben regirse18. Se trata de reglas que son inmodificables, por cuanto se afectan principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular. 5.3. En este orden de ideas, la Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa19. 5.4. Frente al tema, la Sala Plena de la Corporación en sentencia SU-913 de 2009 determinó que: “(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a 16 https://www.cnsc.gov.co/index.php/convocatorias/en-desarrollo 17 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 «C-588 de 2009». 19 «T-090 de 2013». través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y
sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.20».21 Así, el Acuerdo No. CNSC 2016231000106 del 1º de julio de 2016, «Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo, en establecimientos educativos oficiales que presten su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Convocatoria No. 340 de 2016»,22 fijó lo requisitos generales para participar, en los siguientes términos: « ». Por otro lado, el Capítulo V del mencionado acuerdo, estableció las definiciones y condiciones de la documentación para la verificación de requisitos mínimos para la prueba de valoración de antecedentes, fijando en el numeral 1.1 del artículo 25,
sobre educación formal, lo siguiente: «…entendida como los conocimiento académicos adquiridos en instituciones públicas y privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a programas normalistas superior otorgado por una de las Escuelas Normales Superiores transformada y acreditada por el Ministerio de Educación, Licenciaturas en Educación, programas profesionales en alguno de los títulos habilitados para ejercer la función de docente, de acuerdo al 20 «T-090 de 2013». 21 Negrilla no es del original. 22 Fls. 150 – 162. Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de Directivos Docentes y Docentes del sistema especial de carrera docente de que trata la Resolución No. 09317 de 2016 y sus modificaciones, expedida por el Ministerio de Educación Nacional o las normas que lo modifiquen. También la educación formal se acreditará con lo títulos académicos de los programas en las modalidades de especialización, maestría y doctorado».23 Teniendo en cuenta las anteriores reglas del acuerdo de la convocatoria en la que se inscribió el tutelante, tendremos por probado este se inscribió a la OPEC No. 37506, que corresponde a docente de área de ciencias naturales – química, en el departamento de Antioquia, pues así lo indicaron tanto la CNSC y la Universidad de Pamplona al contestar la tutela y allegar los soportes de esta. También se tendrá por cierto, que el señor VALENCIA COSSIO para demostrar el requisito mínimo de educación formal adjuntó dos títulos de formación académica, pues al intervenir las entidades accionadas, lo indican como un hecho cierto, entre
ellos, los siguientes: 1) Título de ingeniero biológico otorgado por la Universidad Nacional de Colombia, el 11 de septiembre de 2015. 2) Título de especialista en biotecnología otorgado por la Universidad Nacional de Colombia, el 1º de febrero de 2016. Ahora bien, al revisar la contestación de la Universidad de Pamplona y la respuesta a la reclamación hecha por el tutelante,24 frente a la declaratoria de no cumple el requisito mínimo de la formación académica, con fundamento en el artículo 25 del Acuerdo No. CNSC 2016231000106 del 1º de julio de 2016, explicó lo siguiente: «En relación con la documentación aportada por el aspirante se aclara lo siguiente: Revisada nuevamente la documentación aportada, se observa que el aspirante para acreditar el requisito de Educación Formal adjuntó Título de Ingeniero Biológico otorgado por la Universidad Nacional de Colombia, el 11 de septiembre de 2015 y Título de Especialista en Biotecnología otorgado por la Universidad Nacional de Colombia, el 1 de febrero de 2016. Sin embargo, estos documentos no puede {sic} ser objeto de valoración en la etapa de Requisitos Mínimos, pues la formación académica allegada no se encuentra dentro de las solicitadas en la OPEC. (…) También es importante mencionar que las Ofertas Públicas de Empleo, emanan del Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de Directivos Docentes y Docentes del sistema especial de carrera docente de que trata la Resolución 15683 de 21 de agosto de 2017, emitida por el Ministerio de Educación Nacional entidad encargada de determinar la
pertinencia de las formaciones académicas solicitadas a la luz propósito y la 23 Énfasis propio. 24 Fls. 86 – 91. funciones de los empleos convocados, en este orden de ideas la valoración realizada por la Universidad al respecto de la formación académica en Titulo de Ingeniero Biológico otorgado por la Universidad Nacional de Colombia, presentada por el solicitante, se sujeta directamente a los dispuesto en los acuerdos de convocatoria, la OPEC y el manual de funciones mencionado. En consecuencia, el aspirante SEBASTIÁN VALENCIA COSSIO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1022097116, NO CUMPLE con los Requisitos Mínimos exigidos para el Empleo: Docente Cargo: Docente de Área; establecidos en la OPEC Nº 37506, por tal motivo, se mantiene su estado de INADMISIÓN dentro del presente proceso de selección».25 Por otro lado, el juez de tutela de primera instancia analizó el título de pregrado aportado por el tutelante, pero nada dijo respecto al título de especialista en biotecnología otorgado por la Universidad Nacional de Colombia, el 1º de febrero de 2016, del cual tampoco las entidades accionadas revisaron en debida forma y que permite acreditar el requisito mínimo de formación académica para la OPEC No. 37506, que corresponde a docente de área de ciencias naturales – química, no licenciado, como pasa a dilucidar la Sala. La parte final del artículo 25 del acuerdo, arriba transcrito, indica que la educación formal también «…se acreditará con lo títulos académicos de los programas
en las modalidades de especialización, maestría y doctorado», es decir, que el título de especialista en biotecnología, se debe revisar a la luz del artículo 9 de la convocatoria y con lo estipulado en la Resolución No. 09317 del 06 de mayo de 2016, la cual fue modificada por la Resolución No. 15683 del 1º de agosto de ese mismo año,26 ambas del Ministerio de
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