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CE-05001-23-33-000-2017-02512-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-02512-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DERECHO DE PETICIÓN - Se niega el amparo / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - La petición del accionante fue resuelta de fondo y notificada dentro del término legal El Municipio de La Ceja anexó a su impugnación copia del Oficio SM 1767 del 22 de septiembre de 2017, mediante el cual negó la petición del actor y le informó que podía acudir al mecanismo previsto en los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017 para el saneamiento de su matrícula inicial ante el Ministerio de Transporte, así como la constancia de notificación de la decisión del 28 de septiembre del mismo año. Lo anterior permite concluir que el Municipio de La Ceja no vulneró el derecho fundamental de petición del actor en este caso, porque la petición fue resuelta de fondo y notificada antes del vencimiento del término de quince (15) días previsto en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 para hacerlo. […]. Respecto a la falta de notificación de la Resolución 949 del 7 de agosto de 2012 […] el actor aportó copia de la Resolución 949 del 7 de agosto de 2012 junto con la demanda de tutela, lo que demuestra que tuvo conocimiento del contenido del acto antes del a presentación de la solicitud de amparo y, por tanto, no existió vulneración de su derecho de petición. […]. En cuanto a la omisión del registro de su matrícula en el sistema RUNT, la solicitud de amparo de tutela actualmente carece de objeto por la configuración de un hecho superado. Esta afirmación tiene sustento en que al verificar el sistema RUNT, se evidencia que el vehículo de placas SZQ898 y VIN

(número único de identificación) 9GDFTR349DB004043 tiene inscrita su matrícula inicial desde el 24 de noviembre de 2017, e incluso consta que actualmente no existe deficiencia alguna en ella.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 1514 DE 2016 / DECRETO 153

DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02512-01(AC)

Actor: FREYDER ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIERREZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por Freyder Andrés Sánchez Gutiérrez y por el Municipio de La Ceja (Antioquia), contra la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. TUTELASE PARCIALMENTE los derechos fundamentales invocados por el señor FREYDER ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. ORDÉNASE, a la entidad accionada SECRETARIA DE

MOVILIDAD DE LA CEJA, que en un término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda si aún no lo ha hecho, BRINDAR DE FORMA CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE respuesta al derecho de petición, del señor FREYDER ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, presentado el día 12 de septiembre de 2017, en todo caso, deberá INFORMARLE el trámite que debe adelantar para lograr de forma efectiva la NORMALIZACIÓN DE LA MATRÍCULA INICIAL para el vehículo de su propiedad con placas SZQ-898. TERCERA. SE DENIEGA los demás amparos solicitados por accionante (sic) FREYDER ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, por las razones consideraciones antes expuestas. CUARTO. EXONÉRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT S.A, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, de responsabilidad en esta acción. […]1. ANTECEDENTES El 13 de octubre de 20172, FREYDER ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIERREZ, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la CONCESIÓN RUNT y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE LA CEJA (Antioquia), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad. 1 Folio 80 del expediente. 2 Folio 32 del expediente.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Se ordene a la Secretaría de Movilidad de la Ceja (Antioquia),

Ministerio de Transportes y Concesión RUNT, se proceda nuevamente a incluir a la plataforma RUNT, el vehículo SZQ-898.

SEGUNDA: Se ordene a la Secretaría de movilidad Secretaría de Movilidad

(sic) de la Ceja (Antioquia), se deje sin efectos la Resolución N° 949 de 07 de agosto de 2012”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor es propietario del camión de transporte de carga identificado con la placa SZQ-898. 2.2. El propietario del vehículo solicitó su matrícula inicial ante la Secretaría de Movilidad del Municipio de La Ceja sin el cumplimiento de los requisitos del Decreto 2085 de 2008 ni de la Resolución 3253 del mismo año, proferidos por el Ministerio de Transporte. 2.3. El organismo de tránsito realizó la matrícula inicial del vehículo sin presentar ninguna objeción a pesar de ser la autoridad competente para verificar el cumplimiento de los requisitos legales. 3 Folio 9 del expediente. 2.4. El actor empezó a laborar con el vehículo una vez fue matriculado y registrado en el RUNT por ser su única fuente de ingresos. 2.5. El Municipio de La Ceja revocó el trámite de matrícula inicial del vehículo con placas SZQ-898 porque no cumplió los requisitos legales para hacerlo mediante la Resolución 949 del 7 de agosto de 2012. 2.6. Según el actor, esa resolución sólo le fue notificada. 2.7. El actor presentó una petición ante la Secretaría de Movilidad de La Ceja

con el fin de que le informaran los motivos por los que fue revocado el trámite de matrícula inicial de su vehículo el día 16 de junio de 2017. 2.8. Comoquiera que no obtuvo respuesta, presentó una demanda de tutela con el fin de que le fuera amparado su derecho de petición. 2.9. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado concedió el amparo de tutela y ordenó al organismo de tránsito dar respuesta a la petición. 2.10. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de Movilidad de La Ceja dio respuesta al actor el 10 de agosto de 2017 en donde le informó que la Resolución 949 del 7 de agosto de 2012 revocó el trámite de matrícula inicial del vehículo para que fueron subsanados los requisitos legales, acto que le fue notificado en la dirección suministrada al RUNT; le indicó que resulta extraño que no se haya percatado de la situación debido a que para que el vehículo circulara debió obtener el certificado de revisión técnico mecánica, trámite que no pudo realizar sin matrícula vigente; y le manifestó que el Decreto 1514 de 2016 estableció un procedimiento para que los propietarios de vehículos de carga con irregularidades puedan subsanarlas. 2.11. El actor presentó una nueva petición ante el organismo de tránsito de La Ceja el 12 de septiembre de 2017 en el que solicitó que fuera activado su vehículo en el sistema RUNT. 2.12. La Secretaría de Movilidad de La Ceja le contestó el 22 de septiembre de

2017 que efectivamente el vehículo de su propiedad está registrado ante ese organismo de tránsito, pero que actualmente se encuentra en estado inactivo en cumplimiento del Decreto 153 de 2017. 2.13. El actor manifiesta que adelantará el trámite de subsanación previsto en los decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017.

3. Fundamentos de la acción El actor asegura que el Ministerio de Transporte, la Concesión RUNT y la Secretaría de Movilidad de La Ceja vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la propiedad. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. Aunque adelante el trámite de saneamiento es tratado con desigualdad porque los demás propietarios con irregularidades sí pueden laborar con sus vehículos. 3.2. La decisión de revocar el trámite de matrícula fue arbitrario por cuanto que nunca le fue debidamente notificado. 3.3. Una vez le fue otorgada la matrícula no podía alegarse ninguna irregularidad porque la autoridad competente no alegó el incumplimiento de requisitos de forma oportuna. 3.4. Se cumple el requisito de la inmediatez porque, aunque el acto de revocatoria fue proferido en el año 2012, sólo tuvo conocimiento de su existencia en el año 2017.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Sala Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 13 de octubre de 2017, se ordenó notificar a las partes (fl. 33). 4.2. La Concesión RUNT S.A. informó que (fls. 40 a 42):

4.2.1. En la base de datos del RUNT figura que el vehículo de placas SZQ898 está registrado desde el 30 de mayo de 2012, que su propietario es el actor y que no registra certificado de cumplimiento de requisitos para la matrícula inicial. 4.2.2. Aunque el actor manifiesta que no creía necesario adelantar ningún trámite adicional a la solicitud de matrícula inicial del vehículo, debe recordarse que conforme con el artículo 9 del Código Civil, el desconocimiento de las leyes no es excusa para su incumplimiento. 4.2.3. Como la concesión es un ente privado no es competente para pronunciarse sobre la Resolución 949 de 2012 que ordenó revocar la matrícula del vehículo de placas SZQ898 ni le consta que se haya notificado adecuadamente la decisión. 4.3. El Ministerio de Transporte señaló que (fls. 43 a 45): 4.3.1. El actor presentó una solicitud de normalización del vehículo el 31 de agosto de 2017, pese a lo cual no pudo accederse a la solicitud por cuanto que el vehículo de placas SZQ898 no se encuentra en estado activo en el RUNT en la medida que no figura su fecha de matrícula. 4.3.2. En la base de datos de la entidad no consta que el actor haya tramitado la matrícula inicial del vehículo de placas SZQ898. 4.3.3. La revocatoria de la matrícula inicial no correspondió a una directriz del Ministerio de Transporte, por lo que fue una decisión autónoma del organismo de tránsito municipal. 4.3.4. Debido a lo anterior, el ministerio no tiene legitimación en la causa por

pasiva. 4.4. La Superintendencia de Puertos y Transporte manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en cuanto que los actos controvertidos fueron proferidos por el organismo de tránsito del Municipio de La Ceja (fls. 46 a 49). 4.5. El Municipio de La Ceja (Antioquia) afirmó que (fls. 51 a 53): 4.5.1. La matrícula del vehículo del actor fue revocada en cumplimiento del numeral primero del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto que el acto se oponía de forma manifiesta a la ley. 4.5.2. El actor fue debidamente informado de todo lo actuado en la dirección suministrada para el RUNT. 4.5.3. No es posible que en cinco (5) años el actor no se haya enterado de la revocatoria de la matrícula de su vehículo pues se trata de un requisito para obtener el certificado de revisión mecánica del camión, trámite que debe adelantar cada dos (2) años.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 27 de octubre de 2017, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo de tutela frente al derecho de petición del actor. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 72 a 80): 5.1. El Municipio de La Ceja no vulneró sus derechos fundamentales con la revocatoria de la matrícula inicial del vehículo de placasSZQ898 porque siempre le ha dado respuestas oportunas a todas sus peticiones. 5.2. En todo caso, el Decreto 153 de 2017 establece un nuevo trámite de

saneamiento que puede ser adelantado por el actor. 5.3. Pese a lo anterior, en el expediente consta que el municipio accionado no ha dado respuesta a la petición presentada por el actor el 12 de septiembre de 2017, motivo por el cual está probada la vulneración de derechos fundamentales.

6. Impugnación 6.1. El Municipio de La Ceja (Antioquia) impugnó la anterior decisión señalando que la petición del 12 de septiembre de 2017 fue debidamente respondida mediante el Oficio 1767 del día 22 del mismo mes y año (fls. 83 a 85). 6.2. Freyder Andrés Sánchez Gutiérrez impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando: 6.2.1. El organismo de tránsito de La Ceja no le notificó el acto de revocatoria y, mientras no esté matriculado en el RUNT, no es posible acceder al trámite de saneamiento previsto en el Decreto 153 de 2017. 6.2.2. La solicitud de amparo de tutela pretende que su información sea registrada en el RUNT porque el Ministerio de Transporte negó solicitud de saneamiento de la matrícula inicial por este motivo, mediante el MT 20173210549862 del 13 de agosto de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso 2.1. Corresponde a la Sala determinar si el Municipio de la Ceja (Antioquia) vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor por

(i) no dar respuesta a la petición presentada el 12 de septiembre de 2017, (ii) no notificarle la Resolución 949 del 7 de agosto de 2012 que revocó el trámite de matrícula inicial del vehículo con placa SZQ898 y (ii) no registrar en el RUNT la matrícula inicial del automotor. 2.2. Mediante escrito del 12 de septiembre de 2017, al cual le fue asignado el Radicado 008207, el actor solicitó a la Secretaría de Movilidad del Municipio de La Ceja que fuera registrada la información del vehículo de placas SZQ898 en el sistema RUNT, y que de negarse la petición, se expresaran las razones de hecho y derecho para hacerlo4. En decisión del 27 de octubre de 2017, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia amparó el derecho de petición al actor, por no evidenciar prueba que acreditara que la solicitud que presentó hubiera sido respondida, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde su presentación. 4 Folio 11 del expediente. El Municipio de La Ceja anexó a su impugnación copia del Oficio SM 1767 del 22 de septiembre de 2017, mediante el cual negó la petición del actor y le informó

que podía acudir al mecanismo previsto en los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017 para el saneamiento de su matrícula inicial ante el Ministerio de Transporte5, así como la constancia de notificación de la decisión del 28 de septiembre del mismo año6. Lo anterior permite concluir que el Municipio de La Ceja no vulneró el derecho fundamental de petición del actor en este caso, porque la petición fue resuelta de fondo y notificada antes del vencimiento del término de quince (15) días previsto en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 para hacerlo. 2.3. Respecto a la falta de notificación de la Resolución 949 del 7 de agosto de 2012, debe tenerse en cuenta que cuando el administrado sostiene que no ha sido debidamente notificado de un acto administrativo estamos ante la presencia de una negación indefinida, por lo que ese hecho está exento de prueba y, consecuentemente, le corresponde a la autoridad correspondiente demostrar lo contrario. Durante el trámite de la impugnación7, esta Corporación solicitó al Municipio de La Ceja copia de la solicitud de matrícula inicial del vehículo SZQ898, la resolución que revocó su trámite junto con la constancia de notificación y los demás documentos del expediente administrativo. La entidad territorial cumplió la orden mediante memorial presentado el 30 de enero de 2018, allegando los documentos solicitados con excepción de la constancia de notificación de la resolución8, lo que en principio demostraría la 5 Folio 84 del expediente. 6 Folio 85 del expediente. 7 Mediante auto del 15 de enero de 2018. Folio 102 del expediente.

8 Folios 127 a 142 del expediente. vulneración del derecho fundamental de petición del actor al no obtener una respuesta oportuna. Se dice que en principio, por cuanto que el actor aportó copia de la Resolución 949 del 7 de agosto de 2012 junto con la demanda de tutela9, lo que demuestra que tuvo conocimiento del contenido del acto antes del a presentación de la solicitud de amparo y, por tanto, no existió vulneración de su derecho de petición. En efecto, el actor obtuvo copia de la resolución de revocatoria porque el 16 de junio de 2017 solicitó al Municipio de la Ceja, entre otros, que le informara los motivos por los que rechazó el trámite de la matrícula inicial del vehículo con placas SZQ898 y que le entregara la copia de los actos administrativos que contengan la decisión10, por lo que la entidad territorial le suministró la copia al darle respuesta mediante el Oficio SM 1670 del 10 de agosto de 201711. 2.4. En cuanto a la omisión del registro de su matrícula en el sistema RUNT, la solicitud de amparo de tutela actualmente carece de objeto por la configuración de un hecho superado. Esta afirmación tiene sustento en que al verificar el sistema RUNT12, se evidencia que el vehículo de placas SZQ898 y VIN (número único de identificación) 9GDFTR349DB004043 tiene inscrita su matrícula inicial desde el 24 de noviembre de 2017, e incluso consta que actualmente no existe deficiencia alguna en ella. 9 Folio 31 del expediente. 10 Aunque en el expediente no consta el escrito de la solicitud, se tiene por probado este hecho teniendo en cuenta que la petición está transcrita en la sentencia de tutela aportada por el

demandante y proferida el 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, en el que concedió el amparo de tutela del derecho de petición y ordenó a la entidad territorial que diera respuesta precisamente a la solicitud del 16 de junio de 2017. Folios 16 a 22 del expediente. 11 Folios 23 a 24 del expediente. Se recuerda que el propósito de la acción de tutela es la efectiva protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Así, cuando el juez de tutela infiere que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales fue superada o se consumó, la acción de tutela carece de objeto y, por tanto, no hay lugar a proferir orden de protección. 2.5. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, negará la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no fue demostrada una actual vulneración de los derechos fundamentales del actor. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 27 de octubre de 2017 y, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA 12 Consulta realizada el 6 de febrero de 2018 en el siguiente link: https://www.runt.com.co/consultaCiudadana/#/consultaVehiculo. Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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