CE-05001-23-33-000-2017-02585-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02585-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos de petición, seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso / ACCIÓN DE TUTELAProcedencia excepcional para liquidación y emisión del bono pensional / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO - Por tardanza en la emisión del bono pensional / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN - Se niega ya que la notificación de la admisión de la tutela a la entidad porvenir fue surtida por correo electrónico [L]a Sala observa que existe afectación de los derechos fundamentales invocados por el señor [L.A.D.U.], en razón a la tardanza en la emisión de su bono pensional, la cual obedece a que el Ministerio de Defensa Nacional, como contribuyente o cuotapartista en el citado bono, no ha emitido un nuevo acto administrativo con el valor actualizado, y el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. como entidad encargada de gestionar la emisión del bono, no ha reintegrando el monto consignado por el ministerio, paso previo y necesario para que el Ministerio profiera el citado acto. (…). Bajo este contexto, y teniendo en cuenta que las entidades accionadas en sus intervenciones han entrado en disputa sobre el trámite necesario para lograr el reconocimiento, expedición y pago del bono pensional y dado que éste es un aspecto de orden administrativo, que en ningún modo justifica la dilación el pago del precitado bono y la afectación de los derechos fundamentales del accionante que ello conlleva, la Sala confirmará el fallo impugnado, el cual concedió el
amparo. (…). La Sala considera necesario modificar dichas órdenes, (…). Así las cosas, se modificarán los incisos 2, 3 y 4 del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, en su lugar, se ORDENARÁ al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (…) que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, comunique al [actor] el valor de la reliquidación del bono pensional y, una vez efectuada la reliquidación proceda el pago de dicha prestación, dentro de los dos (2) días siguientes a la declaración de aceptación del valor por parte del actor. En el evento en que el Ministerio de Defensa Nacional no haya realizado el correspondiente pago de su cuota parte, debe precisarse que ello no es óbice para cumplir la orden anterior en los plazos allí indicados, pues corresponderá al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. realizar los trámites pertinentes para reclamar los valores que dicho Ministerio le llegare a adeudar. En consecuencia, con el fin de adoptar medidas encaminadas a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales conculcados, se modificará la providencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1299
DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1748 DE 1995 - ARTÍCULO 52 - INCISO 9 / DECRETO 1513 DE 1998 / DECRETO 3798 DE 2003 / DECRETO 1069 DE 2015
- ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que constituye una violación del derecho a la seguridad social el acto de obstaculizar los trámites administrativos en la expedición del bono pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-801 de 25 de septiembre de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Respecto a la devolución de los saldos de los aportes, ver: Corte Constitucional, sentencia T-100 de 11 de marzo
de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02585-01(AC)
Actor: LUIS ARMANDO DONCEL URUEÑA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
La Sala decide la impugnación presentada por la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se concedió el amparo invocado por el señor Luis Armando Doncel Urueña.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Luis Armando Doncel Urueña instauró acción de tutela en contra
del Ministerio de Defensa Nacional y del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con miras a la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. Indica que el 9 de septiembre de 2015, inició el proceso de solicitud pensional y el 30 de septiembre de 2015, Porvernir S.A. emitió el estado de solicitud pensional con un resumen del proceso, en donde se indicaba que el 7 de marzo de 2016 sería la fecha para la liquidación y el pago de la prestación. 1.2. Relata que “en la espera de la generación del bono pensional y junto con el cumplimento de los términos estipulados en el resumen emitido por el fondo de pensiones, espere durante el primer semestre de 2016, se finalizara exitosamente mi proceso, sin embargo no fue así”: 1.3. Manifiesta que el 6 de septiembre de 2016, formuló una petición al Ministerio de Defensa Nacional, en la cual solicitó que se le indicará el estado de los aportes realizados en el tiempo que laboró en la entidad, debido a que la mencionada cartera cometió un error en la historia laboral con relación al salario devengado. 1.4. Informa que el Ministerio accionado mediante comunicación de 1º de noviembre de 2016, corrigió las imprecisiones que estaban en el certificado de valores salariales mes a mes, el cual quedó registrado en el sistema del fondo de pensiones. 1.5. Expone que el 20 de enero de 2017, al consultar el sistema de información
y registro de Porvenir S.A., observó que el proceso estaba inactivo, es decir, no se había realizado ningún trámite por parte del fondo ante el Ministerio. 1.6. Alude que ante su insistencia, el 17 de julio del 2017, el fondo de pensiones Porvenir S.A. anuló el bono pensional número 0102615022502600 y realizó una nueva solicitud al Ministerio de Defensa Nacional sin reintegrar el valor consignado y pidió que pagara el valor faltante según la variación salarial. Finalmente, sostiene que han pasado 3 años desde que solicitó su prestación y a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha sido emitido el bono pensional, a pesar de que lo ha requerido, en varias oportunidades, ante Porvenir S.A. y ante el Ministerio de Defensa Nacional.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes peticiones: “PRIMERO. Se ordene el cumplimiento de la obligación que tiene el Ministerio de Defensa de reconocer y liquidar el bono pensional de cara a la edad alcanzada y la necesidad de consolidar un derecho pensional.
SEGUNDO. Se le ordene a PORVENIR – Fondo de Pensiones y Cesantías, hacer efectivo el pago del valor del Bono Pensional de forma inmediata y sin sobrepasar los tiempos y los términos estimados legales, llevando a cabo toda la diligencia y el acompañamiento que requiere dicho trámite, y según sus anotaciones ya se encuentra listo para pago”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 20 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso su notificación al
Ministerio de Defensa Nacional y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que ejercieran su derecho a la defensa. En el trámite de la impugnación, mediante auto de 25 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó el recaudo de las siguientes pruebas, con el fin de verificar hechos relevantes para la decisión: “[…] PRIMERO: SOLICITAR al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de ésta decisión:
1. Informe de manera clara y detallada el trámite realizado para el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Luis Armando Doncel Urueña.
2. Remita la respuesta otorgada a la solicitud de anulación de la Resolución No. 1645 de 19 de abril de 2016, que reconoció y ordenó con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, el pago de la suma de $56.959.000, por parte de
Porvenir S.A.
3. Informe la fecha en la que se efectuó la consignación del referido pago, en atención a que, en el escrito de impugnación, el fondo de pensiones manifestó que la mencionada entidad “no ha reconocido ni pagado el bono pensional lo que impide que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda reconocer y pagar el cupón que le corresponde. Una vez el Ministerio de Defensa Nacional reconozca y pague cuota parte de bono pensional automáticamente habilitara al Ministerio de Hacienda para que dicha entidad pueda realizar el reconocimiento del cuota a su cargo (sic)”.
4. Informe la fecha en la que solicitaron el reintegro del pago a Porvenir S.A.
5. Allegue las pruebas documentales que acrediten lo antes expuesto y, en caso de que no lo hubiere realizado, exponga las razones que llevaron a la inactividad en la expedición y pago del bono pensional del accionante.
SEGUNDO: SOLICITAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de ésta decisión:
1. Precise cuándo solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, “la anulación” de la Resolución No. 1645 de 19 de abril de 2016, que reconoció y ordenó el pago del bono pensional por el valor de $56.959.000 al actor, en razón a que la mencionada entidad en escrito de 23 de octubre de 2017, refiere que: “Porvenir solicitó la anulación del acto administrativo, pero no ha sido posible su anulación, toda vez que PORVENIR no ha realizado el reintegro del valor que este ministerio pagó (sic)”.
2. Informe cuál fue la respuesta dada a la petición de reintegro del valor del bono por parte de esa cartera ministerial, indicando el fundamento legal y fáctico de la decisión que hubiere adoptado.
3. Informe las actuaciones adelantadas para reconocer y pagar la prestación pretendida por el accionante.
4. Allegue las pruebas documentales que acrediten lo antes expuesto y, en caso de que no lo hubiere realizado, exponga las razones que llevaron a la inactividad en el pago del bono pensional del accionante […]”.
Adicionalmente, se ordenó vincular como tercero con interés en el resultado del proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
IV. INTERVENCIONES
IV.1. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional solicitó la desvinculación del proceso, al considerar que la entidad encargada de tramitar el bono pensional es la administradora de fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el accionante. Señala que “una vez revisado el sistema de gestión documental, se encontró que este Ministerio a través de la resolución No. 1645 del 19/04/2016, reconoció y ordenó pagar con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, la suma de ($56.959.000), a favor de FONDO DE PENSIONES PORVENIR, por concepto de bono pensional tipo “A” causada por los servicios prestados por el señor LUIS ARMANDO DONCEL URUEÑA a este Ministerio”. Informa que al realizarse el proceso de verificación por la Oficina de Bonos Pensionales “[…] el valor del bono cambió, razón por la cual Porvenir solicitó la anulación el acto administrativo, pero no había sido posible su anulación, toda vez que PORVENIR no había realizado el reintegro del valor que el Ministerio había pagado […]”. Manifiesta que una vez Porvenir S.A. realice el reintegro del valor consignado, procederá a emitir un nuevo acto administrativo, reconociendo y ordenando el pago del nuevo bono pensional, con su valor actualizado. IV.2. Intervención del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El fondo pensional fue notificado en debida forma y guardó silencio.
IV.3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Luego de su vinculación en el trámite de la impugnación, el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se le desvincule de la acción de tutela, por cuanto no ha desplegado conducta alguna que vulnere los derechos fundamentales del actor. Manifiesta que, al consultar la base de datos de la oficina de bonos pensionales de esa cartera ministerial, y de acuerdo con la historia laboral certificada e ingresada a la página del fondo de pensiones, observa que el bono tipo A no se encuentra ni siquiera en liquidación provisional, pues falta el nuevo trámite de solicitud de dicha prestación, con la confirmación por parte del Ministerio de Defensa Nacional, en su calidad de emisor. Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público refiere el trámite que se le ha dado a la solicitud del bono pensional del accionante, en los siguientes términos: “[…] La AFP PORVENIR NO ha vuelto a efectuar la solicitud de Emisión y Redención del Bono Pensional del señor LUIS ARMANDO DONCEL URUEÑA por medio del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. El señor LUIS ARMANDO DONCEL URUEÑA "aparentemente no ha aprobado la Liquidación Provisional que debió presentarle la AFP PORVENIR, aceptación con la cual la AFP se autoriza de haberse efectuado (sic) - para solicitar correctamente la Emisión y Redención del bono pensional. Falta también, como elemento fundamental del trámite legal vigente, la
manifestación previa y escrita, la declaración del señor LUIS ARMANDO DONCEL URUEÑA ante la AFP PORVENIR donde está afiliada en pensión, de la aceptación del valor de la Liquidación, lo que implica que esté de acuerdo con la historia laboral, la fecha de corte correcta del bono pensional y el salario base con el que se calculó. El señor LUIS ARMANDO DONCEL URUEÑA deberá efectuar una declaración juramentada ceñida a lo prescrito por el Inciso 1° del Artículo 52 del Decreto 1748 de 1995. El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en su calidad de emisor, mediante la Resolución 31654 del 31/03/2008 confirmo la Pre-Liquidación del bono, y mediante la Resolución 1645 del 19/04/2016 Emitió el bono pensional del actor. Sin embargo, la AFP PORVENIR solicito la detención del proceso y, en consecuencia, se produjo la ANULACION del bono pensional por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante el MEMO2017-13398 del 26/10/2017, por causa de la actualización de la historia laboral del actor y en la medida que se presentó la variación del valor del bono pensional. La respectiva ANULACION dio lugar al REINTEGRO del valor del cupón de bono pensional, efectuado por la AFP PORVENIR. Hecho que se registró en el Sistema de Bonos Pensionales mediante la siguiente observación
‘DE ACUERDO A CORREO ELECTRÓNICO DE LA AFP, CONFIRMA QUE
REALIZO REINTEGRO TOTAL POR ACTUALIZACION DE LA HISTORIA
LABORAL Y ESTO PRESENTÓ VARIACION EN EL VALOR DEL BONO
PENSIONAL VALOR REINTEGRADO $65.795.741 CORRESPONDIENTES A $56.959.000 DE CAPITAL Y $8.836.741 DE RENDIMIENTOS’. (Ver Anexos) Como el bono pensional se encuentra en Liquidación Provisional, la AFP PORVENIR debe solicitar de nuevo la emisión del bono al Emisor MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que de nuevo confirme la Pre-Liquidación y reconozca una vez más su participación en el bono pensional tipo A, facultando, en consecuencia, a la NACION para reconocer su propia participación. Por las razones indicadas, se explica que a la fecha (30 de abril de 2018) El cuotapartista o contribuyente en el bono pensional, la NACION, NO haya (sic) ingresado de nuevo en el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda el Reconocimiento, confirmación u objeción de su participación en el bono pensional del señor LUIS ARMANDO DONCEL URUEÑA […]”.
V. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo de los derechos invocados por el señor Luis Armando Doncel Urueña, pues determinó que la omisión e inactividad de las entidades accionadas en el trámite administrativo para el pago del bono pensional, afectaron las garantías fundamentales del actor. En consecuencia, ordenó lo
siguiente: “[…] al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES y/o quien haga sus veces que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, disponga lo pertinente para que dentro de los quince (15) días siguientes, se emita el bono pensional solicitado por la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PORVENIR, respecto del señor LUIS ARMANDO DONCEL URUEÑA, con las variaciones y aclaraciones certificadas, teniendo en cuenta que esa entidad ya consignó por dicho concepto la suma de Cincuenta y seis millones novecientos cincuenta y nueve mil pesos ($56.959.000) debiendo solicitar a la AFP PORVENIR las devoluciones que correspondan o cubriendo los excedentes necesarios para completar el citado bono pensional y proceder con su redención correspondiente. Igualmente se ordena al Representante legal del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y/o a quien haga sus veces, que dentro de los mismos términos descritos en el párrafo que antecede, disponga lo pertinente y atienda cualquier requerimiento del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACION DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, para facilitar la emisión del bono pensional en favor del señor LUIS ARMANDO DONCEL URUEÑA. Las entidades accionadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACION DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, atenderán las previsiones de ley para el trámite oportuno de la liquidación, expedición, emisión y redención del bono pensional en favor del señor DONCEL URUEÑA […]”. En ese sentido la providencia señaló que “[…] entre la Administradora de Fondo
de Pensiones PORVENIR y el MINISTERIO DE DEFENSA, existe un conflicto respecto del trámite administrativo que debe surtirse para la liquidación del bono pensional en favor del accionante LUIS ARMANDO DONCEL URUEÑA, la primera pretende que se emita el bono pensional, liquidando lo faltante, según la variación del salario, y la segunda, en virtud de la solicitud de anulación del primer bono pensional emitido, que se devuelva el valor consignado inicialmente como valor del bono pensional al Fondo de Pensiones PORVENIR en favor del señor DONCEL URUEÑA, circunstancia que afecta las pretensiones del reconocimiento pensional del accionante y que no tiene porque cargar con las excusas administrativas de una y otra entidad para resolver la problemática de la emisión correcta del Bono Pensional que le corresponde”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Directora de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó que se declarara la nulidad del fallo proferido por el Tribunal ante la falta de notificación, toda vez que la entidad desconocía los hechos y pretensiones que motivaron la presente acción de tutela, incurriendo así en una vía de hecho por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa.
En cuanto a los motivos de impugnación, señaló que debe revocarse la decisión adoptada por el a quo dado que esa administradora de fondos de pensiones ha sido diligente en el trámite de reconstrucción de la historia laboral respectiva, requiriendo a las entidades empleadoras que certifiquen los vínculos laborales y la
no emisión del bono pensional es atribuible a la posición asumida por el Ministerio de Defensa Nacional. Indica que, una vez conformada la historia laboral, se le informó la liquidación provisional al señor Luis Armando Doncel Urueña, la cual fue firmada y aceptada el 15 de noviembre de 2017, por un valor de $24.969.381. Al margen de lo anterior, agregó que el 17 de noviembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago del bono pensional por redención anticipada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Defensa Nacional; sin embargo, esta última cartera “no ha reconocido ni pagado el bono pensional lo cual impide que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda reconocer y pagar el cupón que le corresponde”. Finalmente, refiere que la entidad cumplió con su labor de intermediación en la emisión del bono ante el ministerio accionado, e informó al accionante lo que a él correspondía.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la directora de litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.
VII.2. Problema Jurídico De acuerdo a los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento, le corresponde a la Sala determinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio de Defensa Nacional están vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y de petición del señor Luis Armando Doncel Urueña, por la falta de expedición del bono pensional. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la solicitud de nulidad por presuntas irregularidades 1 Expediente recibido por reparto y para el trámite de la impugnación el 20 de marzo de 2018. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela en la notificación de la admisión de la acción a Porvenir S.A.; ii) la expedición de los bonos pensionales y el derecho a la devolución de saldos; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto.
VII.3. Análisis de la solicitud de nulidad de la actuación. Antes de abordar el análisis del referido problema jurídico, la Sala advierte que en el escrito de impugnación, la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó se declarara la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en que tuvo conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Luis Armando Doncel Urueña en contra de Porvenir S.A, hasta el 21 de noviembre de 2017, cuando fueron notificados de la sentencia. Revisado el expediente, a folio 74 se encuentra la providencia de 7 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó la nulidad por falta de notificación, con base en lo siguiente: “[…] En el caso sub examine, se observa que por auto del 20 de Octubre de 2017, fue admitida la acción de tutela contra EL MINISTERIO DE DEFENSA – PRESTACIONES SOCIALES – Y EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR (FL. 33), disponiéndose su notificación por la Secretaria General de la Corporación, a los representantes legales de las entidades accionadas o quienes hicieran sus veces al momento de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992. La notificación de la admisión de la tutela a la entidades accionada - `PORVENIR S.A., según consta en los folios 34 y 35 del expediente, fue surtida por correo electrónico enviado a la dirección: por00163@porvenir.com.co correo electrónico
que reposa en la base de datos de la Secretaria de este Tribunal y en donde se han efectuado con anterioridad notificaciones de diversas actuaciones judiciales y en el folio 35 concretamente se advierte que el envío de la notificación electrónica fue completo y en el mismo se significó que el asunto correspondía a la notificación del auto que admite tutela, envío de demanda y anexos, por tanto, se considera que la notificación de la apertura del trámite de la presente acción de tutela se notificó en debida forma. En estos términos, probada como se encuentra la debida notificación de la acción de tutela de la referencia, se advierte que no son de recibo los argumentos expuestos por la Representante Legal Judicial del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., toda vez que no resulta admisible considerar el hecho de que no tuvo conocimiento de la acción interpuesta en su contra, toda vez que el correo electrónico referido por00163@porvenir.com.co se encuentra activo y allí se completó el envío del auto admisorio […]”. Los anteriores argumentos son compartidos por la Sala, toda vez que revisado el expediente se advierte el envío de la notificación al referido correo electrónico y no hay reporte de que el mismo no hubiere sido depositado en el mismo, a lo cual cabe añadir que al mismo correo fue enviada la notificación de la sentencia, la cual dio lugar a la presentación de la impugnación que ahora se resuelve. Así las cosas, no resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta de notificación, toda vez que la evidencia indica que si se realizó dicho acto de publicidad por manera que la entidad accionada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción y a la defensa, lo cual descarta una afectación al
debido proceso. En este orden de ideas, se negará la solicitud de nulidad planteada por el impugnante. VII.4. Expedición de los bonos pensionales y derecho a la devolución de saldos. Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con la definición legal contenida en el artículo 1º del Decreto 1299 de 19945, se tiene lo siguiente: “Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. (…)” Por otro lado, el Decreto 1299 de 1994, establece como requisitos para su reconocimiento los siguientes: 5 “Por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales”. “Artículo 2º.- Requisitos para el reconocimiento del bono pensional por traslado al régimen de ahorro individual. Los afiliados al sistema general de pensiones, que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, para efectos del reconocimiento del bono pensional, deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos: a) Que estén cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos del sector público; b) Que estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital, con vinculación contractual o legal y reglamentaria; c) Que estén prestando servicios mediante contrato de trabajo con empleadores del
sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que la vinculación laboral se encontrare vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a la misma fecha, y d) Que estén afiliados o hubieren estado afiliados a cajas de previsión del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales”. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los Decretos 1513 de 1998 y 3798 de 2003, el trámite que se sigue para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales, presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. Es así como se tiene lo siguiente: (i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP6. La información sobre 6 Oficina de bono Pensional de ahora en adelante OBP cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que
para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. (ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. (iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9ª del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. (iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7
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