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CE-05001-23-33-000-2017-02585-02(AC)A-2018

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-02585-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN TUTELA - Que amparó los derechos a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y ordenó al Ministerio de Defensa disponer lo pertinente para facilitar la emisión del bono pensional a favor del actor / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción e insta el inicio de nuevo trámite incidental para verificar el cumplimiento del fallo La Sala advierte que el término para acatar la sentencia era de quince (15) días y, la conducta que el funcionario debía desarrollar en ese plazo, consistía en disponer lo pertinente y atender cualquier requerimiento del Ministerio de Defensa Nacional, para facilitar la emisión del bono pensional a favor del [actor]. (…) si bien la emisión del bono pensional fue suspendida durante el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2017 y el 2 de febrero de 2018, tal como se señaló en precedencia, dicho lapso encuentra su justificación en una omisión que no le es imputable a Porvenir S.A., razón por la cual esas circunstancias no pueden servir de fundamento para imponerle una sanción por desacato a una orden judicial. (…). En el sub lite, aunque persiste el incumplimiento de la orden a ejecutar, no se puede declarar que hubo desacato por parte de Porvenir S.A., en razón a que el componente subjetivo que exige la renuencia, negligencia o capricho en el desconocimiento de la orden, no se presentó. Es más, una vez Porvenir S.A. contó con la autorización del Ministerio Nacional de Defensa, de manera inmediata, esto

es al día siguiente, cerró el caso y continúo el proceso cuyo cumplimiento dependía de la intervención de otras autoridades, específicamente, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En virtud de las consideraciones precedentes y como quiera que no han sido cumplidas las órdenes impartidas en la sentencia de 7 de noviembre de 2017, que tienen como propósito garantizar el goce efectivo de los derechos amparados al [actor], la Sala considera que resulta procedente revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha 7 de febrero de 2018, mediante la cual impuso al señor [M.L.M.], en su calidad de representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., una multa consistente en cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por las consideraciones expuestas, e instar al Tribunal para que proceda a iniciar un nuevo incidente de desacato para verificar el cumplimiento del fallo, como en efecto así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-533 de 23 de septiembre de 1992, M.P. Eduardo

Cifuentes Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02585-02(AC)A

Actor: LUIS ARMANDO DONCEL URUEÑA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de 7 de febrero de 2018, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, sancionó al señor Miguel Largacha Martínez, en su calidad de representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber desacatado las órdenes impartidas por dicha Corporación judicial en el fallo de 7 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES I.1. Hechos El señor Luis Armando Doncel Urueña promovió ante la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, acción constitucional de amparo solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al derecho de petición y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados, debido a que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A, no efectuaron las diligencias para la emisión del bono pensional que le corresponde al accionante.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante providencia de 7 de noviembre de 2017, amparó los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, en la parte resolutiva del citado pronunciamiento, dispuso lo siguiente: “[…]. CONCÉDASE el amparo constitucional invocado, respecto de los derechos fundamentales de Seguridad Social, Mínimo Vital y debido proceso consagrados en la Constitución Política de Colombia, invocados por el señor LUIS ARMANDO DONCEL URUEÑA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.205.318. En consecuencia y con el fin de restablecer los derechos conculcados, se ordena al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES y/o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, disponga lo pertinente para que dentro de los quince (15) días siguientes, se emita el bono pensional solicitado por la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PORVENIR, respecto del señor LUIS ARMANDO DONCEL URUEÑA, con las variaciones y aclaraciones certificadas, teniendo en cuenta que esa entidad ya consignó por dicho concepto la suma de Cincuenta y seis millones novecientos cincuenta y nueve mil pesos (56.959.000) debiendo solicitar a la AFP PORVENIR las devoluciones que correspondan o cubriendo los excedentes necesarios para completar el citado bono pensional y proceder con su redención correspondiente. Igualmente se ordena al Representante legal del FONDO DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR y/o a quien haga sus veces, que dentro de los mismos términos descritos en el párrafo que antecede, disponga lo pertinente y atienda cualquier requerimiento del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, para facilitar la emisión del bono pensional en favor del señor LUIS ARMANDO DONCEL

URUEÑA.

Las entidades accionadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, atenderán las previsiones de ley para el trámite oportuno de la liquidación, expedición, emisión y redención del bono pensional en favor del señor

DONCEL URUEÑA. […]”.

I.2. Actuación El 6 de diciembre de 20171, el señor Luis Armando Doncel Urueña promovió incidente de desacato ante la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A y del Ministerio de Defensa Nacional, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 7 de noviembre de 2017, proferida por esa Corporación judicial. Mediante proveído de 7 de diciembre de 20172, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la apertura de trámite incidental de desacato en contra del Coordinador del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional y del señor Miguel Largacha Martínez, en su calidad de

representante legal de la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a fin de que acreditaran de manera inmediata el cumplimiento de las referidas órdenes judiciales. En la providencia de 16 de enero de 20183, el a quo concedió, nuevamente, a la señora Lina María Torres Camargo, en su calidad de directora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y al señor Miguel Largacha Martínez, en su calidad de representante legal de la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., el termino de dos (2) días, para que se pronunciaran de fondo, respecto al auto de 7 de diciembre de 2017. I.3. La contestación 1 Folios 1 al 3 del cuaderno incidental. 2 Folio 17 y 18 del cuaderno incidental. 3 Folios 24 al 26 del cuaderno incidental. I.3.1. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. A través de memorial de 18 de diciembre de 20174, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le solicitó al a quo pronunciarse de fondo respecto del recurso de impugnación e incidente de nulidad de 21 de noviembre de 2017, interpuestos por aquella entidad, en virtud de una presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto no se le notificó a Porvenir S.A. de la acción de tutela de la referencia. Posteriormente, mediante memorial de 24 de enero de 20185, Porvenir S.A. informó que, el día 25 de noviembre de 2017, reintegró la suma de sesenta y cinco millones setecientos noventa y cinco mil setecientos cuarenta y un pesos

(65.795.741), al Ministerio de Defensa Nacional, por concepto de cuota parte del bono pensional del señor Luis Armando Doncel Urueña. Puso de presente que, durante el trámite que se adelantó a través del sistema operativo para emitir el bono pensional, el Ministerio de Defensa Nacional negó la confirmación laboral del salario del accionante, lo que generó una investigación que obstaculizó la culminación del proceso. Finalmente, consideró que la entidad ha adelantado las gestiones a su cargo tendientes al reconocimiento y pago del bono pensional del accionante, sin embargo, en virtud de la situación anteriormente descrita, no ha sido posible realizar dicho pago. Bajo tal justificación consideró que la AFP no desacató las órdenes impartida en el fallo de tutela de 7 de noviembre de 2017. I.3.2. Ministerio de Defensa Nacional. Mediante escrito de 14 de diciembre de 20176, la señora Lina María Torres Camargo, en su calidad de coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó al a quo la declaratoria de cumplimiento de la orden de tutela, tras considerar que, mediante Resolución No. 4156 del 10 de noviembre de 20177, aquel Ministerio reconoció el pago de la suma de sesenta y tres millones ciento treinta y un mil pesos (73.131.000) a favor del Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A., por concepto de bono pensional Tipo A, causado por los servicios prestados por el señor Luis Armando Doncel Urueña; trámite que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2017.

II. LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante providencia del 7 de febrero de 20188, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLÁRESE, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, que el representante legal del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Dr. MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, incurrió en DESACATO al fallo de tutela proferido por este Despacho el día siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), igualmente respecto de la Dra. LINA MARÍA TORRES CAMARGO Directora 4 Folios 21 a 23 del cuaderno incidental. 5 Folio 43 al 46 del cuaderno incidental. 6 Folio 40 a 51 del cuaderno incidental. 7 Folio 37 del cuaderno incidental. 8 Ver folio 52 al 61 del Cuaderno de Prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, el despacho se abstiene de imponer sanción alguna. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, SANCIÓNESE al representante legal del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, Dr. MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. El a quo impuso esta sanción al considerar que el representante legal de la entidad sancionada, no realizó los trámites pertinentes para acatar la orden impartida en la sentencia de tutela. Frente al elemento subjetivo, el Tribunal señaló que Porvenir S.A., de manera injustificada, dilató el procedimiento de emisión del bono pensional, aun contando con los aportes reconocidos por el Ministerio de

Defensa Nacional mediante Resolución No. 4156 del 10 de noviembre de 2017.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al señor Miguel Largacha Martínez, en su calidad de representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de 7 de noviembre de 2017, proferido por esa Corporación judicial.

De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto: (i) del incidente de desacato y (ii) del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto. III.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida; y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia10. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o

demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego

consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 201011 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. (Negrillas fuera de texto) En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida. Incluso, en caso de haberse iniciado el incidente y se haya resuelto sancionar por desacato, es posible que la sanción no se haga efectiva, se debe acatarse plenamente la orden12 impartida.

Cabe precisar que, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación13. 11 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 12 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2011-0004702). C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente núm. 2011 00160 01,

Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente núm. 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente núm. 2002-01998 01.

Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 13 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

III.2. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[…] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a

establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”.(Negrilla fuera de texto) Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. En tal virtud, partiendo igualmente de la parte resolutiva del fallo de tutela, deberá revisarse si las personas a quienes se les impuso la sanción que se consulta, eran las llamadas a cumplir y, si, para ese momento, tienen la posibilidad de acatar la orden judicial.

II.3. El caso concreto negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. Corresponde a la Sala determinar si revoca o confirma la sanción por desacato impuesta al señor Miguel Largacha Martínez, en su calidad de representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contenida en el proveído de 7 de febrero de 2018, y consistente en una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, impuso la citada sanción, tras considerar que el representante legal de Porvenir S.A., no ha dado cabal cumplimiento de la sentencia de 7 de noviembre de 2017, a pesar que cuenta con los recursos para emitir el bono pensional a favor del accionante, a partir del 30 de noviembre de 2017. En ese sentido, esta Sala determinará, si la sanción impartida por el citado Tribunal estuvo bien impuesta, por resultar adecuada y proporcionada o, si por el contrario, la citada Corporación debió abstenerse de proferir dicha sanción. Para ello se analizarán los elementos objetivo y subjetivo del desacato. Así, en cuanto al aspecto objetivo para declarar en desacato debe precisarse: i) cuál era la conducta ordenada en el fallo de amparo, ii) quién o quiénes debían cumplirla y iii) dentro de qué término; a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Mientras que para el aspecto subjetivo

deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, relacionados con los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario responsable, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. En cuanto al requisito objetivo, la orden judicial presuntamente incumplida, es la contenida en el ordinal primero, de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de noviembre de 2017, proferida por proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se dispuso lo siguiente: “[…] En consecuencia y con el fin de restablecer los derechos conculcados, se ordena al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES y/o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, disponga lo pertinente para que dentro de los quince (15) días siguientes, se emita el bono pensional solicitado por la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PORVENIR, respecto del señor LUIS ARMANDO DONCEL URUEÑA, con las variaciones y aclaraciones certificadas, teniendo en cuenta que esa entidad ya consignó por dicho concepto la suma de Cincuenta y seis millones novecientos cincuenta y nueve mil pesos (56.959.000) debiendo solicitar a la AFP PORVENIR las devoluciones que correspondan o cubriendo los excedentes necesarios para completar el citado bono pensional y proceder con su redención

correspondiente. Igualmente se ordena al Representante legal del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR y/o a quien haga sus veces, que dentro de los mismos términos descritos en el párrafo que antecede, disponga lo pertinente y atienda cualquier requerimiento del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, para facilitar la emisión del bono pensional en favor del señor LUIS ARMANDO DONCEL URUEÑA. Las entidades accionadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, atenderán las previsiones de ley para el trámite oportuno de la liquidación, expedición, emisión y redención del bono pensional en favor del señor DONCEL URUEÑA […] ”. En este orden, el señor Miguel Largacha Martínez, en su calidad de representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., es uno de los funcionarios destinatarios de la anterior orden de amparo y, por tanto, le corresponde desplegar, en el marco de sus competencias, las acciones necesarias para materializar la orden judicial. La Sala advierte que el término para acatar la sentencia era de quince (15) días y, la conducta que el funcionario debía desarrollar en ese plazo, consistía en disponer lo pertinente y atender cualquier requerimiento del Ministerio de Defensa Nacional, para facilitar la emisión del bono pensional a favor del señor Luis Armando Doncel Urueña. Ahora bien, analizado el material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra

que, el 25 de octubre de 2017, Porvenir S.A. reintegró al Ministerio de Defensa Nacional la suma de sesenta y cinco millones setecientos noventa y cinco mil setecientos cuarenta y un pesos (65.795.741) pesos, por concepto de cuota parte del bono pensional a favor del accionante14. Con base en lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución No. 4156 del 10 de noviembre de 201715, a través de la cual reconoció el pago de la suma de sesenta y tres millones ciento treinta y un mil pesos (73.131.000) a favor del Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A16, e informó al a quo mediante memorial de 19 de enero de 2018, que canceló dicha suma a Porvenir el 30 de noviembre de 2017. De igual manera se advierte que Porvenir S.A. adujo como razón de incumplimiento de la orden judicial, la suspensión del proceso virtual de emisión del bono, generada a partir del 4 de diciembre de 2017, en virtud de la apertura de un proceso de investigación originado en una inconformidad del Ministerio de Defensa Nacional, respecto del monto salarial del accionante. En efecto, Porvenir S.A. alegó que, aun cuando había solicitado al referido Ministerio, a través de la plataforma virtual, la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional por redención vencida desde el 15 de noviembre de 2017, obligatoriamente, se detuvo el trámite, hasta que dicha entidad se manifestara respecto de la investigación. Sin embargo, para la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia ese argumento no resultó de recibo, toda vez que al resolver el incidente

de desacato, concluyó que: “[…] la exigente tramitología dispuesta al ciudadano Luis Armando Doncel Dueña por parte de la AFP PROVENIR para hacer efectivo 14 Folio 43 del cuaderno incidental. 15 Folio 37 del cuaderno incidental. 16 Folio 37 del cuaderno incidental. el reconocimiento y pago del bono pensional, evidencian la negligencia en el trámite del procedimiento administrativo que debió surtirse por esa AFP, toda vez que pese a conocer el contenido de la orden tutelar y contar con el traslado del bono pensional en favor del accionante desde el día 30 de noviembre de 2017, a la fecha insiste y persiste en correcciones y aclaraciones por parte del ministerio de defensa […]” Cabe precisar que durante el grado jurisdiccional de consulta, mediante oficio de 9 de febrero de 2018, Porvenir S.A. demostró, a través de imagen de pantalla, que el 2 de febrero de 201817 fue posible cerrar el referido caso, en tanto el Ministerio de Defensa Nacional allegó oficio H201712044 de fecha 1 de febrero de 2018, en el que manifestó su conformidad con la información salarial. En este orden de ideas, la Sala no encuentra acertada la posición del a quo, toda vez que, aunque el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución 4156 reconoció y ordenó pagar a Porvenir S.A., la suma que le correspondía al accionante como bono pensional, aquella entidad no acreditó que hubiese notificado dicha decisión al referido fondo o que fuese la única actuación que le correspondía emprender para garantizar el pago del bono pensional.

Sumado a ello, solo a partir del 1 de agosto de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional cumplió con la responsabilidad de informar a Porvenir S.A. que podía cerrar la investigación abierta desde el 4 de diciembre de 201718. Y el 7 de febrero de 2018, aquella entidad ministerial, realizó la marcación de reconocimiento y pago en el sistema interactivo de bonos pensionales, lo que habilitó al contribuyente Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que autorizara este pago19. Así las cosas, si bien la emisión del bono pensional fue suspendida durante el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2017 y el 2 de febrero de 2018, tal como se señaló en precedencia, dicho lapso encuentra su justificación en una omisión que no le es imputable a Porvenir S.A., razón por la cual esas circunstancias no pueden servir de fundamento para imponerle una sanción por desacato a una orden judicial. Sobre el particular, se recuerda que el incidente d

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