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CE-05001-23-33-000-2017-02605-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-02605-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

IMPOSIBILIDAD DE REUBICACIÓN LABORAL DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - No apto para la actividad policial / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Conforme a

derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[U]na vez revisado el expediente se encuentra que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional mediante Acta JML 10983 del 16 de diciembre de 2015 coligió que el Patrullero [C.J] presentaba incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad policial y no recomendó la reubicación laboral y, consideró que tenía una disminución de la capacidad laboral del 72.70%. Igualmente, se observa que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través del Acta TML-161-457 MDNSG-TML-41.1 del 30 de septiembre de 2016 modificó los resultados de la Junta Médico Laboral y, en su lugar, otorgó una calificación del 61.68% de disminución de la capacidad laboral. Sin embargo, confirmó que el señor [C.J] presentaba incapacidad permanente parcial, que no era apto para el servicio y no recomendó reubicación laboral (…) la Subsección colige que la autoridad citada expuso las razones por las cuales consideró que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral asignado por la Junta Médico Laboral en el caso del señor

[C.J] debía ser modificado, aunado al hecho de que valoró los conceptos médicos rendidos por los especialistas, analizó la calificación anterior de los organismos médicos en el caso del accionante y determinó la situación médica del tutelante. Conviene resaltar que el Decreto 1796 de 2000 establece que la finalidad de la Junta Médico Laboral es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02605-01(AC)

Actor: LUIS FERNANDO CORREA JIMÉNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Disminución de la capacidad laboral y retiro del servicio Señaló que estuvo vinculado a la Policía Nacional por más de diez años como Patrullero y actualmente tiene 38 años de edad, su estado es casado y tiene dos

hijos. Indicó que el 16 de abril de 2009 fue notificado personalmente del contenido de la Resolución 01005 del 14 del mismo mes y año mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional lo retiró del servicio por disminución de la capacidad laboral la cual estaba computada en un 12.5%. Refirió que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de las actas suscritas por las autoridades médico laborales y la Resolución de retiro. Precisó que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín a traves de sentencia del 29 de abril de 2013 declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual la entidad demandada decidió retirarlo del servicio activo y, a título de restablecimiento, ordenó su reintegro a la Institución. Sostuvo que el 19 de diciembre de 2014, fecha en la que ya había sido reintegrado, fue valorado por la junta médico laboral que lo calificó con una disminución de la capacidad laboral equivalente al 58.35%, no apto para el servicio y no recomendó la reubicación laboral. Asimismo, manifestó que el 28 de diciembre de 2015 fue notificado del acta de la junta médico laboral núm. 10983 del 16 de diciembre de 2015 en la que la autoridad de medicina laboral concluyó que presentaba una disminución de la capacidad laboral total de 72.70%. Decisión que fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a traves del Acta 16-1457 del 30 de septiembre de 2016, en la que

determinó que la disminución de la capacidad laboral total era de 61.68%, conclusión que desmejoró la calificación anterior. Indicó que en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia realizar una valoración de la pérdida de la capacidad laboral, entidad que el 17 de febrero de 2017 emitió el dictamen núm. 63697 en el que determinó que su pérdida de capacidad laboral era de 94.45%, según el manual previsto en el Decreto 094 de 1989 de las Fuerzas Militares por los diagnósticos de esquizofrenia paranoica crónica, trastorno de estrés postraumático severo persistente, acné vulgar, dermatitis seborreica, liquen simple crónico sintomáticos, hipoacusia neurosensorial leve bilateral, rinitis alérgica en tratamiento permanente y lumbalgia crónica. b) Inconformidad Expuso que fue mal calificado por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, toda vez que la valoración médica fue superficial y desconoció la gravedad de las lesiones que padece. Manifestó que existe una gran diferencia entre la calificación efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y, con ello, resulta evidente la inadecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral. Sostuvo que el porcentaje de disminución de su capacidad laboral es superior al determinado por las autoridades médico laborales de la Policía Nacional y, por

ende, le asiste el derecho de que el Tribunal Médico Laboral realice una nueva valoración, en la que tenga en cuenta todas las patologías que padece y, en esa medida, aumente el valor del reconocimiento pensional al que tiene derecho. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. En consecuencia, se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realizar una nueva revisión del acta de la junta médico laboral 10983 del 16 de diciembre de 2015, para lo cual deberá tener en cuenta la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y expresar las razones técnico-científicas que justifiquen el diagnostico final. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (ff. 43 a 45) Explicó que la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral del personal de la Policía Nacional están reguladas en el Decreto 094 de 1989, modificado parcialmente por el Decreto 1796 de 2000, normas en las que se establece, entre otras cosas, que el proceso médico laboral puede definirse en dos instancias, la última de ellas la revisión por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión, decisión contra la que sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Agregó que en el caso del señor Correa Jiménez se surtió todo el proceso médico laboral hasta llegar a la decisión plasmada en el Acta del Tribunal Médico Laboral 16-1457 MDNSG-TML-41.1 del 30 de septiembre de 2016, la cual goza de la

presunción de legalidad, bajo el entendido que contra la misma no fueron incoadas los medios de control procedentes. Finalmente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir los actos administrativos a través de los cuales se definió la disminución de la capacidad sicofísica del accionante, pues corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudiar tales decisiones. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la presente acción de tutela al considerar que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos expedidos por las autoridades médico laborales a traves de los cuales fue calificada la pérdida de la capacidad laboral. Precisó que el Acta proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a traves del cual fijó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Correa Jiménez, es un acto administrativo de carácter particular y concreto que definió lo relativo a su capacidad laboral y, por tanto, es plausible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente, indicó que no obraba dentro del expediente pruebas que demostraran la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera al juez constitucional asumir el conocimiento del asunto, máxime cuando el juez ordinario es quien debe establecer si los actos administrativos emitidos por las autoridades médico laborales transgredieron normas de carácter legal o constitucional e inadvirtieron

las patologías o secuelas que padece el accionante. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, en el sentido de explicar que si bien cuenta con otra vía judicial para cuestionar la legalidad de la decisión preferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional, lo cierto es que ese medio no resulta eficaz para proteger sus derechos fundamentales transgredidos, máxime cuando su estado de salud es delicado, pues padece de hipertensión, síntomas depresivos severos recurrentes y tiene un porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica equivalente a 94.44%. Arguyó que probó la inminencia, urgencia y gravedad de su situación, la cual exige medidas inmediatas, comoquiera que actualmente tiene 39 años, vive con su esposa que es ama de casa, tiene dos hijos menores de edad y subsiste con una pensión equivalente al 50% de sueldo de un patrullero de la Policía Nacional, esto es $800.000, suma que no le alcanza para pagar la cuota de $345.000 del crédito de libre inversión que tiene con el banco GNB Sudameris, el canon de arrendamiento, los gastos de alimentación, servicios públicos y vestuario. Insistió en que la acción de tutela de la referencia fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, la afectación al derecho al trabajo, salud y a la integridad de toda la familia, comoquiera que con su retiro se ocasionó un desequilibrio emocional para todos. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la

competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Existen razones suficientes para ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional realizar una revisión del Acta 16-1457 MDNSG-TML41.1 del 30 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a traves del presente mecanismo constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) acción de tutela: generalidades y procedencia como mecanismo transitorio; y (ii) caso bajo estudio. Veamos: I Acción de tutela: generalidades y procedencia como mecanismo transitorio La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y la de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre que éstos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos 1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…

En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. fundamentales, y, (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Análisis del caso bajo estudio El señor Luis Fernando Correa Jiménez a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por parte del Ministerio de Defensa

Nacional, Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Para el efecto, afirmó que fue mal calificado por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, toda vez que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral definida en el Acta 16-1457 MDNSG-TML-41.1 del 30 de septiembre de 2016 no corresponde a su real situación médica y desconoce la gravedad de las lesiones que padece. Manifestó que existe una gran diferencia entre la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el dictamen que solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y, con ello, resulta evidente la inadecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral en su caso, en la medida que la primera de las autoridades médico laborales determinó que el porcentaje de disminución era de 61.68%, mientras que el segundo organismo la fijó en 94.45%. Sostuvo que el porcentaje de disminución de su capacidad laboral es superior al determinado por las autoridades médico laborales de la Policía Nacional y, por ende, le asiste el derecho de que el Tribunal Médico Laboral realice una nueva valoración, en la que tenga en cuenta todas las patologías que padece, para que aumente el porcentaje de reconocimiento de pensión. En consecuencia, solicitó se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realizar una nueva revisión del acta de la junta médico laboral 10983 del 16 de diciembre de 2015, para lo cual deberá tener en cuenta la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y

expresar las razones técnico-científicas que justifiquen el diagnóstico final (ff. 110). Ahora, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 7 de noviembre de 2017 rechazó por improcedente la solicitud de amparo al considerar que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos expedidos por las autoridades médico laborales a través de los cuales fue calificada la pérdida de la capacidad laboral (ff. 46-54). Asimismo, la referida autoridad judicial precisó que el Acta proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a traves del cual fijó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Correa Jiménez, es un acto administrativo de carácter particular y concreto que definió lo relativo a su capacidad laboral y, por tanto, es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, indicó que no obraba dentro del expediente pruebas que demostraran la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera al juez constitucional asumir el conocimiento del asunto, máxime cuando el juez ordinario es quien debe establecer si los actos administrativos emitidos por las autoridades médico laborales transgredieron normas de carácter legal o constitucional e inadvirtieron las patologías o secuelas que padece el accionante. No obstante, el señor Correa Jiménez en sede de impugnación insistió en la procedencia del presente mecanismo constitucional ante la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien dispone de otro medio, como lo es el medio de

control de nulidad y restablecimiento, lo cierto es que el mismo no resulta eficaz dadas sus condiciones de debilidad manifiesta por las patologías que padece, las difíciles circunstancias económicas que ostenta y por el tiempo que puede tardarse la resolución del asunto (ff. 59-67). Así las cosas, en aras de garantizar los derechos fundamentales deprecados por el señor Correa Jiménez, la Subsección efectuará un estudio del contenido del Acta TML-16-1-457 MDNSG-TML-41.1 del 30 de septiembre de 2016 emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y las consideraciones expuestas por dicho organismo para modificar los resultados de la Junta Médico Laboral y otorgar una calificación del 61.68% de disminución de la capacidad laboral del accionante. Pues bien, una vez revisado el expediente se encuentra que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional mediante Acta JML 10983 del 16 de diciembre de 2015 coligió que el Patrullero Correa Jiménez presentada incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad policial y no recomendó la reubicación laboral y, consideró que tenía una disminución de la capacidad laboral del 72.70% (ff. 1721). Igualmente, se observa que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través del Acta TML-16-1-457 MDNSG-TML-41.1 del 30 de septiembre de 2016 modificó los resultados de la Junta Médico Laboral y, en su lugar, otorgó una calificación del 61.68% de disminución de la capacidad laboral. Sin embargo,

confirmó que el señor Correa Jiménez presentaba incapacidad permanente parcial, que no era apto para el servicio y no recomendó reubicación laboral (ff. 2329). Ahora, dentro de la parte motiva del acto administrativo referido se encuentra que el organismo médico laboral explicó, entre otras cosas, que era procedente revocar los índices asignados por la Junta Médico Laboral respecto a las patologías de rinitis alérgica, soportes de inmunoglobilina E, por inexistencia de secuelas valorables; en cuanto al vértigo de manejo médico porque la patología es de tipo ocasional y no requiere medicación y, finalmente, en lo que tiene que ver con las cicatrices secundarias y su acné, al concluir que tales secuelas no son de origen traumático, ni se encuentran contempladas en el Decreto 094 de 1989 como factor indemnizatorio. Aunado a lo anterior, el Tribunal Médico Laboral consideró pertinente ratificar la no asignación de índices de lesión frente a las patologías de conjuntivitis alérgica crónica, varicocele derecho, dolor articular de puños bilateral, dermatitis seborreica, prurigo actínico y acné, gastritis eritematosa, audición normal, caries, conjuntivitis y lengua geográfica ante la inexistencia de secuelas valorables (f. 27). De esta forma, la Subsección colige que la autoridad citada expuso las razones por las cuales consideró que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral asignado por la Junta Médico Laboral en el caso del señor Correa Jiménez debía ser modificado, aunado al hecho de que valoró los conceptos médicos rendidos

por los especialistas, analizó la calificación anterior de los organismos médicos en el caso del accionante y determinó la situación médica del tutelante. Conviene resaltar que el Decreto 1796 de 2000 establece que la finalidad de la Junta Médico Laboral es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar2. Por su parte, el artículo 21 del mencionado Decreto dispone que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. En esos términos, la Subsección infiere que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía actuó conforme las normas que reglamentan la materia y, por ende, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Repárese, además que si el señor Luis Fernando Correa Jiménez insiste en discutir la legalidad del Acta TML-16-1-457 MDNSG-TML-41.1 del 30 de 2 Decreto 1796 de 2000 artículo 15. “JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación

laboral cuando así lo amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.

6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.” septiembre de 2016 proferida por el organismo médico-laboral, cuenta con la posibilidad de demandar la voluntad administrativa cuestionada, con el objeto de solicitar su extracción del mundo jurídico mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, la Subsección repara que el accionante no acreditó la ocurrencia del perjuicio irremediable, pues si bien es cierto alegó en el escrito de impugnación que sus condiciones económicas eran precarias, también lo es que en razón al porcentaje de disminución de la capacidad laboral fijado en el Acta TML-16-1-457 MDNSG-TML-41.1 del 30 de septiembre de 2016 percibe una pensión de invalidez equivalente al 50% del salario de un patrullero activo de la Policía Nacional. En efecto, obra en el expediente certificación expedida por el tesorero general de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional en la que consta que el señor Correa Jiménez se encuentra incluido en la nómina de pensionados de la Institución y devenga una mesada pensional equivalente a $994.552 (f. 90). Así, la Subsección observa que el señor Correa Jiménez en sede de impugnación

allegó ciertas facturas por concepto de compra de alimentos y útiles de aseo, pago de servicios públicos; el contrato de arrendamiento en el que indica que cancela un canon mensual de $400.000 y el certificado bancario de la cuota que tiene a cargo por un crédito de consumo equivalente a $512.041. Sin embargo, se advierte que tales pruebas documentales no demuestran la imposibilidad económica del accionante de satisfacer sus necesidades básicas, sino que por el contrario dejan entrever que cuenta con ingresos económicos suficientes para sufragar los gastos allí descritos. Aunado a lo anterior, en el presente asunto no se encuentra demostrado que la compañera permanente del señor Correa Jiménez esté imposibilitada para trabajar, o desarrollar alguna actividad económica que le permita ayudar con los gastos del hogar. De modo que, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable invocado, porque se repite el accionante recibe una mesada pensional que sirve como sustento para garantizar sus necesidades básicas y, por tanto, no se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional.

En conclusión: No es procedente a traves del presente mecanismo constitucional ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional realizar una revisión del Acta 16-1457 MDNSG-TML-41.1 del 30 de septiembre de 2016 proferida por el

Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Por lo anterior, se revocará la sentencia del 7 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó por improcedente la acción de tutela. En su lugar, se negará el amparo deprecado por el señor Luis Fernando

Correa Jiménez en contra del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral, por las razones aquí expuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 7 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó por improcedente la presente acción. En su lugar, negar el amparo deprecado por el señor Luis Fernando Correa Jiménez en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y otro, por las razones expuestas. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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