🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2017-02734-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2017-02734-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Inconveniente para realizar inscripción / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por indebida notificación de la respuesta En el sub examine, la Sala advierte que la [actora] formuló una petición al Consejo Superior de la Judicatura el 19 de octubre de 2017, en la cual señaló como correo de notificación (…) sin que a la fecha conociera de respuesta alguna. Por su parte, la entidad accionada indicó que el 27 de octubre, luego de recibir el documento de identidad de la actora, solucionó los inconvenientes presentados y le remitió la respectiva respuesta al correo (…) Sin embargo, la Sala observa que, tal como lo consideró el a quo, si bien el Consejo Superior de la Judicatura procuró dar cumplimiento a la medida cautelar decretada, lo cierto es que erró en la dirección electrónica a la cual dirigió su respuesta, razón por la cual la tutelante no pudo efectuar su inscripción. En ese orden de ideas, no se cumplió con una de las condiciones fundamentales que garantizan el derecho de petición, a saber, la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario. De este modo, la Sala observa que la autoridad accionada vulneró el derecho de petición de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02734-01(AC)

Actor: JENNY MARITZA OSORIO MEJÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 9 de noviembre de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad tuteló los derechos fundamentales de la señora Osorio Mejía.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 25 de octubre de 20171, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora Jenny Maritza Osorio Mejía, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al trabajo. 1 Folios 1 y 2.

Tales derechos los consideró vulnerados por cuanto la autoridad accionada no le resolvió una petición en virtud de la cual solicitó una solución relacionada con el inconveniente presentado en su inscripción en la Convocatoria CSJANTA 17-2971 para proveer cargos de la Rama Judicial. 1.2. Hechos La presente solicitud de amparo se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La señora Jenny Maritza Osorio Mejía intentó inscribirse a la Convocatoria CSJANTA 17-2971 mediante la cual se busca proveer cargos de la Rama Judicial. Sin embargo, tuvo unos inconvenientes con el sistema y no logró efectuar su inscripción.  La parte actora intentó comunicarse telefónicamente con el Consejo

Superior de la Judicatura, pero fue imposible, razón por la cual el 19 de octubre presentó a través de correo electrónico una petición con el fin de que la entidad le brindara una solución, documento que también radicó ese mismo día en la Seccional de Antioquia.  La señora Osorio Mejía asegura que la entidad no le dio respuesta alguna. 1.3. Fundamentos de la solicitud Señaló la accionante que “(…) soy consciente que no han transcurrido aun quince (15) días para obtener respuesta al derecho de petición elevado, conforme lo contempla el artículo 23 de la Constitución Nacional y artículos 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, sin embargo, ante la premura del tiempo y sin que a la fecha obtenga una solución a efectos de obtener mi inscripción, solicito se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA me dé respuesta inmediata y me habilite en el sistema para mi inscripción de manera clara (…)”. Por lo anterior, solicitó como medida provisional ordenar a la entidad accionada habilitar de manera inmediata el sistema para que ella pueda efectuar su inscripción antes de que se vence el plazo para ello (27 de octubre de 2017, a las 12:00 m). 1.4. Petición de amparo La accionante solicitó: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales invocados, ordenándole al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA me dé respuesta de fondo al derecho de petición que presenté el 13 de octubre del presente año, respuesta

que debe resolver de fondo mi petición, de forma que se me permita la inscripción oportuna al concurso de méritos”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 26 de octubre de 20173, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad admitió la petición de amparo, ordenó su notificación a las partes y decretó la medida provisional solicitada, es decir, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura adoptar las medidas necesarias para garantizar la inscripción de la accionante a la convocatoria de la referencia. 1.6. Contestación Consejo Superior de la Judicatura Con escrito de 30 de octubre de 20174, manifestó que, en la mayoría de los casos, la imposibilidad de realizar la inscripción se produjo por un errado procedimiento que realizaron los usuarios en la plataforma dispuesta para ello, toda vez que no atendieron los parámetros detallados en el manual de inscripción publicado en forma oportuna. Señaló que “Descendiendo al caso concreto, teniendo noticia de los inconvenientes que relacionan en este trámite, la accionante el día 26 de octubre de 2017 en horas de la tarde aportó copia de su documento de identidad, necesario para atender su reclamación; por lo tanto el día 27 siguiente se le informó en la mañana que se había tomado nota de su petición y en la tarde se le suministró el usuario y contraseña para que procediera a realizar su inscripción, dado que se encontraba habilitado el término para realizar la inscripción hasta ese día, a las 12 de la noche”. Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción por la carencia actual de objeto, por cuanto ya se dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la

actora. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia de 9 de noviembre de 20175, ratificó la medida cautelar decretada y, en consecuencia, tuteló los derechos fundamentales de la señora Osorio Mejía. Al respecto, la autoridad judicial adujo que: “(…) en la petición del 19 de octubre de 2017, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, la accionante reporta como correo electrónico para recibir respuestas, el de 2 Folio 2. 3 Folios 6 y 7. 4 Folios 10 a 12. 5 Folios 17 s 22. jennyosorio92@yahoo.com.co y ése es el mismo del cual remite petición a convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co al día siguiente. En ese orden de ideas, la respuesta remitida a jennymaritzaosorio@gmail.com, esto es, a un correo diferente al que informó en su petición, permite concluir que la respuesta no fue puesta en conocimiento de la peticionaria y es esa la razón por la cual cuando efectuó comunicación telefónica con la accionante, manifestó desconocerla” Precisó que los medios judiciales con los que cuenta la accionante no resultan idóneos, pues su agotamiento impediría que la actora ingrese al proceso de selección en las mismas condiciones que los demás aspirantes. 1.8. Escrito de impugnación Mediante documento radicado el 14 de noviembre de 20176, el Consejo Superior de la Judicatura impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que “La sustentación de la presente impugnación se presentará oportunamente ante el

Consejo de Estado”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 9 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, ratificó la medida cautelar decretada y, en consecuencia, tuteló los derechos fundamentales de la actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derecho de petición y iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales 6 Folio 25. constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de

improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”7. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En relación con el contenido y alcance del derecho la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que

su sentido sea positivo o negativo”8(Negrilla fuera del texto original). Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca9. 7 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. Es de anotar, que es la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyen un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, la aplicable al caso en concreto en la medida en que su publicación se dio el 30 de junio del 2015 por lo que a la fecha de presentación del derecho de petición, esto es, 19 de octubre de 2017, ya se encontraba vigente. 2.5. Caso concreto En el sub examine, la Sala advierte que la señora Jenny Maritza Osorio Mejía formuló una petición al Consejo Superior de la Judicatura el 19 de octubre de 2017, en la cual señaló como correo de notificación jennyosorio92@yahoo.com.co, sin que a la fecha conociera de respuesta alguna.

Por su parte, la entidad accionada indicó que el 27 de octubre, luego de recibir el documento de identidad de la actora, solucionó los inconvenientes presentados y le remitió la respectiva respuesta al correo jennymaritzaosorio@gmail.com. Sin embargo, la Sala observa que, tal como lo consideró el a quo, si bien el Consejo Superior de la Judicatura procuró dar cumplimiento a la medida cautelar decretada, lo cierto es que erró en la dirección electrónica a la cual dirigió su respuesta, razón por la cual la tutelante no pudo efectuar su inscripción10. En ese orden de ideas, no se cumplió con una de las condiciones fundamentales que garantizan el derecho de petición, a saber, la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario. De este modo, la Sala observa que la autoridad accionada vulneró el derecho de petición de la accionante. Por lo anterior, se confirmará el amparo solicitado por la señora Jenny Maritza Osorio Mejía.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 9 de noviembre de 2017 proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 Folio 3. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...