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CE-05001-23-33-000-2017-02771-01(AC)-2018

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-02771-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / CONTROVERSIA POR ACTO DE TRASLADO DE

FUNCIONARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[N]o es posible en el caso bajo estudio analizar si el acto administrativo que ordenó el traslado del actor por razones estrictamente relacionadas con el servicio se encuentra viciado por falta de motivación, toda vez que este cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro del cual puede solicitar la suspensión provisional del acto que dispuso su traslado a la ciudad de Quibdó si considera que debe adoptarse una medida inmediata para procurar la protección de sus derechos fundamentales. (...) la decisión de reubicar el empleo ocupado por el actor de Medellín a Chocó no fue intempestiva ni arbitraria, así como tampoco conllevó a la ruptura del núcleo familiar, pues la señora [E.deJ.M.M.], como ya se indicó, convive con tres hermanas más, que pueden apoyarla emocionalmente y asistirla para que pueda tener una vida digna. (...) el actor no acreditó que su núcleo familiar no cuenta con los ingresos económicos necesarios para procurarle la asistencia que requiere la señora [E.deJ.M.], y el juez de tutela no puede invadir la competencia de la

Fiscalía General de la Nación para reubicar los empleos de su planta de personal, sin que exista prueba suficiente para limitar el ius variandi. (...) la Sala resalta que cuando se pretende alegar la ruptura de la unidad familiar en casos de traslado, el accionante debe acreditar en el trámite de tutela, que la reubicación territorial de la cual fue objeto a través de la figura del traslado, generó una afectación de las circunstancias reales familiares, o si existe alguna imposibilidad para que se lleve a cabo el desplazamiento de toda la familia al nuevo sitio de trabajo. (...) el [actor] no cumplió con la carga probatoria correspondiente para acreditar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se demostró que la orden de traslado fuera arbitraria, ya que se motivó en las necesidades del servicio; ni que con ella se viera afectado el derecho a la salud de la señora [E.deJ.M.M.] (madre adoptante del actor), pues no existe constancia que los familiares con quienes vive aquella en Vegachí no pueden suministrarle el apoyo para que ella se movilice, ni se acreditó que en la nueva sede no se puedan prestar atención médico-asistencial a la madre del accionante para tratar sus patologías.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02771-01(AC)

Actor: LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJIA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Monsalve Mejía.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Enrique Monsalve Mejía, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos a un trabajo digno y justo, a la unidad familiar, al debido proceso, a la protección

constitucional del cargo de carrera administrativa, a la seguridad personal, a la vida digna y a la salud de la señora Emilse de Jesús Monsalve (madre adoptiva del actor), los cuales estimó lesionados por la Nación – Fiscalía General de la Nación. En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] Que por estar realmente amenazados los derechos fundamentales a una vida digna y a la salud de mi Sra madre EMILSE DE JESUS MONSALVE MEJIA, el Juez Constitucional se pronuncie en el presente caso y proceda a dejar sin efectos, respecto de mi, la Resolución 1-0616 del 11 de octubre de 2017, por haber la Fiscalía General de la Nación ejercido el derecho IUS VARIANDI de manera arbitraria, al no haber motivado y argumentado en concreto la necesidad del servicio que invoca, ni tenido en cuenta mi situación particular, para con el

traslado de Medellín a Chocó no vulnerar derechos fundamentales, ni los míos ni los de mi Sra madre que es una persona que merece una especial protección por ser adulta mayor y limitada física; pues, en caso de que se lleve a efecto el traslado para Quibdó de manera definitiva, no podría seguir prestándole a mi Sra madre la ayuda de movilizarla que hace tanto años vengo ejecutando, ayuda que cada vez se incrementa más porque por su edad y por su limitación física cada vez requiere de más atención médica y de mayores cuidados y asistencia, al punto de que hemos hablado en varias oportunidades de que viva conmigo en Medellín para estar más al tanto de sus requerimientos. Espero la intervención del Juez constitucional, en nuestro favor, tal y como lo hizo el Tribunal Superior de Medellín el 2 de noviembre de 2016, dentro del caso 05001 22 05 000 2016 00 773, cuya decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 2016, mediante providencia STL-18567 del radicado

70345. […]”

2. Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: 1 Folios 1-13.

El señor Luis Enrique Monsalve Mejía indicó que cuando tenía dos años su madre biológica murió, razón por la cual su hermana mayor, la señora Emilse de Jesús González Mejía asumió su crianza, sin embargo, en enero de 1974 ella sufrió un accidente que la dejó en silla de ruedas. No obstante lo anterior, ella continuó con su labor de jefe de hogar y se hizo cargo del mismo, el cual estaba conformado por ella, nueve hermanos más (incluido el

actor) y un padre campesino. Agregó que mediante sentencia del 27 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín se legalizó el proceso de adopción, siendo así que hoy en día la señora Emilse de Jesús González es su madre adoptante, y tiene 68 años de edad y diferentes patologías adicionales a la limitación física, como son problemas renales, escaras en los glúteos y pies, gastritis, dolor constante en la espalda, entre otras enfermedades. El actor indicó que su mamá vive con tres hermanas en el municipio de Vegachí, Antioquia, y señaló que él debe estar viajando constantemente a acompañarla a las actividades que debe hacer fuera de su casa, pues debido al peso de ella y por temas de confianza, es él quien la acompaña. Aseguró que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación y que pertenece a la Dirección Nacional, por lo que debe viajar seguido por el país para atender asuntos propios de su cargo, con lo cual incluso podía estar pendiente de su madre adoptiva. Afirmó que mediante Resolución 1-0616 del 11 de octubre de 2017 la Fiscalía General de la Nación ordenó su traslado para el Chocó de manera definitiva, lo cual implica que se debe separar de su madre, con lo que se afectaría el estado de salud de aquella, debido a que no podría atender por sí sola sus necesidades para movilizarse dentro del municipio en el que vive, o movilizarse a Medellín cuando lo requiere. A juicio del actor la medida adoptada por la Fiscalía general de la Nación vulnera sus derechos y lo pone en riesgo, pues en los años anteriores ayudó a la

judicialización y condena de 169 personas y, en la actualidad se encuentra pendiente el juicio frente a otras 73 personas que acusó, lo que implica que al trasladarse a Quibdó queda a disposición de aquellos a quienes ayudó a condenar. Asimismo, indicó que si bien la Fiscalía adoptó la decisión de traslado con fundamento en el ejercicio de su derecho al Ius Variandi, no se puede pasar por alto que la actuación fue arbitraria, pues el acto no estaba motivado y con él se desconocieron sus derechos fundamentales y los de su madre adoptiva

3. Trámite El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión mediante auto del 26 de octubre de 2017 admitió la tutela presentada por el señor Luis Enrique Monsalve Mejía2 y ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación3. En la misma decisión, el Tribunal decidió negar la medida provisional solicitada. 2 Folios 58 y reverso. 3 Folio 59.

4. Intervenciones La Fiscalía General de la Nación, a través del Director Ejecutivo, mediante escrito del 30 de octubre de 20174, señaló que el análisis en la acción de tutela de la referencia se debe circunscribir a establecer si la Resolución 1-0616 del 11 de octubre de 2017 vulneró algún derecho fundamental del actor.

Lo anterior, teniendo en cuenta los hechos expuestos por el accionante relacionados con los padecimientos médicos de su madre adoptante, los cuales de acuerdo a lo manifestado por el actor, son atendidos solamente por él. No obstante lo anterior, el actor no puede desplazar la responsabilidad que les asiste a los demás hermanos de la señora Emilse de Jesús Monsalve Mejía,

quienes a su vez son hermanos del hoy accionante. A juicio de la Entidad, los argumentos expuestos por el actor no tienen ningún soporte, pues no se advierte que los derechos de la señora Emilse Monsalve se vean afectados por la reubicación ordenada en la Resolución 1—0616 del 11 de octubre de 2017, máxime si se tiene en cuenta que en las declaraciones extrajuicio presentadas por el accionante se afirma que ella necesita cuidado permanente y ayuda en sus necesidades fisiológicas, lo cual no ha podido brindarle el actor debido a su trabajo. Asimismo, indicó que no es válida la afirmación presentada por el actor, relacionada con que la reubicación en la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales – Chocó, pone en riesgo su vida, pues ello implicaría que la Fiscalía no puede nombrar funcionarios en dicha dependencia y desconocería que la Entidad puede brindar las medidas de protección necesarias para salvaguardar los derechos del accionante. Adicionalmente, señaló que la medida adoptada por esa Entidad no busca el deterioro de la armonía y unidad de la vida familiar del accionante. Advirtió también que la reubicación del actor no implica que con ello se destruya su familia, pues la unidad familiar no se refiere simplemente a la unidad física, sino que va más allá, ya que implica lazos espirituales. Por otra parte, la Entidad resaltó que en la Ley 1437 de 2011 se establecen unas medidas cautelares que pueden ser dictadas por el juez de conocimiento con el fin de asegurar que cierto derecho puede hacerse efectivo o garantizarse

previamente a la decisión de fondo en un litigio.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017 declaró improcedente la solicitud de tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Monsalve Mejía, con fundamento en lo siguiente5: El A quo consideró que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la Resolución 1-0616 del 11 de octubre de 2017, mediante la cual se dispuso el traslado de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Medellín a Chocó. 4 Folios 60-68 reverso. 5 Folios 75-82 reverso.

Indicó el Tribunal que según lo indicado en el acto, dicha decisión se fundó en la necesidad de reubicar a los empleados asignados en Medellín a Chocó, por razones propias del servicio. Agregó que el accionante pertenece a una planta de personal global y flexible, por lo que la movilidad territorial por razones del servicio va inmersa dentro de los presupuestos o condiciones de su vinculación a la Entidad, lo cual es conocido por el trabajador desde el momento que acepta el cargo. El A quo señaló que si bien es cierto que la decisión adoptada por la Entidad no tuvo en cuenta la situación médica de la madre del actor, también lo es que el señor no acreditó que sus otros familiares no pueden brindarle el acompañamiento que ella requiere, máxime si se tiene en cuenta que los cuidados que necesita la señora Emilse de Jesús Monsalve Mejía no han podido ser atendidos de manera

permanente por el actor, teniendo en cuenta que reside en Medellín, es decir, a dos hora del municipio de Vegachí, por lo que solo presta su colaboración cuando requiere ser trasladada para asistir a las consultas médicas. Asimismo, concluyó que aunque quedó claro que la señora Emilse de Jesús Monsalve requiere acompañamiento y auxilio de una persona para el suministro de los medicamentos y realización de exámenes, es claro que su madre convive con tres hermanas, quienes en virtud del principio de solidaridad deben socorrerla y brindarle el apoyo que necesite inclusive para movilizarla. Por último, indicó que el actor no acreditó que la decisión de traslado hubiera generado una ruptura de su núcleo familiar, especialmente porque el actor vivía en Medellín, mientras que su madre adoptiva vive en el municipio de Vegachí, y aunque la visitaba frecuentemente, el ser reubicado en Quibdó no comporta una modificación sustancial de sus condiciones en relación con la posibilidad de compartir con su familia.

6. Impugnación El señor Luis Enrique Monsalve Mejía6, mediante escrito del 10 de noviembre de 2017, impugnó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en los siguientes términos: Indicó que contrario a lo indicado por el Tribunal, la Corte Constitucional en la sentencia T-330 de 2013 indicó que sí es procedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medios de los cuales se ordena un traslado laboral, sobretodo porque lo que se propuso a través de este mecanismo no fue un debate de legalidad del acto administrativo, sino la vulneración de derechos fundamentales.

Asimismo, aseguró que no es cierta la conclusión a la que llegó el A quo, relacionada con que el acto se motivó en razones del servicio, pues en dicha decisión no se expresó motivación alguna, por lo que la disposición de traslado que se tomó fue arbitraria. Agregó que es verdad que como funcionario de la Fiscalía General de la Nación puede ser trasladado de sede en cualquier momento, sin embargo, afirmó que no es admisible que el mismo se haga sin tener en cuenta su situación particular. 6 Folios 86-97. Igualmente, advirtió que se encuentra probado en el expediente de tutela que sus tres hermanas no pueden hacerse cargo de los cuidados de la señora Emilse de Jesús Monsalve, porque son mujeres adultas que no pueden con el peso de ella y debido a que solo confía en el actor para que se encargue de su traslado. Por otra parte, resaltó que no son ciertas la afirmaciones realizadas por el Tribunal, referidas a que la señora Emilse de Jesús Monsalve requiere ayuda constante para desarrollar sus labores habituales, pues realmente la ayuda que necesita la madre del actor está relacionada con la movilidad, pues solo él es quien puede ayudarla con dicha labor. Por último, indicó que contrario a lo señalado por el A quo, el traslado de Medellín a Quibdó sí afecta su núcleo y la unidad familiar, pues debido a la distancia no va a poder brindar la ayuda y apoyo que necesita su madre adoptiva constantemente para movilizarse.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de interponer una acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, o si, como lo alega el accionante se debe acceder a la solicitud de amparo, por cuanto la decisión de traslado adoptada por la Vicefiscal General de la Nación, de la sede de Medellín a Quibdó, desconoce los derechos a la unidad familiar y el

estado de salud en que se encuentra la madre del accionante.

4. La acción de tutela como mecanismo para controvertir los actos administrativos referentes a traslados de personal En lo que respecta a las decisiones de la administración pública referentes a traslados, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para controvertirlas, ya que el ordenamiento jurídico cuenta con vías procesales especiales para ello, como lo son, el medio de control de nulidad y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Corte manifestó al respecto en la Sentencia T-965 de 2000: “[…] la acción de tutela no es el medio judicial adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó el traslado en cuestión, ni tampoco se puede por esta vía excepcional, pretender revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta facultad corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez contencioso administrativo, función que es indelegable, y que por ningún motivo puede abrogarse el juez constitucional, pues carece de competencia para ello.

[…]” 7 Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la administración pública referentes a traslados, cuando tengan lugar situaciones fácticas especiales, en las que se presente una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar8. En la sentencia T-965 de 2000, la Corte hizo referencia a las situaciones en las que procede la acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de

la administración pública referentes a traslados, en los siguientes términos: “[…] (1) Que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente. […]”9 Posteriormente, en la sentencia T-468 de 2002, reiteró lo manifestado anteriormente, al señalar: “[…] la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro

7 Cfr. Sentencia T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Ver, entre otras, las Sentencias: T-016 del 30 de enero de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-715 del 16 de diciembre de

1996. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-288 del 04 de junio de 1998. MP. Fabio Morón Diaz, T-503 del 13 de julio de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz, T-355 del 27 de marzo de 2000. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1498 del 02 de noviembre de 2000. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-077 del 29 de enero de 2001. MP. Fabio Morón Díaz, T-346 del 30 de marzo de 2001. MP. Jaime Araújo Rentería, T-468 del 13 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Cfr. Sentencia T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables.

Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo […]”10 (Negritas fuera de texto). De modo que si se presenta alguna de las situaciones aludidas, el juez de tutela

podría reconocer y permitir discriminaciones positivas a favor de los trabajadores, para que se garanticen sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la unidad familiar11.

5. Alcance del ius variandi El ius variandi ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como la potestad en cabeza del empleador para modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus empleados, en ejercicio de su poder de subordinación12, y se aplica tanto a las relaciones de derecho privado, como a las de derecho público, dado que el ejercicio de esta potestad no se circunscribe al tipo de vínculo o a la clase de empleador, sino al reconocimiento del trabajador como sujeto de derechos.

Una de las manifestaciones más usuales en el ejercicio del ius variandi es la orden de traslado, y tal orden se concretará siempre que no se configure una afectación negativa en la situación laboral del trabajador. Si bien el ius variandi se aplica tanto en el ámbito del derecho privado como en el del derecho público, al intervenir una entidad estatal, se inmiscuye el interés general y los principios de la función pública, que posibilitan, en ciertas circunstancias, tomar determinaciones que implican, necesariamente, la valoración y primacía del interés general, razón por la cual algunas entidades cuentan con plantas globales y flexibles, que permiten que el empleador tenga mayor discrecionalidad al valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que dicha potestad se considere arbitraria. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-048 de 201313 señaló: “[…] El ius variandi, tal como lo ha venido interpretando la Corte Constitucional, es

una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la variación que se hace sobre las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, tales como el lugar, el tiempo y el modo de trabajo.14 En las entidades estatales colombianas, pueden existir plantas de origen global y flexible, que facilitan la movilidad de los empleados en aras de garantizar los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. Esta Corporación ha indicado que ese tipo de organización, confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar la reubicación territorial de sus trabajadores, cuando así lo demande la necesidad del servicio, actuación que en principio no vulnera preceptos constitucionales. 10 Cfr. Sentencia T-468 del 13 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Sentencia T-486 del 20 de mayo de 2004. MP. Jaime Araujo Rentería. 12 Sentencia T-468 del 13 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Sentencia T-048 de 2013 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 14 Sentencia T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería. Al respecto, la Corte ha considerado de la adopción de las plantas de personal global y flexible al interior de algunas entidades colombianas, no afectan por sí mismas el derecho al trabajo, sino que suponen la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general. […]”

6. Límites al ius variandi El ius variandi encuentra sus límites en el respeto por los derechos fundamentales del trabajador y la dignidad humana; de modo que carece de carácter absoluto y

ostenta un carácter condicional, dado que la potestad de alterar las condiciones de trabajo, se sujeta a necesidades razonables de la entidad, siempre que ellas no impliquen una desmejora de las condiciones laborales del trabajador15. La Corte manifestó al respecto en la sentencia T-483 de 1993: “[…] El ius variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. […]”16 De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reiterado17 que la potestad que permite al empleador modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relación laboral no es absoluta, y ha precisado que puede ser violatoria de derechos fundamentales cuando se ejerce arbitrariamente y sin justificar las razones que hacen necesario el cambio de condiciones. Igualmente, el ius variandi debe ejercerse considerando: i) las circunstancias que afectan al trabajador; ii) su situación familiar; iii) su estado de salud y el de sus allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) las condiciones salariales; y, vi) el

comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado18. Así, el ejercicio del ius variandi implica que en cada caso el empleador observe los parámetros señalados, para que pueda tomar una decisión adecuada y coherente, y no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador. La Corte también ha señalado que las consideraciones con relación al ius variandi se aplican, bien sea cuando la administración pública ordena trasladar a un funcionario a otro lugar, como cuando es el funcionario quien solicita el traslado y le es negado.

7. Caso concreto 15 Ver, entre otras, las Sentencias: T-407 del 05 de junio de 1992. MP. Simón Rodríguez Rodríguez, T-593 del 09 de diciembre de 1992.

MP. José Gregorio Hernández Galindo, Ibídem T-715 del 16 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, Ibídem T-532 del 29 de septiembre de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell, Ibídem T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz. 16 Cfr. Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Ver, entre otras, las Sentencias: Ibídem T-355 del 27 de marzo de 2000. MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-611 del 08 de junio de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño. 18 Ver, entre otras, las Sentencias: Ibídem T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo, Ibídem T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-1156 del 18 de noviembre de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-797 del 03 de

agosto de 2005. MP. Jaime Araujo Rentería. El señor Luis Monsalve Mejía acudió a través de la acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos a un trabajo digno y justo, a la unidad familiar, al debido proceso, a la protección constitucional al cargo de carrera en propiedad, a la seguridad personal y a la vida digna y salud de la señora Emilse de Jesús Monsalve Mejía, madre adoptiva del actor, los cuales considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto dispuso su traslado de Medellín a la ciudad de Quibdó, motivando su decisión en la necesidad del servicio. Al respecto, el actor señala que la decisión de trasladarlo desconoció la situación particular en la que se encuentra, así como el estado de salud de la señora Emilse de Jesús Monsalve Mejía, madre adoptiva del accionante, quien padece diferentes patologías, pues tiene una limitación física que le impide desplazarse por sí sola, sufre de problemas renales, escaras en los glúteos y pies, gastritis, entre otras enfermedades. Asimismo, indicó que la Resolución 1-0616 del 11 de octubre de 2017 no estuvo debidamente motivada, teniendo en cuenta que solo señaló que se adoptaba por razones del servicio, lo cual a su juicio constituye una decisión arbitraria por parte de la administración. Advirtió también que solo él puede auxiliarla cuando ella necesita desplazarse entre el municipio de Vegachí y a Medellín, debido a la confianza y a que es el único que por la contextura física puede soportar el peso.

Igualmente, puso de presente que debido a los casos que ha manejado como Fiscal en Quibdó y

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