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CE-05001-23-33-000-2017-02922-01(AC)-2018

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-02922-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA

INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DEMANDA DE PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

[C]omo la entidad accionada expuso las razones por las cuales aplicó el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y, en consecuencia, ordenó el cambio de la motocicleta por una de iguales o similares características a título de efectividad de la garantía, no se configura una vía de hecho por defecto sustantivo, pues justificó de manera suficiente y razonada su providencia, aclarando los motivos por los cuales debía ordenar el cambio de la motocicleta objeto de litigio. Además, encontró que el demandante acreditó el daño, sin que se presentara alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, especialmente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, las cuales la tutelante planteaba su falta de aplicación. Por lo tanto, la Sala no advierte que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio hubiere vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, pues en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, profirió la sentencia del 28 de septiembre de 2017 de manera fundamentada y con respaldo en postulados del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 446 DE

1998 - ARTÍCULO 147 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 148 / LEY 1480 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1480 DE 2011 - ARTÍCULO 11 - NUMERAL 2 / LEY 1480 DE 2011 - ARTÍCULO 16 - NUMERAL 3 / LEY 1480 DE 2011 - ARTÍCULO 16NUMERAL 4 / LEY 1480 DE 2011 - ARTÍCULO 58 / LEY 1564 DE 2011ARTÍCULO 24 - NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2011 - ARTÍCULO 390 - NUMERAL 9 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02922-01(AC)

Actor: AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S., por intermedio de su representante legal, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de noviembre de 2017, mediante el cual denegó el amparo por improcedente.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S., actuando a través de su

representante legal, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales. En amparo del derecho invocado, solicitó: “1Se AMPAREN (sic) el derecho fundamental de mi representada, al debido proceso, por aplicación de vías de hecho. 2Se REVOQUE la Sentencia proferida en la audiencia llevada a cabo el día veintiocho (28) de septiembre de 2017, en el proceso que cursó ante la SIC con radicado Nro. 16 – 452812. (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el señor Julio Aníbal Daza Barreto presentó una acción de protección al consumidor en contra de la sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S., con el fin de hacer efectiva la garantía sobre la motocicleta de placa HSF 27E, vendida por dicha sociedad al señor Daza Barreto, por cuanto la misma presentó varias fallas que no fueron arregladas por parte de los centros técnicos autorizados por el proveedor, pese a haber acudido en varias oportunidades para lograr su reparación.

Dicha demanda fue admitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la providencia de 21 de diciembre de 2016, bajo el radicado No. 16452812, para darle el trámite de un proceso verbal sumario de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

Adujo que la Superintendencia de Industria y Comercio citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2017. Manifestó que en desarrollo de dicha audiencia, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esa Superintendencia incurrió en defecto fáctico, por cuanto otorgó valor probatorio a los documentos con radicados No. 16-45281200006 y 16-452812-00007, pese a que fueron aportados por fuera de la etapa procesal correspondiente. Dicha circunstancia, en criterio de la tutelante, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues las pruebas documentales aportadas con los memoriales no debieron ser valoradas por la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, más si se tiene en cuenta que las fotografías de la motocicleta no permiten determinar si se trata de la misma que es objeto de litigio. 1 Folios 1 - 10 Afirmó que en dicha audiencia, la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia, mediante la cual declaró que Autotécnica Colombiana S.A.S. vulneró los derechos del consumidor y, en consecuencia, ordenó el cambio de motocicleta objeto de litigio por una de iguales o similares características técnicas, incurriendo así, además, en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 e inaplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 16 de la misma Ley.

3. Trámite procesal e intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, mediante auto de 26 de octubre de 20172, remitió la presente acción de tutela al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser esta Corporación la competente para conocer del asunto, en razón del lugar donde ocurrió la presunta vulneración del derecho fundamental aquí invocado. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 9 de noviembre de 20173, admitió la demanda, ordenó notificar a la accionada y negó la medida provisional solicitada. 3.1 La Superintendencia de Industria y Comercio,4 por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial, solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente, por las siguientes razones: Señaló que dicha Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso y en los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, tiene facultades jurisdiccionales, por lo que la decisión cuestionada a través de esta tutela tiene naturaleza de decisión judicial. Adujo que no es cierto que la Superintendencia de Industria y Comercio hubiera incurrido en defecto fáctico, comoquiera que, de oficio, otorgó valor probatorio a los documentos allegados por el consumidor antes de la etapa de alegatos de conclusión, con los memoriales No. 16-452812-00006 y 16-452812-00007, de conformidad con el inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso y en las oportunidades procesales pertinentes.

Explicó que esta acción constitucional fue presentada por la sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S., con el fin de controvertir el fondo de una decisión judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada, desnaturalizando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues no se evidencia vulneración alguna a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, la misma resulta improcedente. Arguyó que durante el trámite procesal, se le respetaron todas las garantías a la tutelante, sin que ella manifestara sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas, interponiendo recursos o presentando solicitud de nulidad, por lo que no se puede hablar de una vulneración del derecho al debido proceso, al cumplirse todos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

4. La providencia impugnada 2 Folios 63-65 3 Folios 72-73 4 Folio 79-82

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 26 de noviembre de 20175 declaró improcedente el amparo solicitado por la sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S., con fundamento en lo siguiente: La acción de tutela contra providencia judicial sólo procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o, en su defecto, cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. En el caso bajo estudio, el Tribunal señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio aceptó que había otorgado valor probatorio a unos documentos allegados por el accionante dentro del proceso de protección al consumidor, con posterioridad a la presentación de la demanda. No obstante, teniendo en cuenta que el actor no recurrió dicha decisión, consideró que no se cumple con el

requisito de agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente. Finalizó argumentando que la tutela no puede revivir términos u oportunidades procesales, pues desnaturalizaría su carácter subsidiario. En consecuencia, no es posible estudiar de fondo los defectos planteados por la tutelante.

5. La impugnación El representante legal de la sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S. impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de solicitar que se revocara dicha decisión, bajo los siguientes argumentos: El Tribunal debió pronunciarse sobre los defectos fáctico y sustantivo planteados por la sociedad tutelante, pues en su criterio, al demostrarse la materialización de las vías de hecho alegadas, se supera el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela.

Asegura que el A quo omitió pronunciarse sobre el defecto sustantivo, respecto del cual, además, sí es procedente la acción de tutela, por cuanto la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, al ser de única instancia, no admite ningún recurso ordinario. Indica que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que realizó una interpretación restrictiva del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, pues omitió tener en cuenta otras disposiciones del Estatuto del Consumidor que son necesarias para hacer una interpretación sistemática. Lo anterior, por cuanto al ordenar el cambio del producto del consumidor no se atendió a la naturaleza del bien, pues al tratarse de un vehículo tipo motocicleta que está compuesto por

varios sistemas independientes, éstos permiten su reparación o el cambio de la parte afectada que falló, sin ser necesario el cambio de todo el bien, como lo ordenó la sentencia. En ese orden de ideas, para la sociedad apelante sería procedente la sustitución de una de las piezas de la moto o la devolución del dinero, pero no la sustitución total del bien.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 5 Folios 84-93.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia que denegó por improcedente el amparo solicitado por la sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, al no surtirse el requisito de subsidiariedad de esta acción constitucional o, si por el contrario, dicha autoridad administrativa, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al proferir la sentencia del 28 de septiembre de 2017, en la que ordenó, a título de efectividad de la garantía, el cambio de la motocicleta en favor del señor Julio

Aníbal Daza Barreto.

3. Solución al problema jurídico planteado 3.1. Facultad jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio

En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, excepcionalmente la Ley puede: “atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”, entre las que se encuentran los procesos que traten sobre competencia desleal y derechos del consumidor. Con fundamento en la norma superior, el Legislador desarrolló la atribución de funciones jurisdiccionales a las Superintendencias, de manera general, en los artículos 147 y 148 de la Ley 446 de 1998. Por su parte, el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 1564 de 20126, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio es una de las autoridades administrativas que pueden ejercer funciones jurisdiccionales atendiendo las reglas procedimentales dispuestas para tal fin. Es así como la Ley 1480 de 20117 establece los procedimientos y las reglas que debe seguir la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de su función jurisdiccional, cuando conozca de los procesos que versen sobre competencia desleal y sobre derechos del consumidor, así: (i) con observancia de las reglas descritas en el artículo 58 de la norma pluricitada; (ii) y el procedimiento para adelantar dichos procesos jurídicos será el descrito en el parágrafo 3º del numeral 9º del artículo 390 de la Ley 1564 de 20128.

4. La acción de tutela contra decisiones judiciales 6 Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas.

Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes

reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. 7 Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 8 Artículo 390. Asuntos que comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: “(…) 9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario (…)” “(…) Parágrafo 3°. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos (…)” Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y finalmente estableció las reglas de

procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 4.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 4.1.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. Respecto a la existencia de medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial, con relación al defecto fáctico, esta Sala advierte que la sociedad

Autotécnica Colombiana S.A.S. no presentó recurso alguno contra la decisión de incorporar nuevas pruebas documentales, razón por la cual, como lo sostuvo el A quo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela. Por lo tanto, sobre ese punto la Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de esta acción constitucional, por lo cual no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre el defecto fáctico alegado por la parte tutelante. En relación con el defecto sustantivo, esta Sala advierte que la sentencia objeto de esta tutela fue proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de un proceso de protección al consumidor tramitado bajo el procedimiento verbal 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010

de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. sumario, el cual es de única instancia. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la sentencia proferida dentro de ese proceso no era susceptible de recurso de apelación, hace procedente esta acción de tutela para examinar el defecto sustantivo alegado por la tutelante. En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia controvertida en el presente asunto se dictó el 28 de septiembre de 2017 y la solicitud de tutela fue presentada el 26 de octubre de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de protección al consumidor. 4.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los

cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:11 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 4.2.1. El defecto sustantivo Respecto al defecto sustantivo se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) la norma pertinente para el

asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.12 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “(...) 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 12 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (...)”.13 Igualmente, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007, el Tribunal

Constitucional consideró: “(...) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente14

(interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes15 (irrazonable o desproporcionada) (...)” (subrayado fuera del texto).

5. Caso concreto La sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S. plantea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, al proferir la sentencia del 28 de septiembre de 2017, dentro del proceso de protección al consumidor, en la que se declaró que dicha sociedad vulneró los derechos del consumidor y, en consecuencia, se le ordenó que “a título de efectividad de la garantía, a favor de JULIO ANÍBAL DAZA BARRETO,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.994.005, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie la motocicleta KYMCO TWIST MODELO 2017 con placa HSF 27E, por una de iguales o similares características o especificaciones técnicas, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que

amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará al demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, las demandadas deberán compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente período gravable”. En criterio de la sociedad accionante, al proferir la sentencia en la que ordenó el cambio de motocicleta objeto de litigio por una de iguales o similares características técnicas, la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en defecto sustantivo, por cuanto no interpretó adecuadamente el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, pues ordenó el cambio de la motocicleta por una de iguales o similares características a título de efectividad de la garantía, sin tener en cuenta que por la naturaleza de la motocicleta, la cual está compuesta por varios sistemas que funcionan de manera independiente, pudo haber ordenado el cambio 13 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 15 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. de las partes que no funcionaban adecuadamente y no de la totalidad del bien. La sociedad accionante manifiesta, además, que la Superintendencia accionada inaplicó los numerales 3 y 4 del artículo 16 de la misma Ley, pues omitió tener en cuenta para el caso concreto las causales de exoneración de responsabilidad de la garantía referentes al uso indebido del bien por parte del consumidor y a la falta

de atención a las instrucciones de uso y mantenimiento indicadas en el manual. La Sala advierte que los argumentos que sustentaron la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio fueron los siguientes: En primer lugar, sostuvo que para que el Estatuto del Consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011 sea aplicable al caso concreto, deben concurrir dos requisitos: i) la existencia de una relación de consumo entre las partes y ii) la acreditación del daño en el bien, sin que medie ninguna causal de exoneración de responsabilidad de la garantía. Frente al primer requisito, consideró que sí se cumplía, en tanto la motocicleta adquirida por el actor fue ensamblada por la sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S., la cual, además, aceptó ser parte de la relación de consumo en la contestación de la demanda. En cuanto al segundo requisito, señaló que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, para establecer la responsabilidad del proveedor de un producto bastará con demostrar el defecto del mismo. Una vez evidenció que el primer requisito sí se cumplía, la Superintendencia procedió a realizar un análisis en aras de verificar la responsabilidad de la sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S., por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad de la motocicleta adquirida por el señor Julio Aníbal Daza Barreto, de la siguiente manera:  El informe técnico que obra en el expediente acredita que el 13 de septiembre de 2016, el señor Julio Aníbal Daza Barreto acudió a un centro de servicios autorizado por la sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S., donde luego de

examinar la motocicleta, se evidencia una manguera obstruida, por lo cual procedieron a arreglarla. La empresa aceptó que tuvo que hacer tal reparación.  El señor Daza Barreto pretendía que se ordenara a la sociedad que realice el cambio de la motocicleta por una nueva o la devolución de su dinero. Para que prospere dicha pretensión, el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 señala que el cambio o la devolución del dinero pagado por un producto son procedentes cuando se presenta una falla reiterada en el bien. Sobre este punto particular, la Superintendencia argumentó: “Si bien evidencia el despacho que la norma señala que atendiendo a la naturaleza del bien y a las características propias del defecto procederá el cambio o la devolución del dinero siempre y cuando haya existido una falla reiterada, pues aquí debe dejar claro el despacho dos cosas: i) Debe generarse una falla reiterada en el bien. ii) No señala la norma nada en cuanto a que la falla reiterada debe ser exactamente en el mismo componente del bien, (…) comoquiera que las fallas impiden el uso adecuado del bien. La Superintendencia ya se ha referido al respecto y ha señalado que el bien debe tomarse como una unidad y siempre que exista falla reiterada y que cada una de esas fallas impida el adecuado uso del bien se considera falla reiterada, independientemente de que cada una de las fallas se presenten en diferentes componentes del bien, toda vez que, como se manifestó, el bien es una unidad y debe ser integral. Ahora bien en cuanto a que si en el caso existe o no falla reiterada (…), la

sociedad demandada no acepta la existencia de una segunda falla o incluso fallas adicionales o diferentes a la que se reparó el día 13 de septiembre de 2016 y el demandante manifiesta que incluso hoy la motocicleta presenta fallas y que no le es posible usarla. Evidencia el despacho que ambas partes en diversas oportunidades allegaron órdenes de servicio posteriores al 13 de septiembre de 2016, se evidencia que el 5 de octubre de 2016 el demandante se acercó a un centro de servicio, llevó la motocicleta y en la orden de servicio pertinente se evidencian varias intervenciones o varios monitoreos que se le hicieron a la motocicleta. Sin embargo, aparece anotación de que la motocicleta no evidencia falla. El 25 de octubre de 2016 también existe prueba de que el demandante acudió a un centro de servicio, donde ingresó la motocicleta y en orden o en el documento que se allega se evidencia que la motocicleta presenta nivel bajo el aceite, o ese es el reporte que da el técnico correspondiente. Posterior a la p

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