CE-05001-23-33-000-2017-02944-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02944-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Los [accionantes] interponen acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente afectado por el Ministerio de Defensa Nacional que no ha proferido respuesta a la petición del 27 de mayo de 2017, en la que se solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida. (…) la Sala advierte que si bien el Ministerio aportó copia de la presunta contestación y constancia de notificación, la mencionada constancia no tiene fecha de envío ni certificado de entrega, por lo que no existe certeza de que la parte accionante tenga conocimiento del oficio emitido. En consecuencia, no hay prueba que acredite que la situación que originó el presente trámite constitucional haya sido superada, de tal forma que por lo menos pudiera decretarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02944-01(AC)
Actor: FERNANDO ANTONIO CASTRILLÓN RUIZ Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala la impugnación formulada por el Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que amparó el derecho fundamental de petición
invocado por los accionantes.
1. La acción de tutela Los señores Fernando Antonio Castrillón Ruíz y María Fabiola García de Castrillón, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial, promueven acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional para la protección de su derecho fundamental de petición.
1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones jurídicas expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, se sirva tutelar a favor de mío (sic) el derecho fundamental de Petición (sic) ordenándole al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas o en el que determine su Despacho, resuelva de manera clara y precisa la petición por mi elevada, desde el pasado 26 de Mayo (sic) de 2017, mediante la expedición de un acto administrativo, donde se le conceda o niegue el derecho solicitado, según el caso. (Folio 2) 1.2. Hechos de la solicitud Los accionantes exponen como hechos relevantes los siguientes: Por intermedio de apoderada judicial elevaron derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, que fue enviado por medio de la empresa de envíos Servientrega el 27 de mayo de 2017 y donde se solicitó la reliquidación de la pensión de sobreviviente que les fue reconocida. A la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la accionada no ha proferido respuesta de fondo sobre la cuestión propuesta, situación que afecta su derecho fundamental de petición. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante
El accionante argumenta que el Ministerio de Defensa Nacional ha desconocido su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, por lo que procede a interponer el presente medio de amparo según las facultades que le confiere el artículo 86 de la norma superior. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 14 de noviembre de 2017, en el que además se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación ejerciera su derecho de defensa y contradicción (folio 12). 1.5. Intervenciones El Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de haber sido notificado en debida forma como se evidencia en el folio 13, no se pronunció sobre los hechos relacionados por los accionantes en el presente trámite constitucional. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 20 de noviembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes, pues en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591, presumió ciertos los hechos propuestos por los tutelantes, por cuanto la parte accionada no presentó el informe solicitado dentro del término judicial concedido. Además, dentro del plenario está probada la solicitud de reliquidación pensional ante el Ministerio de Defensa Nacional enviada el 27 y recibida el 30 de mayo de 2017, sin prueba de contestación por parte de la accionada (folios 14 al 17). 1.7. Impugnación El Ministerio de Defensa Nacional impugnó la decisión de primera instancia y manifestó que la acción de tutela le fue notificada el 17 de noviembre de 2017, por
medio de oficio EXT17-122420, a la que se le ofreció respuesta en oficio OFI17997703 del 20 de noviembre, enviada al correo des15tadminanq@notificacionesrj.gov.co y, adicionalmente, por correo certificado 4-72. Por lo anterior, es claro que el Tribunal no tuvo en cuenta los descargos enviados oportunamente, circunstancia que afecta su derecho fundamental al debido proceso, pues desconoce la respuesta enviada y, en consecuencia, debe revocarse el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia para negar el amparo concedido a los accionantes (folios 25 y vuelto).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el Ministerio de Defensa Nacional afectó el derecho de petición de los señores Fernando Antonio Castrillón y María Fabiola García de Castrillón, respecto de la petición elevada el 27 de mayo de 2017. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se
pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos:
La parte accionante elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional enviado el 27 de mayo de 2017, en el que solicitó la reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida a partir del fallecimiento de su hijo Juan Fernando Castrillón García (folios 6 al 9). La anterior petición fue enviada por la empresa de correos Servientrega y entregada el 30 de mayo de 2017 en las instalaciones del Ministerio de Defensa Nacional (folio 10). El auto admisorio de la presente acción de tutela fue notificado al correo notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co el 14 de noviembre de 2017 (folio 13). El Ministerio de Defensa Nacional contestó la acción de tutela por medio de correo electrónico enviado el 20 de noviembre de 2017 (folio 20). El Ministerio profirió contestación a la petición enviada por medio de oficio fechado a 6 de junio de 2017, sin probar fecha de envío para notificación (folios 27 al 28). 2.5. Análisis de la Sala Los señores Fernando Antonio Castrillón y María Fabiola García de Castrillón interponen acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente afectado por el Ministerio de Defensa Nacional que no ha proferido respuesta a la petición del 27 de mayo de 2017, en la que se solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida. El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo del derecho deprecado, toda vez que el Ministerio no contestó la acción de tutela que le fue notificada el 14 de noviembre de 2017 y, por lo tanto, se dio aplicación al artículo
20 del Decreto 2591 de 1991, relacionado con la presunción de veracidad de los hechos expuestos por el tutelante. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional impugna la anterior decisión y asegura que sí contestó la acción de tutela dentro del término que se le concedió, al correo electrónico del Tribunal Administrativo de Antioquia, pero no fue tenida en cuenta, por lo que se vulneran sus derechos al debido proceso y de defensa. Pues bien, el artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo con una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Ahora, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente,
de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Entonces, el Ministerio de Defensa Nacional alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta la contestación enviada al correo electrónico de esa autoridad judicial el 20 de noviembre de 2017; sin embargo, el auto admisorio del presente medio de amparo fue notificado el 14 de noviembre, en donde se le concedió un término judicial de 2 días hábiles para contestar la tutela, contados a partir del día siguiente de su conocimiento. Así, teniendo en cuenta que la notificación fue enviada el 14 de noviembre, los 2 días concedidos correspondían al 15 y 16 de noviembre de 2017, no obstante, presentó contestación el día 20, es decir, con posterioridad al vencimiento del término. Aunado a lo anterior, el fallo de primera instancia data del 20 de noviembre de 2017, lo que quiere decir que el Ministerio no solo profirió contestación por fuera del término sino que lo hizo el mismo día en que se profirió la decisión, situación por la que no resulta contrario a derecho que el Tribunal no haya tenido en cuenta la contestación extemporánea. Además, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en caso de falta de pronunciamiento de la parte accionada, debe aplicarse la presunción de veracidad sobre los hechos propuestos en el escrito de tutela; por lo tanto, no
existe irregularidad en el proceder de la autoridad judicial de primera instancia. Por otro lado, respecto de la respuesta al derecho de petición interpuesto por los accionantes, la Sala advierte que si bien el Ministerio aportó copia de la presunta contestación y constancia de notificación, la mencionada constancia no tiene fecha de envío ni certificado de entrega, por lo que no existe certeza de que la parte accionante tenga conocimiento del oficio emitido. En consecuencia, no hay prueba que acredite que la situación que originó el presente trámite constitucional haya sido superada, de tal forma que por lo menos pudiera decretarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el Ministerio de Defensa Nacional no atendió el término judicial concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia para contestar la acción de tutela, por lo que resulta ajustado a derecho aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Además, de las pruebas aportadas por la accionada no puede tenerse como probada la notificación de la respuesta al derecho de petición interpuesto por los accionantes y tampoco se tiene certeza sobre la fecha de su envío, debido a que la constancia aportada tiene información incompleta. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla Se confirma la sentencia impugnada del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.