CE-05001-23-33-000-2017-02962-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02962-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / SANCIÓN
POR INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL
[E]l accionante cuestiona la constitucionalidad de los autos de 28 de septiembre y 26 de octubre de 2017, por medio de los cuales el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín lo sancionó al pago de 2 SMLMV por inasistencia a la audiencia inicial y confirmó esa decisión al resolver el recurso de reposición, en el contexto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que fungía como apoderado judicial. (…) [L]a Sala colige que se trata de una modalidad de notificación adicional a aquellas contempladas en los artículos anteriores –por ejemplo la notificación por estado (artículo 201 CPACA)-, sometida a la aceptación expresa de la parte procesal que desea recibir las providencias vía web, cuya procedencia es facultativa para el operador judicial, pues el verbo rector utilizado en ella es “podrán”, lo que excluye su carácter obligatorio. (…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que el auto de 24 de agosto de 2017, por medio del cual se fijó fecha para la realización de audiencia inicial fue notificado a través de anotación en el estado electrónico, inserción que fue comunicada al demandante mediante el envío de un mensaje de datos a su correo electrónico en el que se le sugirió revisar el sistema informático de la Rama Judicial para el efecto, correo que no debía estar acompañado de la providencia a
notificar, pues este actuar no es de su esencia, a las voces del artículo 201 del CPACA. De allí que notificada la providencia que fijaba fecha para la realización de audiencia inicial a través de anotación en estado, el Despacho demandado no debía recurrir al medio notificador consagrado en el artículo 205 ejusdem, adicional a éste, ya que esta actuación jurisdiccional había sido materializada por otra vía, lo que desvanece la configuración del defecto sustantivo en el asunto de autos. Ahora bien, la Sala advierte, a la manera como lo hizo el a quo, que desde la notificación por anotación por estado del auto de 24 de agosto de 2017 y la audiencia pública –19 de septiembre–, trascurrieron alrededor de 25 días en los cuales el actor pudo enterarse de esa providencia consultando las actuaciones desde el mismo expediente –si su base de datos presentaba problemas– puesto que el deber de vigilancia del trámite judicial estaba a su cargo como representante de los intereses de su prohijada. Los anteriores motivos redundan en mérito para confirmar la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02962-01(AC)
Actor: DARWIN DE JESÚS ORTEGA BOTERO
Demandado: JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El ciudadano DARWIN DE JESÚS ORTEGA BOTERO, en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Tales garantías las estimó quebrantadas con ocasión de los autos de 28 de septiembre y 26 de octubre de 2017, por medio de los cuales la autoridad accionada le impuso sanción por inasistencia a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00375-00.
2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el accionante señaló, en síntesis, que: 2.1. El señor Ortega Botero apoderado de la señora María Lilia Fernández Londoño en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de COLPENSIONES y cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
2.2. En su demanda ordinaria, el tutelante informó, en el acápite de notificaciones, su dirección electrónica, “con el fin de que en ese correo [se] surtieran todas aquellas actuaciones en las que (…) tuviera algún tipo de interés.”3 2.3. Por auto de 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el 28 de febrero de 2017. 2.4. Llegado el día de esa actuación procesal, el demandante asistió; no obstante, la audiencia fue suspendida con el propósito de decidir sobre la solicitud de llamamiento en garantía elevada por COLPENSIONES. 2.5. Con auto de 24 de agosto de 2017, la autoridad judicial demandada fijó nuevamente audiencia inicial para el día 19 de septiembre de esa anualidad, providencia que le fue indebidamente notificada “en razón a que cuando el despacho me envió el correo no me informó a qué proceso pertenecía y en vista de que no tengo memoria fotográfica no logré identificar en mi base de datos a qué radicado se estaba refiriendo…”4 1 Folios 69 – 70. 2 15 de septiembre de 2017 3 Folio 1. 4 Folio 2. 2.5. Como consecuencia de ello, el demandante no pudo estar presente en la audiencia inicial desarrollada el 19 de septiembre de 2017, motivo por el que el Despacho accionado profirió auto de 28 de ese mismo mes y año, por medio del cual lo sancionó al pago de 2 SMLMV por inasistencia injustificada, de
conformidad con el numeral 4º del artículo 180 del CPACA5. 2.6. El accionante interpuso reposición en contra de la referida providencia, resuelto mediante decisión de 26 de octubre de 2017, en la que confirmó la sanción, al estimar que el “motivo de su inasistencia corresponde a un error [del actor] debido a los desatinos en sus bases de datos, toda vez que sí recibió la comunicación remitida por la secretaría…”6 2.7. La formulación del recurso se explica en el hecho de que fue informado por uno de los abogados de COLPENSIONES sobre la existencia de la providencia por la cual se le imponía multa.
3. Fundamentos La parte actora atribuyó en contra de las providencias censuradas un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 201 del CPACA e inaplicación del artículo 205 ejusdem.
En lo que respecta a la primera de las disposiciones normativas, la parte actora adujo que ésta prescribía el contenido mínimo del estado electrónico, por lo que el mensaje de datos que la norma ordena remitir a quienes hayan suministrado su dirección electrónica debe contemplar la información que permita identificar el proceso. A pesar de ello, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín se limitó a trasmitir un correo “escueto y simple”, en el que se le indicaba que debía “revisar los estados electrónicos, que estarán disponibles a partir del 25 de agosto de 2017 a las 8:00 AM”, incumpliendo con el mandato contenido en esa norma. En relación con el artículo 205 CPACA, el tutelante sostuvo que había sido
inaplicada por la autoridad judicial demandada, pues ésta ordena que las notificaciones que se realizan por medios electrónicos deberán estar acompañadas de la providencia a ser notificada. Para sustentar su yerro trajo a colación la sentencia de 21 de abril de 2016, proferida por esta Sala de Sección7, en la que se expuso que las notificaciones realizadas al buzón electrónico se entenderán como personales, de conformidad con el inciso segundo del artículo 197 del CPACA. En igual sentido, trascribió apartes del fallo de tutela de 6 de diciembre de 2012, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, C.P. María Elizabeth García González.
4. Petición de amparo 5 “4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 6 Folio 43.
7 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-02509-01. El actor solicitó, a título de amparo constitucional, lo que se trascribe a continuación: “a) Se me TUTELE los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. b) Como consecuencia de lo anterior se ANULEN LOS AUTOS PROFERIDOS LOS DÍAS 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Y DEL 26 DE
OCTUBRE DE 2017 POR EL JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN proferida (sic) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora MARÍA LILIA FERNÁNDEZ LONDOÑO en contra de COLPENSIONES, radicado 05001333302720160037500 y como consecuencia se levante la sanción económica impuesta por la inasistencia a la audiencia”8
5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 15 de noviembre de 20179, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la autoridad jurisdiccional accionada en aras de que se pronunciara sobre los hechos de tutela.
Remitidas las misivas del caso10, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín se pronunció en los siguientes términos:
6. Contestación del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Medellín11 Con escrito de 15 de noviembre de 2017, el juez del Despacho accionado solicitó declarar la improcedencia de la acción para lo cual sostuvo que: Por medio de auto de 24 de agosto de 2017, la autoridad judicial demandada procedió a fijar fecha para la audiencia inicial, providencia que fue notificada por anotación en estado de 25 de ese mismo mes y año. El registro en el estado fue remitido al correo electrónico del accionante, en el que se le informó que debía “servirse a revisar los estados electrónicos del 25 de agosto de 2017, los cuales se encontraba disponibles en la página de la Rama Judicial.”12 Las irregularidades que alega el demandante en su escrito de tutela tienen como
origen errores atribuibles a él, al considerar que dicho correo le había sido enviado por error como consecuencia de algunos inconvenientes con su base de datos. Por lo anterior, el defecto sustantivo endilgado por el accionante no tiene configuración en este asunto.
7. Fallo impugnado13 8 Folios 7-8. 9 Folio 95. 10 Folios 96 – 104. 11 Folios 51–53. 12 Folio 52. 13 Folios 57-64.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, negó el amparo deprecado bajo la siguiente línea argumentativa: - La acción de tutela cumple con los presupuestos de procedencia luego de que se dirige a cuestionar la constitucionalidad de providencias judiciales, pues el actor formuló los recursos ordinarios pertinentes para buscar la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso contencioso. - El mensaje de datos a que hace referencia el artículo 201 del CPACA impone al juez la obligación de informar a las partes la inserción de los estados en la página web y no el contenido mismo de la providencia a notificar, la cual deberá ser consultada en el estado electrónico. - El artículo 205 del CPACA regula un evento adicional de notificación, consistente en la posibilidad de remitir la providencia al correo electrónico del accionante; no obstante, ello no ocurrió en el asunto de marras, toda vez que el auto fue notificado de conformidad con el artículo 201 ejusdem – notificación por estado–. En consonancia, el a quo desestimó la materialización del defecto sustantivo.
8. Impugnación
Con escrito de 28 de noviembre de 2017, el accionante impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que insistió en la indebida notificación del auto de 24 de agosto de 2017, situación que debía conllevar a dejar sin efectos las providencias que impusieron sanción por inasistencia a la audiencia inicial. Al respecto, manifestó que “[n]o tiene sentido que cuando se realice una notificación se informe únicamente que se realizó una anotación en un proceso en el cual se es apoderado sin señalar mínimamente cuál es el nombre del demandante o su radicado.”14 Aseguró que no se explica cómo el a quo afirmó que la providencia no fue notificada de acuerdo a los parámetros del artículo 205 del CPACA y, sin embargo, sostuvo que la actuación de la autoridad demandada fue válida, pues no presentaba irregularidad alguna.
9. Actuaciones en segunda instancia Con escrito de 22 de enero de 2018, el Despacho sustanciador de la segunda instancia ordenó vincular a la señora María Lilia Fernández Londoño y a COLPENSIONES, en su calidad de parte demandante y demandada dentro del proceso ordinario, respectivamente, para que alegaran la nulidad sanable de la que adolecía el proceso.
A pesar de haber sido notificados en debida forma, los referidos sujetos procesales guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 14 Folio 69.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de 23 de noviembre de 2017 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley
2591 de 199115, 1069 de 201516 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200317 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual analizará si, con ocasión de las providencias censuradas, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín incurrió en defecto sustantivo.
3. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, el accionante cuestiona la constitucionalidad de los autos de 28 de septiembre y 26 de octubre de 2017, por medio de los cuales el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín lo sancionó al pago de 2 SMLMV por inasistencia a la audiencia inicial y confirmó esa decisión al resolver el recurso de reposición, en el contexto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que fungía como apoderado judicial.
Ello, por cuanto la autoridad accionada para imponer la multa aplicó en indebida forma el artículo 201 del CPACA y desconoció los mandatos que se desprenden del artículo 205 ejusdem, en el sentido de que: (i) El correo electrónico por medio del cual se informa la inserción en el estado virtual debe identificar el proceso en el que es proferida la providencia, por lo que la notificación adelantada por el Despacho accionado lo fue en indebida forma. (ii) El mensaje de datos debía ser acompañado de la providencia a notificar.
Este contexto litigioso conlleva hilvanar algunas ideas en lo que respecta el defecto sustantivo, como sigue: El defecto sustantivo, en lo que respecta a su construcción dogmática, responde a la idea de que las facultades y atribuciones otorgadas a los operadores jurídicos para interpretar y aplicar las normas en los asuntos puestos a su consideración, lejos de ser absolutas, encuentran limitaciones en “…el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”18 Lo anterior significa que el margen de maniobra de los jueces, fundado en los principios de autonomía e independencia de la función jurisdiccional19 debe 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 17 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 18 Corte Constitucional. Sentencia T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Artículo 228 constitucional. siempre enmarcarse en la legalidad de las disposiciones que componen el sistema. De allí que el defecto sustantivo o material se presente como una medida correctiva en aquellos eventos en los que el juez desborda este campo de acción, instándolo a actuar dentro de los linderos del mismo. Así las cosas, se tiene que el operador judicial dispone de una cierta libertad para fundar sus fallos en las normas que considera adecuadas para la resolución de los
casos y, en ese sentido, le será reprochable la impertinencia de la escogencia normativa, por cuanto la disposición “… (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución…”20 etc. Este mismo razonamiento puede ser extendido al análisis hermenéutico que, sobre las reglas jurídicas, efectúa el juez, pues su libertad interpretativa encuentra algunos obstáculos, consistentes en la razonabilidad de la intelección ofrecida al texto normativo, que se desborda, entre otros casos, cuando en un fallo “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”21. Esbozado ello, la Sala procede a despachar el cargo, manifestando que el mismo no tiene entidad jurídica de prosperar, a la luz de los siguientes argumentos: - El carácter razonable de la interpretación del artículo 201 del CPACA realizada por la autoridad judicial demandada El artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 regula la notificación por estado en el marco de los procesos contenciosos administrativos. En su tenor literal, la prescripción normativa consagra: “Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. 20 Corte Constitucional, SU-448 de 2011. Mauricio González Cuervo 21 Ibídem. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) De la disposición en comento se desprenden una multiplicidad de normas22 que fijan las pautas de esta modalidad de notificación de las providencias judiciales, dentro de las cuales el mensaje de datos que debe ser enviado a quienes hayan suministrado el correo electrónico, merece algunos comentarios. En ese sentido, la Sala sostiene que: - El medio de notificación es la anotación por estado y no el envío del mensaje de datos al correo procurado por la parte procesal al interior del trámite jurisdiccional. - El contenido mínimo que prescribe la norma –identificación del proceso y partes etc. – debe predicarse de las anotaciones que se realizan en el estado electrónico y no respecto del correo que se remite, pues éste último cumple un papel de instrumento informador del registro que se efectúa en el estado dispuesto en el sistema informático de la Rama Judicial para su
posterior consulta por parte del sujeto procesal que lo recibió. En otros términos, el correo electrónico remitido al buzón de mensajes de la parte procesal instruye a ésta sobre la inclusión en el estado de la providencia que se pretende notificar, motivo por el que es esta anotación y no el mensaje el que debe contemplar los datos que identifican el proceso en el que se profiere la providencia. De allí que la interpretación del artículo 201 del CPACA que realizó la autoridad demandada en el auto de 26 de octubre de 2017, por medio del cual resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la providencia de 28 de septiembre de esa misma anualidad, debe ser tenida como razonable, pues consideró que: “Ahora bien, no comparte la judicatura la interpretación normativa que efectúa el apoderado judicial respecto de a la disposición de contenida en el artículo 201 del CPACA, pues es claro que su contenido se refiere a los datos mínimos que debe contener el estado electrónico, entiéndase el cuerpo del documento, el cual para el caso de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es arrojado por el sistema de información judicial…”23 Todo lo anterior conlleva concluir que el correo electrónico en el que el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín de 24 de agosto de 2017, le sugirió al accionante ingresar a la página web de la Rama Judicial con el fin de revisar los estados electrónicos, se aviene al texto mismo del artículo 201 del CPACA, pues, se itera, la identificación del proceso se exige de la anotación en este medio de notificación y no en el correo electrónico que da cuenta del
registro en el estado. En este orden, esta Corporación ha expresado que: 22 Corte Constitucional. Sentencia C-857 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “De manera puntual ha señalado la Corte que es posible establecer una clara diferenciación entre los signos lingüísticos empleados por el Legislador para la creación de reglas jurídicas –disposicionesy el contenido normativo que efectivamente se desprende de ellas –normas-.” 23 Folio 43. “Ahora, en lo que hace referencia al envío del mensaje de datos, estipulado en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, la Sala comparte la posición del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en buena hora señaló que dicha norma contempla una obligación para los funcionarios judiciales, consistente en remitir un correo electrónico cuando se produzca una notificación por estado, a las personas que hubiesen suministrado la información para tal finalidad, y su omisión genera una vulneración inexplicable de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las personas a las cuales hay que remitirle la misma.”24 Y fue lo que, efectivamente, sucedió en el trámite ordinario cuestionado, pues como lo admite el demandante el mensaje de datos fue recibido en la bandeja de entrada de su correo electrónico, el cual pasó por alto, habida cuenta de que, revisada su base de datos de los procesos en los que funge como apoderado judicial, no existía ninguno con tramitación a instancias del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. “…le informo al despacho que mi inasistencia se debió a un error involuntario, toda vez que cuando se me envío por parte del Despacho el
correo electrónico donde se me informaba de la actuación fijada de audiencia no aparecía en dicho correo la remisión de algún dato de identificación del proceso, esto es el radicado o el demandante; debo informar que busqué dentro de mi base de datos y no encontré ningún proceso que tuviese radicado en su despacho y pensé que dicho correo se había enviado por error a mi correo; sin embargo, y debido a una llamada de la demandante identifique que por error lo había borrado de la base de datos con la que hago la revisión de los estados y por esta razón no pude constatar adecuadamente si el correo era para mí o para otra persona.” Por las anteriores consideraciones, el cargo será desestimado. - De la presunta inaplicación del artículo 205 del CPACA La parte actora aduce que, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad judicial accionada debía enviar junto al mensaje de datos remitido a su correo copia de la providencia notificada, toda vez que había procurado su dirección electrónica para ello. La referida disposición normativa prevé lo que se trascribe a continuación: “NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación
cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. 24 Sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sección Primera. Rad. 2012-00463-01. C.P. María Elizabeth García. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Del texto normativo reproducido, la Sala colige que se trata de una modalidad de notificación adicional a aquellas contempladas en los artículos anteriores –por ejemplo la notificación por estado (artículo 201 CPACA) –, sometida a la aceptación expresa de la parte procesal que desea recibir las providencias vía web, cuya procedencia es facultativa para el operador judicial, pues el verbo rector utilizado en ella es “podrán”, lo que excluye su carácter obligatorio. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el auto de 24 de agosto de 2017, por medio del cual se fijó fecha para la realización de audiencia inicial fue notificado a través de anotación en el estado electrónico, inserción que fue comunicada al demandante mediante el envío de un mensaje de datos a su correo electrónico en el que se le sugirió revisar el sistema informático de la Rama Judicial para el efecto, correo que no debía estar acompañado de la providencia a notificar, pues este actuar no es de su esencia, a las voces del artículo 201 del CPACA. De allí que notificada la providencia que fijaba fecha para la realización de audiencia inicial a través de anotación en estado, el Despacho demandado no
debía recurrir al medio notificador consagrado en el artículo 205 ejusdem, adicional a éste, ya que esta actuación jurisdiccional había sido materializada por otra vía, lo que desvanece la configuración del defecto sustantivo en el asunto de autos. Ahora bien, la Sala advierte, a la manera como lo hizo el a quo, que desde la notificación por anotación por estado del auto de 24 de agosto de 2017 y la audiencia pública –19 de septiembre–, trascurrieron alrededor de 25 días en los cuales el actor pudo enterarse de esa providencia consultando las actuaciones desde el mismo expediente –si su base de datos presentaba problemas– puesto que el deber de vigilancia del trámite judicial estaba a su cargo como representante de los intereses de su prohijada. Los anteriores motivos redundan en mérito para confirmar la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de 23 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidenta
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero