CE-05001-23-33-000-2017-02981-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02981-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio de la accionante / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]s claro que a fin de controvertir los efectos del acto administrativo cuestionado, la accionante contaba con un mecanismo ordinario de defensa como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, a través del cual podía reclamar la adopción de medidas cautelares, en tanto constituye un mecanismo judicial idóneo y eficaz para debatir la posible violación del derecho al debido proceso con ocasión de la expedición del acto que dispuso su retiro del servicio activo. (…). [L]a Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, y no se ha acreditado la necesidad de intervención del juez constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. (…). [E]l hecho generador de la posible violación de sus derechos fundamentales, se reitera, lo constituye la Resolución 00081 del 19 de agosto de 2016, la cual fue notificada personalmente a la accionante el 24 de septiembre de
2016. Sin embargo, desde el momento de notificación de la citada resolución a la accionante hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no se observa la ocurrencia de alguna de las circunstancias excepcionales que justifican la inactividad de la tutelante, por lo que el plazo trascurrido desde la notificación del acto administrativo censurado, hasta la fecha de radicación de la acción de tutela – 15 de noviembre de 2017-, no se convierte en un plazo razonable. En efecto, en la demanda de amparo no se advierte un hecho, situación o condición que permita justificar la inobservancia del principio de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 2015-01490-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Con respecto al perjuicio irremediable y su alcance, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de septiembre de 2013, exp. SU-617, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y sentencia de 7 de diciembre de 2001, exp. T-1316, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sobre el principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. T-739, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a las excepciones a la aplicación del principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2011, exp. T-584, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a la posibilidad de controlar un acto administrativo mediante la solicitud de suspensión provisional, de cara al principio de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de junio de 2015, exp. SU-355, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, en un caso en el que se hizo una excepción al término de los seis meses para instaurar la tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02981-01(AC)
Actor: ESTEFANIA ARIAS ALZATE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la señora Estefanía Arias Álzate, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia, a través de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento de Antioquia.
I. SOLICITUD DE TUTELA La señora Estefanía Arias Álzate presentó, a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Indica que se desempeñó en la Policía Nacional como suboficial en el rango de patrullera, desde el 19 de febrero de 2014 y hasta el 19 de agosto de
2016.
2. Manifiesta que fue retirada del servicio mediante Resolución No 00081 del 19 de agosto de 2016, expedida por el Comandante de Departamento de Policía de Antioquia y que fue notificada el 24 de septiembre de 2016.
3. Expone que mientras desempeñó las funciones, tuvo algunas anotaciones en su hoja de vida por supuestos errores o comportamientos inadecuados que se acumularon año tras año.
4. Afirma que las anotaciones por dichos hechos nunca fueron documentados por los funcionarios encargados de ejercer la parte disciplinaria para esta entidad y tampoco fue llamada a descargos o a rendir versión libre por los supuestos actos que generaron esas anotaciones, razón por la cual no pudo controvertirlas.
5. Asevera que la Junta de Clasificación y Evaluación violó su derecho al debido proceso porque omitió aplicar los artículos 49, 50, 51, 52 y 53 del
Decreto 1800 de 2000, normas que establecen el procedimiento para realizar las evaluaciones al personal que pertenece a la Policía Nacional.
6. Señala que su familia depende económicamente de ella, encontrándose en una grave situación económica al no encontrar un empleo digno y honrado, por haber sido retirada de la Policía Nacional, lo cual le ha generado un perjuicio a ella y a su núcleo familiar.
II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Se amparen sus derechos fundamentales y se ordene la suspensión y revocatoria de la Resolución No 00081 del 19 de Agosto de 2016 expedida por el comandante de la Policía de Antioquia.
SEGUNDA Su consecuente (sic) se ordene de manera inmediata el reintegro de esta al cargo sin solución de continuidad […]”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante auto de 16 de noviembre de 2017 admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, lo cual se hizo a través del correo electrónico el día 16 de diciembre de 2017.
IV. INTERVENCIONES
IV.1. Intervención de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional Luego de proferido el fallo de primera instancia, el Jefe Oficina Asuntos Jurídicos Departamento de Policía Antioquia, presentó escrito de contestación a la acción de tutela, en el cual manifiesta que la resolución censurada “[…] Obedece a un
pleno respeto por el debido proceso y atendiendo a las facultades que da la norma previa recomendación de la Junta Asesora o de evaluación la cual estuvo sustentada en elementos de juicio “objetivos y razonables”, si mismo (sic) dentro del acta y la misma resolución reposan los motivos y documentos sobre los cuales se basa el concepto de retiro […]”. Informa el accionado que “[…] la Policía Nacional en aplicación de la norma vigente respetó en todo momento los derechos de la ex policía ESTEFANIA ARIAS ALZATE, ya que la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, establecida en la Resolución 01445 del 16 abril de 2014, por la cual se delega el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 4 de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003 a efectos de dar cumplimiento a lo allí establecido en cuanto a la recomendación de la continuidad o retiro del servicio activo de la Policía Nacional de la señora patrullera, ESTEFANIA ARIAS ALZATE, presentaron ante el comando de departamento los motivos y la recomendación de retiro […]” Agrega que la Policía Nacional no actuó de manera arbitraria en razón a que se ciñó a lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política y en el artículo 54 del Decreto 1791 de 2000, normas que establecen el retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, siendo ésta una facultad discrecional que otorga la ley y cuyo ejercicio no es producto de una sanción disciplinaria. Menciona que la acción de tutela es improcedente porque el mecanismo eficaz
para cuestionar la decisión de retiro discrecional es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asimismo, afirmó que existe falta de inmediatez en la presentación de la solicitud de amparo.
V. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado al concluir que no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
El Tribunal manifestó que la actora contaba con un mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual podía solicitar medidas cautelares desde la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, el mismo no fue ejercido dentro del tiempo establecido en la norma procesal. Agregó que tampoco es viable este medio constitucional como mecanismo transitorio. En relación con el principio de inmediatez, el Tribunal señaló que la acción de tutela no se promovió de forma oportuna, toda vez que entre la notificación del acto administrativo el 24 de septiembre de 2016 y la presentación de la acción de tutela, 15 de septiembre de 2017, transcurrió más de un año, sin que de la lectura de los hechos se advierta una causal de justificación que permita realizar un análisis diferente.
VI. LA IMPUGNACIÓN La señora Estefanía Arias Alzate, a través de apoderado judicial, solicita revocar el fallo de primera instancia y tutelar los derechos fundamentales, al considerar que corresponde al juez constitucional constatar la existencia de un motivo válido
para no haber ejercido la acción de tutela. Añade que el a quo debió considerar que el examen de inmediatez debe ser menos estricto cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) la existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción; (ii) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, y (iii) la existencia de una carga desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra la accionante. En relación con el principio de subsidiariedad, la accionante afirma que el juez de tutela debe evaluar si los medios son idóneos o eficaces en el caso particular, a partir de las circunstancias especiales de quien depreca el amparo, como su avanzada edad, su estado de salud, la condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Estefanía Arias Alzate, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de conformidad con lo establecido en artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.
VII.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la Resolución No 00081 de 19 de agosto de 2016, acto
administrativo mediante el cual la Policía Nacional – Departamento de Policía de Antioquia, dispuso la desvinculación laboral de la señora Estefanía Arias Álzate. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela; ii) El requisito de inmediatez de la acción de tutela; y finalmente, proceder a: iii) resolver el caso concreto. VII.3. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la defensa de los derechos fundamentales. Su carácter eminentemente subsidiario deviene del hecho de que antes de acudirse a su ejercicio deben interponerse los medios de control ordinarios, salvo que ellos no brinden un oportuno y eficaz amparo a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior no descarta que la acción de tutela pueda ejercerse como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, en algunos casos excepcionales, como medio de defensa definitivo. En atención al carácter subsidiario o residual de la acción de tutela, este mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial, por lo cual resulta improcedente para cuestionar la legalidad de los actos expedidos por una autoridad administrativa, respecto de los cuales se han previsto otros medios de defensa judiciales, salvo cuando sea
imperioso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, cabe resaltar que, respecto de actos administrativos, los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa ofrecen los mecanismos idóneos de defensa, tales como las medidas cautelares, para obtener la protección de los derechos que se estimen vulnerados por actos administrativos objeto de control judicial. Así lo precisó esta Sala en un pronunciamiento2 que ahora se reitera, al señalar que: 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015. “[…] La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 20153, al examinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, señaló: 5.3.1. El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. Tal nulidad debe ser declarada cuando los actos se expidan (a) desconociendo las normas en que deberían fundarse, (b) por un órgano que carece de competencia, (c) de manera irregular, (d) violando el derecho de audiencia y defensa, (e) mediante falsa motivación o (f) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (art. 137 inc. 2º).
[…] 5.3.5.2. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier
momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones 3 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. […] Si bien la Corte reitera la regla de procedencia establecida en la SU712 de 2013, su aplicación en el caso ahora estudiado no conduce a la misma conclusión a la que se arribó en aquella ocasión. En efecto, la regulación que en materia de suspensión provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de ella ha tenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, permiten a este Tribunal concluir que el accionante cuenta, prima facie, con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello. […] 5.3.7. En síntesis, con independencia del sentido que puedan tener en cada caso las decisiones del juez administrativo respecto de la
solicitud de suspensión provisional, debe concluirse -en lo que resulta relevante para un juicio de subsidiariedadque esa alternativa ofrece, en la actualidad, una amplia posibilidad de controlar en un término breve de tiempo los efectos de la decisión de la autoridad disciplinaria. En atención a ello no puede acogerse la misma decisión de la sentencia SU-712 de 2003, adoptada en vigencia del Decreto 01 de 1984. En conclusión, la sentencia en cita, con motivo de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, modificó la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional había fijado en materia de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y que hasta ese momento se encontraba resumida en la SU712 de 20134, en el sentido de establecer que por regla general no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional de las decisiones adoptadas en sede administrativa.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 4 Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 17 de octubre de 2013, Magistrado ponente doctor: Jorge Iván Palacio Palacio. Así las cosas, la regla general de improcedencia de la acción de tutela promovida en contra de actos administrativos tiene como excepción la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, por lo cual es necesario tener presente el alcance de dicho concepto y los criterios para determinar su existencia. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para
neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. Respecto de tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”5 La jurisprudencia ha expuesto el alcance del perjuicio irremediable así: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a 5 Sentencia T-225 de 15 de junio de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mersa, reiterados en sentencia SU-617 de
5 de septiembre de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”6 En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio dependerá de la valoración que el juez constitucional haga de las circunstancias específicas de cada caso, de la cual infiera la existencia de un perjuicio irremediable, mediante la constatación de la presencia concurrente de los requisitos que lo configuran y que corresponden a: i) la gravedad de las amenazas que se ciernen sobre los derechos fundamentales, ii) la inminencia del perjuicio que estas pueden causar a los derechos; iii) la impostergabilidad de las medidas de protección que deben tomarse y iv) la urgencia de las mismas. VII.4. El requisito de la inmediatez En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad
jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010 de la Corte Constitucional: 6 Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias
judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;7 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.8 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística9 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso 7 Sentencia SU-961 de 1999 8 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010.
9 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […]”10. Igualmente, la jurisprudencia constitucional11 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular12 así: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […]”. VII.5. El caso concreto La señora Estefanía Arias Álzate, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDepartamento de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso, el cual estima transgredido por la autoridad administrativa accionada, con ocasión de la Resolución No 00081 del 19 de agosto de 2016, mediante la cual se dispuso la terminación de su vínculo laboral con el Departamento de Policía de Antioquia. Solicita la accionante que se otorgue el amparo y se ordene la suspensión y revocatoria de la Resolución No 00081 de 19 de agosto de 2016, expedida por el Comandante de la Policía de Antioquia, y que, en consecuencia, se ordene de manera inmediata el reintegro de la tutelante al cargo, sin solución de continuidad. 10 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 11 Sentencia T-584 de 2011. 12 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). El Jefe Oficina Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Antioquia, manifestó que la actuación de la Policía Nacional se realizó en el marco de una facultad discrecional amparada por la Ley. Añade que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Para la Sala es claro que a fin de controvertir los efectos del acto administrativo cuestionado, la accionante contaba con un mecanismo ordinario de defensa como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, a través del cual podía reclamar la adopción de medidas cautelares, en
tanto constituye un mecanismo judicial idóneo y eficaz para debatir la posible violación del derecho al debido proceso con ocasión de la expedición del acto que dispuso s
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